Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 140/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4325/2017 de 08 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 140/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100110

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1357

Núm. Roj: STSJ GAL 1357/2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00140/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4325/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 8 de marzo de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4325 del año 2017 se encuentra pendiente
de resolución en esta Sala, interpuesto por DÑA. María Teresa , quien actúa como tutora de Dña. Ana
María , representada por la Procuradora Dña. Belén Casal Barbeito y defendida por el Letrado D. Juan Batlle
Bazarra, contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Pontevedra, Unidad de Impugnaciones, de
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 16 de diciembre de 2016, en el expediente
administrativo NUM000 que declara finalizado el procedimiento de recurso de alzada, tramitado en el
expediente de referencia, por desistimiento de la recurrente.
Es parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y
defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dña. María Lourdes Peláez Villarino.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro, en representación de DÑA. María Teresa , quien actúa como tutora de Dña. Ana María , interpuso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Pontevedra, Unidad de Impugnaciones, de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 16 de diciembre de 2016, en el expediente administrativo NUM000 que declara finalizado el procedimiento de recurso de alzada, tramitado en el expediente de referencia, por desistimiento de la recurrente. El recurso de alzada había sido interpuesto frente a la resolución de 5 de octubre de 2016 por la que se acordó continuar el procedimiento recaudatorio contra Dña. Ana María , que pasa a ser responsable del pago de la deuda que el causante tenía contra la Seguridad Social, en el periodo 04/93 a 99/04 (Régimen General) y 04/93 a 02/16 (Régimen Especial de Autónomos).



SEGUNDO: Mediante auto de fecha 21 de abril de 2017 el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 declaró su falta de competencia, remitiendo las actuaciones a esta Sala.

Recibidas las actuaciones y personadas ambas partes ante este Tribunal, mediante providencia de 21 de junio de 2017 se acordó convalidar las actuaciones practicadas ante el Juzgado Central y dar traslado a la representación de la parte actora para la presentación de la demanda.



TERCERO : La parte actora presentó escrito de demanda en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho correspondientes, solicitó que se dicte sentencia por la que, anulando la resolución impugnada, se acuerde seguir el procedimiento frente a la herencia yacente de D. Oscar , representada por Dña. María Teresa , como tutora de Dña. Ana María , única llamada a dicha herencia, con las consecuencias derivadas de tal reconocimiento, con lo que demás proceda en Derecho, incluida la expresa imposición de costas a la Administración demandada.



CUARTO: La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contestó a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte demandante.



QUINTO: La cuantía del recurso se fijó en virtud de decreto en indeterminada.

Mediante auto se recibió el recurso a prueba, admitiendo la prueba documental.

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento. Mediante providencia se señaló el día 7 de marzo de 2019 para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: Sobre el objeto del recurso y las alegaciones de la demanda.

La parte actora dirige el recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Pontevedra, Unidad de Impugnaciones, de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 16 de diciembre de 2016, en el expediente administrativo NUM000 que declara finalizado el procedimiento de recurso de alzada, tramitado en el expediente de referencia, por desistimiento de la recurrente. El recurso de alzada había sido interpuesto frente a la resolución de 5 de octubre de 2016 por la que se acordó continuar el procedimiento recaudatorio contra Dña. Ana María , que pasa a ser responsable del pago de la deuda que el causante tenía contra la Seguridad Social, en el periodo 04/93 a 09/94 (Régimen General) y 04/93 a 02/16 (Régimen Especial de Autónomos).

En la demanda se alega que no ha existido desistimiento por el recurrente, invocando la aplicación del artículo 73 de la LPAC 39/2015. La Administración había requerido la aportación de cuatro documentos, tres de los cuales se habían aportado por copia simple (sentencia de incapacitación, auto de nombramiento de tutor y comparecencia de aceptación del cargo de tutor) y el cuarto, relativo a la escritura pública de aceptación de herencia de D. Oscar , no se pudo aportar porque no existe tal aceptación.

Se indica que Dña. Ana María está incapacitada judicialmente, por lo que necesita un tutor, en este caso su hija María Teresa . Como tutora, no puede, sin autorización judicial, aceptar la herencia pura y simplemente, sino solo a beneficio de inventario, lo cual no ha realizado. Por ello, a falta de aceptación y/o renuncia, lo que existe es una herencia yacente, y los acreedores del causante pueden, entre otras cosas, ejercitar sus derechos frente a la misma. Dña. Ana María , en el peor de los casos, debe ser considerada administradora de dicha herencia yacente, pero nunca directamente responsable de las deudas del causante.



SEGUNDO: Sobre la contestación a la demanda.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social alega que conforme al artículo 15 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004 , los herederos del responsable del pago de la deuda a la Seguridad Social, desde la aceptación expresa o tácita de la herencia, responderán solidariamente entre sí de su pago con los bienes de la herencia y con su propio patrimonio, salvo que la aceptasen a beneficio de inventario; en tal caso, sólo responderán con los bienes de la herencia que les hayan sido adjudicados.

Según la documentación aportada por la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, consta como heredera del deudor Dª. Ana María , por lo que se acuerda continuar el procedimiento recaudatorio.

Requerida en dos ocasiones, para que aporten documentación necesaria para resolver el recurso de alzada, no se aportaron los documentos en el plazo legal establecido.



TERCERO: Sobre el desistimiento del recurso de alzada.

La resolución que tiene por desistida a la actora de su recurso de alzada se ampara en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que establece lo siguiente: ' Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.' En este caso el precepto invocado no justifica la declaración de desistimiento del recurso de alzada, ya que propiamente no estamos ante un escrito de solicitud al que le falten los documentos preceptivos, sin los cuales no se pueda tramitar y resolver el expediente. Se trataba del escrito de alegaciones presentado por la interesada, en fecha 4 de octubre de 2016, evacuando el trámite conferido por el acto de 5 de septiembre de 2016, notificado el día 12-9-2016, por el que se le incoó expediente de derivación de responsabilidad mortis causa por las deudas de D. Oscar , otorgándole un plazo de 15 días para alegaciones.

La interesada, a través de su tutora, presentó escrito alegatorio, adjuntando copias simples de la sentencia de incapacitación de la interesada, el auto de nombramiento de Dña. María Teresa como tutora y su comparecencia de toma de posesión, poniendo de manifiesto que no se había aceptado la herencia y que la reclamación debía dirigirse contra la herencia yacente.

Es cierto que dicho escrito alegatorio se presentó fuera del plazo conferido para tal efecto, pero siendo anterior a la fecha de la resolución que acordó declarar la responsabilidad mortis causa de Dña. Ana María (de 5 de octubre de 2016), no resulta conforme a derecho otorgarle el valor de recurso de alzada contra esa resolución, ya que el recurso administrativo es un mecanismo de impugnación de resoluciones, y un escrito alegatorio presentado antes de que dicha resolución se dicte no puede revestir ese valor. En consecuencia, no se podía tener por desistida a la interesada de un recurso de alzada no formulado.

Por otra parte, y aún asumiendo esa calificación como recurso de alzada del escrito alegatorio previo a la resolución, debe aceptarse la tesis de la demanda de que la ausencia de aportación de los originales o copias testimoniadas requeridas no impedían dictar una resolución sobre el fondo, no siendo causa de archivo del procedimiento.

El archivo por desistimiento ( artículo 71 de la LRJPAC 30/1992 y artículo 68 de la LPAC 39/2015) es una consecuencia jurídica asociada a la absoluta pasividad e inacción del interesado en la cumplimentación de un trámite o en la subsanación de la falta de aportación de un documento preceptivo, que impide tramitar su solicitud. No es aplicable a un escrito alegatorio, evacuado en el trámite de alegaciones conferido en un acuerdo de incoación de oficio de expediente de derivación de responsabilidad, al que a pesar de ser anterior a la resolución de dicho expediente, se le otorga el valor de recurso de alzada, a los efectos de poder revisar la resolución de dicho expediente, declaratoria de la responsabilidad mortis causa, dictada sin tener en cuenta esas alegaciones, que figuran presentadas un día antes de dicha resolución.

En realidad, habida cuenta de que se trataba de una documentación presentada con un escrito de alegaciones presentado de forma extemporánea en relación a un trámite de audiencia previo al dictado de la resolución, la valoración de esa extemporaneidad tendría un mejor encaje jurídico en el artículo 73 de la vigente LPAC 39/2015, tal y como se alega en la demanda. Conforme a dicho precepto: 1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente.

Por tanto, no se aprecia razón jurídica que impida, en este procedimiento contencioso-administrativo, revisar el fondo del asunto, ya que no resulta ajustado a derecho tener por desistida a la interesada de la interposición del recurso de alzada: siendo este el valor que le otorgó la Administración a dicho escrito, estaba en condiciones de poder resolverlo, con un pronunciamiento sobre el fondo, sin que concurra causa de archivo por desistimiento, al no faltar ningún requisito condicionante de la admisibilidad del escrito al que se le otorgó el valor de recurso de alzada, lo que determina que deba considerarse agotada la vía administrativa como presupuesto procedimental imprescindible para revisar la resolución declaratoria de la responsabilidad mortis causa.

Debe resaltarse que no puede ser causa de archivo por desistimiento la falta de aportación de un documento de aceptación de herencia que se manifiesta que no existe y del que no hay ningún indicio de su existencia, y que en todo caso es un documento cuyo valor se refiere a la acreditación de una circunstancia relevante para el fondo del asunto, no siendo condicionante de la admisibilidad del escrito al que se le dio el valor de recurso de alzada por la Administración, por no ser un documento preceptivo para la admisión a trámite del mismo. Y en cuanto al resto de documentos requeridos, la interpretación realizada por la Administración ha sido en exceso formalista, ya que al constar previamente aportados por copia simple la sentencia de incapacitación, el auto de nombramiento de tutor y la comparecencia de toma de posesión de la tutora, estaba en condiciones de considerar acreditada la representación de la interesada, debiendo ponderarse que la obtención de los correspondientes testimonios de dichos documentos puede comportar un tiempo y que la interesada, a través de su tutora, manifestó la voluntad de cumplir el requerimiento formulado, habiendo aportado finalmente dicha documentación testimoniada.

Por tanto, y teniendo en cuenta que sí fueron aportados con posterioridad los testimonios de tales documentos, lo que procede es anular la resolución que tiene por desistida a la interesada del recurso de alzada, ya que previamente se habían aportado los elementos documentales necesarios para que la Administración dictase resolución sobre el fondo, debiendo considerarse suficientemente acreditada la representación por la persona que actuaba como tutora e injustificado el archivo por desistimiento.



CUARTO: Sobre la responsabilidad de la demandantepor el pago de la deuda del causante.

De conformidad con el artículo 15.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social ' los herederos del responsable del pago de la deuda a la Seguridad Social, desde la aceptación expresa o tácita de la herencia, responderán solidariamente entre sí de su pago con los bienes de la herencia y con su propio patrimonio, salvo que la aceptasen a beneficio de inventario; en tal caso, solo responderán con los bienes de la herencia que les hayan sido adjudicados '.

En este caso no consta la aceptación ni expresa ni tácita de la herencia. La interesada niega esa aceptación expresa, no habiendo podido aportar una escritura de aceptación de herencia si ese acto expreso de aceptación no se ha llegado a formalizar. Tampoco consta ningún acto de aceptación tácita. A este respecto el único dato con el que cuenta la TGSS es la comunicación por la Xunta de Galicia de que la herencia se D. Oscar se presentó para la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en la Delegación de la Agencia Tributaria de Pontevedra, con el nº de expediente NUM001 y con la heredera Dña. Ana María .

Debe aceptarse el alegato de la demandante en relación al valor de la liquidación y pago del Impuesto de Sucesiones, el cual no representa un acto de aceptación tácita de la herencia, y así lo viene reconociendo la doctrina fijada por la Dirección General de Registros y Notariado y especialmente por el Tribunal Supremo.

En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998, nº 3/1998, nº recurso 1106/1995, ECLI:ES:TS:1998:209 se analiza dicha cuestión, de la que podemos destacar los siguientes razonamientos: 'Examinada con detalle toda la doctrina moderna, tanto más cuanto más especializada es en materia de Derecho de sucesiones, no hay un solo autor que mantenga que la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio signifique, por sí mismo, una aceptación tácita de la herencia. (...) Como conclusión, la jurisprudencia nunca ha mantenido y no hay ninguna sentencia de esta Sala que lo mantenga, que la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio tenga por sí mismo la consideración de aceptación tácita. (...) En el presente caso, se acepta la actual doctrina científica y se mantiene la doctrina jurisprudencial y se reafirma que la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita de la herencia . Si va acompañada de otros actos decisivos, verdaderos 'actos de señor' puede ser un argumento adicional para estimar la presencia de una aceptación tácita, pero no por sí sola. El pago del impuesto es un deber jurídico que impone una ley fiscal y no puede entenderse que sea un acto libre, sino, por definición, un acto debido; la primera norma del Código civil de la Sección dedicada a la aceptación y repudiación de la herencia es el artículo 988 , que proclama el primero de los caracteres de la aceptación , la voluntariedad, y del que se desprende la naturaleza jurídica de negocio jurídico unilateral no recepticio, al disponer que la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.

Por otra parte, que la norma tributaria establezca que el sujeto pasivo del impuesto de sucesiones es el heredero, tampoco significa que su pago por un llamado, con delación, implique una aceptación tácita de la herencia, ya que es un acto de administración (si ha pagado y repudia, podrá reclamar su importe al verdadero heredero), acto debido que debe realizar para evitar una sanción. Además, la ley tributaria no puede imponer una adquisición de la herencia , contraria a los principios del Código civil que derivan directamente del Derecho romano: adquisición por aceptación voluntaria, no por cumplimiento del deber fiscal (si éste se asimilara a la aceptación tácita ); la legislación fiscal parece responder al sistema germánico de adquisición de la herencia , que se produce por la muerte del causante, al exigir al 'heredero' el pago del impuesto , so pena de sanción económica, a partir del instante de la muerte, como si en este momento fuera ya heredero .' El mismo criterio se sigue en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León de 17 de octubre de 2003, nº 385/2003, recurso 424/2002, ECLI:ES:TSJCL:2003:4548, o la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 18 de mayo de 2001, nº recurso 1602/1998, ECLI:ES:TSJAND:2001:6936 .

Una vez establecido que no hay aceptación expresa ni tácita de la herencia, la resolución que acuerda continuar el procedimiento recaudatorio contra DÑA. Ana María , en cuanto la considera responsable del pago de la deuda del causante con la Seguridad Social, contraviene el artículo 15.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, ya que los herederos del responsable del pago de la deuda de la Seguridad Social responden solidariamente del pago de la deuda solo ' desde la aceptación expresa o tácita de la herencia ', requisito que no se cumple.

A falta de esa aceptación, resulta aplicable el artículo 15.2 y el artículo 15.4 del Real Decreto 1415/2004 , conforme al cual ' Constatado el fallecimiento del deudor, los trámites de ejecución forzosa de los bienes que hubieran sido ya trabados antes de dicho fallecimiento se seguirán con quien ostente la representación o administración de la herencia yacente, o con los sucesores mortis causa. Para proceder contra bienes que no hubieran sido ya embargados, será preciso dirigir reclamación administrativa de deuda por derivación al sucesor mortis causa, siguiéndose en lo sucesivo los trámites ordinarios del procedimiento recaudatorio. (...) 4. Tan pronto resulte acreditado que no existen herederos conocidos o los conocidos renuncien a la herencia o no la acepten, el procedimiento para la efectividad de los débitos se proseguirá contra los bienes de la herencia, sin perjuicio de poner los hechos sin dilación en conocimiento de los órganos competentes de la Hacienda pública a los efectos legales que procedan.' Al amparo de dichos preceptos, debe estimarse la pretensión anulatoria de la demanda, ya que la recurrente no podía ser declarada responsable del pago de la deuda del causante, al no haber aceptado la herencia, máxime cuando se encuentra incapacitada y solo cabría considerarla aceptada sin beneficio de inventario si la tutora hubiera contado con la preceptiva autorización judicial ( artículo 271. 4º del Código Civil y artículo 93.2 b) de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ). No consta que se haya tramitado el procedimiento para obtener esa autorización judicial por la tutora, lo que constituye un argumento definitivo que obsta cualquier posibilidad de considerar aceptada tácticamente la herencia, y por tanto, que determina la anulación de la declaración de responsabilidad mortis causa de la recurrente.

En esta situación de falta de aceptación de la herencia, la normativa reglamentaria ampara la pretensión actora de anulación de la resolución recurrida, ya que no puede considerarse a la demandante responsable del pago de las deudas de Seguridad Social de su causante, sin perjuicio de que la acción recaudatoria se pueda dirigir contra la herencia yacente, por todo lo cual el recurso debe ser estimado.



QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrán de imponerse a la Administración demandada, si bien se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA.

María Teresa , quien actúa como tutora de Dña. Ana María contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Pontevedra, Unidad de Impugnaciones, de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 16 de diciembre de 2016, en el expediente administrativo NUM000 que declara finalizado, por desistimiento de la recurrente, el procedimiento de recurso de alzada, tramitado en el expediente de referencia, y acordamos los siguientes pronunciamientos: 1º. ANULAR la resolución de desistimiento de recurso de alzada de 16 de diciembre de 2016 y la resolución de 5 de octubre de 2016, por la que se acuerda continuar el procedimiento recaudatorio contra DÑA. Ana María , dejando sin efecto la declaración de que la misma pase a ser responsable del pago de la deuda, sin perjuicio de que pueda continuar el procedimiento de recaudación contra la herencia yacente de D. Oscar .

2º. Imponer las costas procesales a la Administración demandada, con el límite máximo de 1500 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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