Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 140/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 281/2018 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100340

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1653

Núm. Roj: STSJ CLM 1653/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00140/2020
Recurso de apelación nº 281/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 140
En Albacete, a 21 de mayo de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
los presentes autos, en vía de apelación, bajo el número 281/2018, siendo parte apelante Dª. Antonia ,
representada por la Procuradora Sra. Mercedes Hinojosas Sanz y defendida por el Letrado Sr. Cesar Almira
Brea, y como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARROBA DE LOS MONTES, representado por el
Procurador Sr. Miguel Ángel Poveda Baeza y defendido por el Letrado Sr. Enrique Fernández Cazallas, contra
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 4 de mayo de 2018,
recaída en el procedimiento ordinario nº 347/2017, en materia de dominio público.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero. Con fecha 4 de Mayo de 2018, recayó Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Ciudad Real, en el procedimiento ordinario nº 347/2017, con la siguiente parte dispositiva; 'Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado por DÑA. Antonia , debidamente representada por DÑA. MERCEDES HINOJOSAS SANZ, y asistida por D. CÉSAR ALMIRA BREA como parte demandante frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARROBA DE LOS MONTES, representado por D. MIGUEL ÁNGEL POVEDA BAEZA y asistido por D. ENRIQUE FERNÁNDEZ CAZALLAS como parte demandada.

Se imponen las costas a la demandante en los términos señalados en el apartado 6.2 de la presente'.

Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto, revoque la Sentencia de 4 de Mayo de 2018 y dicte otra estimando nuestra Demanda y acordando los siguientes efectos y medidas: 1º) La anulación de las Resoluciones Administrativas impugnadas (actos administrativos todos ellos de los cuales se ha hecho mérito debidamente, y que han sido citados anteriormente).

2º) Proceder al archivo del citado expediente municipal, sin exigencia de deuda ni actuación alguna a mi representada por los meritados conceptos.

3º) Ordenar al Ayuntamiento demandado reponer la propiedad de esta parte al mismo estado en que se encontraba con anterioridad a la ejecución de los actos administrativos impugnados, corriendo el Ayuntamiento demandado con todos los gastos de las correspondientes obras de reposición de mi propiedad.

4º) Condenar al Ayuntamiento demandado al pago de una indemnización de daños y perjuicios causados a mi representada, en cuantía que se determinará en ejecución de Sentencia.

Tercero. Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando en todos sus términos la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se llevó a efecto la votación y fallo, y quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

Fundamentos

Primero. La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo en su día entablado por la hoy apelante contra resolución de la Alcaldía 105/2017, de 3 de noviembre de 2017, sobre procedimiento de ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento en inmueble sito en Arroba de los Montes.

El Juzgador a quo, rechaza con carácter previo la aducida extemporaneidad respecto de la impugnación de la recuperación de oficio, y tras exponer la normativa aplicable al interdictum propium, con mención a sentencias de esta Sala de fechas 30 de mayo de 2016 y 9 de mayo de 2016, en el Fundamento de Derecho Quinto, valorada la prueba practicada, concluye que ' atendido el material probatorio obrante en los autos se acreditan los presupuestos necesarios para la recuperación de oficio por parte del ayuntamiento, pues es un terreno viario, sobre el que ha venido existiendo desde hace largo tiempo un uso público y sobre el que se ha realizado un acto obstativo por la demandante consistente en un cerramiento que constituye un acto de hecho por el que se ha impedido que continúe la situación de este tipo.

Todo ello se dice sin perjuicio de que se acuda al oportuno proceso civil a discutir, si a su derecho conviene, la titularidad de la porción de terreno que por la vía de hecho intentó desgajar del uso público que desde largo tiempo venía llevándose a cabo'.

Segundo. La representación procesal de la parte apelante articula en su escrito de recurso los siguientes motivos.

-Error en la apreciación de la prueba y omisión de la fundamentación debida en la sentencia impugnada por falta de motivación errónea.

La apelante apoya el presente motivo impugnatorio en el entendimiento de que estamos ante un supuesto igual e idéntico al resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª) de 29 de Mayo de 1.997, acompañada como documento nº 10 de la demanda.

-Refiere que los actos administrativos impugnados le han causado daños y perjuicios superiores a 30.000 €, manifestando que en estos momentos no puede cuantificar pero que serán determinados en ejecución de sentencia.

Expresa que ya hemos obtenido autorización de cerramientos emitida por la Consejería de Fomento de Castilla La Mancha, mediante resolución autonómica de 12 de diciembre de 2013, que a todos los efectos legales es licencia urbanística válida para dicha actuación efectuada en nuestra propiedad (nunca en camino público), sosteniendo que las Resoluciones Municipales que impugnamos van en contra de una Resolución Autonómica anterior, válidamente emitida por la Administración Pública (Junta de Comunidades de Castilla La Mancha), sin que se haya declarado la lesividad de la misma conforme al Derecho Administrativo; por tanto, las Resoluciones Municipales que impugnamos son manifiestamente ilegales, interesando el archivo del expediente municipal por haberse obtenido ya autorización-licencia urbanística válida para dicha actuación, efectuada en terreno de nuestra propiedad.

Señala que hemos acreditado nuestra titularidad única y exclusiva sobre el terreno en que hemos realizado el cerramiento, así como la inexistencia de camino público municipal en el lindero Norte de nuestra parcela, con referencia a la consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales bienes inmuebles de naturaleza rústica (documento 6 de la demanda), archivo histórico de Ciudad Real (documento 7 de demanda) y nota registral del Registro de la Propiedad de Piedrabuena (documento 8 de demanda).

Aduce nulidad radical de los actos administrativos impugnados, al no haber sido notificada mi representada de ninguno de dichos actos administrativos en tiempo y forma oportunos, conforme describe en su escrito procesal.

Finalmente, alega improcedencia de la imposición de costas de la instancia, interesando condena en costas de la demandada ahora apelada, con imposición de costas de primera y segunda instancia, quien además ha actuado con manifiesta temeridad y mala fe.

Tercero. La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso planteado negando, en primer lugar, el aducido error en la valoración de la prueba, con alusión a las diferencias entre la sentencia que invoca el apelante y el supuesto enjuiciado, así como la inexistencia de falta de motivación de la sentencia recurrida.

Expone que nadie niega que tenga un permiso de la Consejería competente en materia de carreteras que le autoriza la instalación de una puerta, lo que se niega es la suficiencia de esa autorización para vallar un camino público, a lo que añade que la autorización bajo ningún concepto otorga propiedad al interesado sobe la zona que va a ocupar, y mucho menos le faculta para invadir y cortar un camino público.

Defiende que el camino existe, que era y es público, y que lo que pretende la parte demandante es apropiarse una porción de terreno que no le pertenece.

Concluye oponiéndose a la imposición de cosas procesales que interesa la parte apelante.

Cuarto. Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. La virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto, tanto en lo que se refiere a la producción de vicios del procedimiento que hayan causado indefensión o generado incumplimientos como en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, en el bien entendido que ha de tratarse no de meras discrepancias -legítimas- sino rupturas groseras, palmarias y evidentes y, por otra, que cuando el motivo que se plasma es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observación del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Quinto. Sentado lo anterior, y en atención al aducido error en la valoración de la prueba sustentado por la apelante con base a la Sentencia el Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997, ha de señalarse que no se objetiva por la Sala el invocado error y ello partiendo de la premisa básica consistente en que aquélla, y a diferencia del supuesto que nos convoca, el Tribunal de instancia 'aprecia la prueba practicada en el sentido de que no se ha demostrado la usurpación de terrenos de dominio público', mientras que la convicción probatoria del Juzgador a quo en autos le conduce a la conclusión contraria, sosteniendo, en consecuencia, la Sala que el presente motivo ha de ser desestimado al compartir la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, que en modo alguno puede tacharse de errónea, ilógica o irracional en sus argumentos para llegar a la convicción de que nos hallamos ante un camino público con acreditación de los requisitos necesarios para el ejercicio de la recuperación de oficio.

Por su parte, en relación a la postulada falta de motivación o motivación errónea, hemos de recordar que también es doctrina constitucional reiterada la relativa a que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De ese modo, se constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 13/1987, de 5 de febrero, FJ.3º).

Del mismo modo, también es doctrina constitucional reiterada que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente. Así, se señala que el Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admite como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4º).

En definitiva, es un medio de explicar la ratio decidendi del Juzgador, sirve al control y garantiza el derecho de defensa. Por tanto, una motivación suficiente es la que ofrece la información que las partes necesitasen para comprender la ratio decidendi de la sentencia y permite, así pues, su contradicción a través de los recursos establecidos legalmente. Es numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha estudiado la extensión, contenido y requisitos de una correcta motivación, así STS, Sección 7ª, de 19 de febrero de 2014, Rec. 3789/2012.

Ahora bien, dicho lo anterior como prolegómeno, se ha de señalar que la sentencia de instancia analiza extensa y adecuadamente las razones por las que concluye en la procedencia de la recuperación de oficio del camino público, explicitando de forma nítida los motivos por los que entiende de uso público el camino en cuestión.

Sigue insistiendo la recurrente en esta alzada en la obtención de autorización de cerramientos por la Consejería de Fomento mediante resolución de 12 de diciembre de 2013, sosteniendo que dicha autorización de licencia urbanística valida el cerramiento efectuado. En su atención, es de destacar que la precitada resolución de 12 de diciembre de 2013 autoriza la actuación solicitada por la recurrente para cambio de ubicación de la puerta del cerramiento existente, ateniéndose a las prescripciones técnicas y condiciones que en la misma se explicitan, entre las que se indica que; 'Esta autorización se otorga a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias, sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrá en ningún caso la cesión del dominio público, ni la asunción por esta Administración de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o de terceros'. Ciertamente, la autorización concedida por la Consejería de Fomento en modo alguno faculta a la recurrente para invadir con su actuación un camino de uso público, debiendo asimismo señalarse que en atención a la invocada por la apelante titularidad única y exclusiva sobre el terreno en que la realizado el cerramiento, será en el correspondiente proceso civil en el que deba ventilarse, en su caso, la titularidad de la porción de terreno discutida.

Finalmente, y en relación a las costas impuestas a la recurrente en la primera instancia, hemos de declarar la conformidad a Derecho de la imposición decretada por el Juzgador de instancia, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no objetivándose en el supuesto enjuiciado la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que, a estos efectos, contempla el citado precepto como excepción, resultando asimismo adecuada la moderación que en cuanto a su importe fija el Juzgador de instancia en atención a las circunstancias concurrentes en el supuesto objeto de enjuiciamiento.

Sexto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación.

En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación, por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte apelada (IVA excluido).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonia , contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 4 de mayo de 2018, recaída en el procedimiento ordinario nº 347/2017. Con imposición de costas procesales a la parte apelante, por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte apelada (IVA excluido).

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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