Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 140/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7077/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 140/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100131

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2856

Núm. Roj: STSJ GAL 2856/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00140/2019
PONENTE:D.JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7077/2018
RECURRENTE: Ignacio
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 29 de mayo de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7077/2018 interpuesto por el
Procurador Dª. ALBA TABOADA ROUCO y dirigido por el Letrado D. MARCOS OTERO OURO en nombre
y representación de Ignacio contra Resolución de 18-1-18 del Xurado de Expropiación de Galicia que
fija justiprecio finca num. NUM000 expropiada para la ejecución del Proyecto:'497-Plan Sectorialización
da S.A.U. 2, Sector 1'.T.m. Begonte-Lugo.Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE
EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.422.338,30 euros.

Fundamentos

Primero.- El actor, D. Ignacio , impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 18 de enero de 2018, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra de ejecución del Proyecto '00497-Plan Sectorialización da S.A.U. 2, Sector 1', situada en el término municipal de Begonte (Lugo).

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- Las cuestiones más importantes de este nuevo caso ya han sido en gran parte tratadas en la valoración de la finca número NUM002 del mismo proyecto expropiatorio, objeto del recurso 7825-09, en cuya sentencia estimatoria parcial ya se había dicho, entre otras cosas, que la demanda mostraba su conformidad con la clasificación y calificación del suelo como suelo urbanizable delimitado, con que el método de valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 6/98, del Régimen del Suelo y Valoraciones , en la redacción dada por el art. 1.4 de la Ley 10/2003 , debía ser el método residual dinámico, y con la cesión obligatoria del 10% del suelo, pero discrepaba de la resolución impugnada en cuanto a la valoración del suelo, y a las otras cuestiones suscitadas. Por lo que se refería a la cuestión del suelo, el Jurado fijó un valor unitario por m2 de 9,79 euros, partiendo de un valor unitario de repercusión de 15,71 euros, al que aplicó después un aprovechamiento tipo de 0,692275 y un porcentaje de derechos del propietario de un 90%. Frente a ello, se pedía, con apoyo en los informes prestados por los técnicos que se citaban un precio unitario de 31,26 euros por m2, ya que, por una parte, se consideraba que el Jurado había aplicado unos valores que no se ajustaban a la realidad del mercado, mostrando desacuerdo con el hecho de que se fije como valor unitario de venta de naves industriales en la zona el de 485 euros por m2,- proponiendo como mucho más acorde con la realidad del mercado el de 505 E/m2 que dicen sus técnicos-, y con el de que se fijen como gastos de construcción el de 318 E/m2, ya que se consideran más acorde con la realidad el de 200 euros que expresan sus peritos. En segundo lugar, se alegaba que el Jurado aplicaba mal el método residual, por no fijar el valor del suelo multiplicando el valor de repercusión resultante del método residual dinámico por la superficie expropiada, ya que en el cuadro explicativo del Jurado para el cálculo de su aplicación, se observaba que el cálculo del aprovechamiento de los propietarios, a partir del cual se basaban todos los cálculos, se hacía solo sobre el 59,2275% del suelo, al ser el aprovechamiento tipo de 0,692275 m2/m2 y existir una cesión obligatoria por parte de los propietarios del 10%, y el Jurado, sobre el valor de repercusión resultante de 15,72 euros por m2 (calculado ya sobre las deducciones correspondientes), volvía a aplicar de nuevo la deducción en cuestión por el volumen de aprovechamiento y cesión obligatoria, reduciéndolo a 9,79 euros, por lo que, todo caso, y sin esa doble deducción, el resultado de la valoración del suelo por este método residual, no debería bajar de esos 15,72 euros el m2, con el resultado que correspondiera por el total de m/2 de suelo expropiados de la finca, de la que se resalta su buena situación, con frente a la antigua N-VI, muy cerca de otros terrenos de suelo urbanizable del expropiado que habían sido expropiados unitariamente a 16,71 euros el m2.Por su parte, la Xunta oponía en su contestación la presunción de validez de los Acuerdos del Xurado y que el recurrente pretendía que los factores de cálculo establecidos por éste fuesen sustituidos por los fijados por los peritos contratados por él, pero sin acreditar que el Jurado hubiera incurrido en errores jurídicos o técnicos, criticando que los valores de venta que figuran en esos informes no tengan apoyo en un estudio de mercado, y que no se sabía de donde se obtenían los costes de construcción que se señalaban, mostrándose también desacuerdo con algunos aspectos de tales informes de parte, alegándose también, en cuanto al descuento del aprovechamiento susceptible de apropiación, que la demanda confundía el valor de repercusión con el valor unitario, ya que para obtener este último (por m2 expropiado) hay que aplicar al valor de repercusión el aprovechamiento susceptible de apropiación por el propietario, con la particularidad de que el valor de repercusión se define en la norma 9.3 del RD 1020/1993 como el valor por m2 de construcción, mientras que el valor unitario se define como el valor por m2 de suelo, de lo que resulta que el valor unitario es igual al valor de repercusión multiplicado por la edificabilidad, tal como se deduce también del artículo 27.1 de la Ley 6/98 y del art. 23 de la Ley gallega 9/2002, en donde se dice, en este último, que el aprovechamiento urbanístico de los propietarios de suelo urbanizable será el resultado de aplicarle a la superficie de sus predios respectivos el 90% del aprovechamiento tipo del área de reparto correspondiente.

Cuarto.- La cuestión de valoración del suelo, -cuya solución se toma también para el caso de esta otra finca, contigua a la anterior y en la misma situación urbanística del mismo proyecto expropiatorio, y merecedora por tanto de la misma valoración en virtud del principio de igualdad y de las razones que pasarán a exponerse - fue resuelta de la siguiente manera. Lo primero que cabía destacar son sus relevantes planteamientos técnicos a tener en cuenta para la aplicación del método residual, cabiendo en principio constatar que parecen correctos los datos relativos a la superficie del ámbito, a la edificabilidad permitida en el mismo , al aprovechamiento asignado a los propietarios de acuerdo con el aprovechamiento tipo del polígono (0,692275 m2/m2) y el aprovechamiento apropiable por sus titulares (de tan solo el 90% del espacio), de lo que resulta después un valor residual del suelo-como consecuencia de los cobros y pagos previstos conforme al método ya dicho, cuya corrección está también en discusión- de 2.204.957,65 euros, de lo que, a su vez, resultaría un valor de repercusión unitario de 15,72 euros por m2, al dividirse el valor residual del suelo por el aprovechamiento de los propietarios, que después se convertiría en un valor unitario por m/2 de 9,79 euros si se divide el valor residual del suelo por la superficie del ámbito, que, a su vez, coincide con la aplicación al valor unitario de repercusión de 15,72 euros del aprovechamiento tipo y de los derechos de los propietarios sobre solo el 90% del mismo, un poco en las pautas de la línea de defensa marcada por la Administración demandada, cuya crítica a las pericias y tesis de la parte actora es ciertamente razonable y comprensible. Pero lo que sucedía es que se disponía en autos de un completo informe pericial judicial, prestado por un arquitecto, que estudia en profundidad todo este problema y llega a unas conclusiones valorativas parcialmente favorables al actor en cuanto al resultado de la aplicación que propone del método residual dinámico de que se trata, partiendo de unas bases ciertamente razonables, fundadas y aceptables. En este sentido, hace primero un estudio del tiempo probable de gestión urbanística, urbanización y edificación, hace después un análisis de las superficies, edificabilidades, para, a continuación, fijar los gastos de urbanización y construcción-distinguiendo el coste de m2 de urbanización, el de construcción de nave y el coste de m2 de construcción de nave,- para definir los ingresos y gastos, siempre de acuerdo con fuentes fiables respecto de los primeros y según los módulos del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia en cuanto a los segundos, de cuyo conjunto de cálculos acaba deduciendo un valor unitario de 17,05 euros por m2 , que la Sala entiende que dirime en términos aceptables- también en el caso de la finca número NUM000 objeto de este nuevo procedimiento- la controversia respecto de esta cuestión y que sirve de suficiente fundamento para establecer esta corrección al alza de lo determinado por el Jurado, correspondiendo, por tanto, por los 13.024,34 m2 de la misma, la suma total de 222.064,99 euros (En sustitución de los tan solo 127.508,29 euros concedidos por el Jurado), más , naturalmente, el 5% en concepto de premio de afección, en lo que, en consecuencia se estima parcialmente el recurso.

Quinto.- Es cierto que en este otro caso se utilizaron también otros argumentos encaminados a obtener un justiprecio superior mediante la aplicación de un método diferente, el residual estático, sobre la pretendida base de que era aplicable la ley nueva de 2007. Pero este razonamiento es inaceptable, porque, de aplicarse esta nueva norma, el suelo no tendría en ningún caso la condición de urbanizado, y habría que recurrir, en claro perjuicio de los intereses del actor, al método de capitalización de rentas, del que resultaría un justiprecio notablemente inferior. Es evidente que en este caso-en el que se trataba de un suelo urbanizable industrial incluido en un ámbito delimitado para el que el planeamiento había establecido las condiciones para el desarrollo- era aplicable la disposición transitoria tercera.2. de la ley nueva del Suelo 8/2007, y que fue la que correctamente tuvo en cuenta y la que le permitió aplicar la ley antigua en este punto y que lo facultó para aplicar de manera adecuada el método residual dinámico. La pericia judicial de este otro recurso también acabó aceptando estas premisas y propuso incluso una subida hasta un precio unitario de 20,69 euros por m2, pero sobre unas bases valorativas que tenemos que rechazar, porque carecían de los correspondientes datos objetivos en algunos de sus cálculos determinantes del resultados finales, tanto en sus consideraciones de ingresos, costes de construcción y gastos de promoción, por lo que, como ya se dijo, la Sala tomó como suyo el resultado de la pericia judicial del juicio anterior, por fundamentarse, con referencia a ese mismo ámbito urbanístico en que se encontraban las dos fincas con idéntico tratamiento valorativo, en cálculos mucho más precisos y fiables, lo que justifica la estimación parcial de las pretensiones de este otro recurso en lo que se refiere a la valoración del suelo, tal como se fijó en el fundamento anterior.

Sexto.- Había también en éste otras cuestiones en discusión de las que pasa a ofrecerse las siguientes respuestas. Se alega primero que la superficie de la finca era de 14.293 m2, y no la de los 13.024,34 m2 que figuraban en el acta de ocupación y a los que, de manera correcta se atuvo el Jurado, ya que se demostró que la extensión real de la parcela expropiada era precisamente esta última, porque (Punto 3.1 de la pericia judicial) 1.268,66 m2 habían sido ya afectados por Renfe en una expropiación anterior, y, lógicamente y de manera necesaria habían de ser excluidos de ésta. En cuanto a la supuesta omisión de algunas obras o instalaciones existentes en la finca, que habría que considerar afectadas por la expropiación y valoradas como bienes distintos al suelo, tales como un horno tradicional anexo a la vivienda, otros 800 m2 de asfaltado, 2.555 m2 de suelo urbanizable entre los accesos a la finca y su arbolado, un cierre de tela y tubos alrededor del almacén, y la extensión de cables de energía eléctrica hasta la finca, la pericia judicial lo descarta en su mayoría de manera concreta en u relación de bienes afectados en sus páginas 2 y siguientes, bien por la imposibilidad de comprobación de su existencia por falta de documentación, o bien por considerar alguno de ellos como un anexo integrado en la vivienda y valorado ya como parte de ella en ese apartado. En todo caso, el perito no tiene idoneidad suficiente para la valoración de los árboles a los que se refiere y no ofrece la más mínima justificación técnica-no solo de la vivienda, sino la de todos los otros bienes del conjunto- basada en datos o fuentes oficiales demostrativa de los valores propuestos, por lo que todas las pretensiones indemnizatorias relativas a este apartado no pueden ser estimadas, con la consideración añadida de que se trataba de una edificación residencial que infringía la normativa urbanística de ese tiempo y hay que considerar, con todos sus elementos complementarios, en situación de fuera de ordenación, por lo que debe prevalecer la presunción de acierto del Jurado respecto a la valoración de la casa y demás bienes existentes a los que se refiere en los correspondientes apartados.

Séptimo.- En atención a lo expuesto y en los términos indicados, procede estimar solo parcialmente el recurso en cuanto al valor del suelo, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ignacio contra Resolución de 18-1-18 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 expropiada para la ejecución del Proyecto:'497-Plan Sectorialización da S.A.U. 2, Sector 1'.T.m. Begonte-Lugo.Expt. 775/17, y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de elevar el justiprecio del suelo expropiado de la finca de autos al valor unitario de 17,05 euros por m2 (En sustitución de los 9,79 euros por m2 fijado por el Jurado), de lo que resulta un valor total por este concepto de 222.064,99 euros, más el 5% de premio de afección ( En sustitución de los 127.508,29 euros, más el premio de afección concedidos por el Jurado), con expresa declaración de validez de todas las otras valoraciones. La suma total del justiprecio por todos los conceptos se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del mismo, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7077-18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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