Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 140/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 541/2018 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 140/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100272

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1228

Núm. Roj: STSJ CLM 1228:2020

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00140/2020

Recurso contencioso-administrativo nº 541/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 140

En Albacete, a 5 de junio de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos bajo el número 541/2018, del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de FERROVIAL AGROMÁN S.A, representada por el Procurador Sr. Francisco Javier Legorburo Martínez Moratalla y defendida por el Letrado Sr. José María Losa Reverte, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de reclamación de intereses.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero.Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 12 de noviembre de 2018 recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, consistente en el incumplimiento de pago de los intereses devengados por el retraso en el abono de las certificaciones nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y 12 expedidas con ocasión de la ejecución del contrato de la obra 'Construcción del C.E.I.P Nº 2 de 3+6 uds en la URBANIZACION000 en Méntrida (Toledo)', suscrito en fecha 10 de diciembre de 2014.

Segundo.Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito procesal.

Tercero.Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó se dicte sentencia en la que se declare; el dies ad quem para el cálculo de los intereses ha de ser el fijado por la Administración y fijado por la Jefa de Servicio de Presupuestos de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en su informe de 26 de octubre de 2018; no ha lugar al anatocismo

Cuarto.Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, conforme a lo expresado en Providencia de fecha 17 de mayo de 2019, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.


Fundamentos

Primero.Impugna la actora en el presente recurso contencioso-administrativo la inactividad de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el incumplimiento de pago de los intereses devengados por el retraso en el abono de las certificaciones nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 expedida con ocasión de la ejecución del contrato de obra 'Construcciones del C.E.I.P Nº 2 de 3+6 und, en la URBANIZACION000 en Méntrida (Toledo)' suscrito en fecha 10 de diciembre de 2014.

Segundo.La representación procesal de la parte actora articula en su escrito de demanda los siguientes motivos.

Expone que dado el abono de dichas certificaciones fuera del plazo legal establecido, reclamó el 5 de septiembre de 2018, a los efectos previstos en el art. 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, de Contratos del Sector Público, el pago de los intereses devengados por el retraso en el abono de las certificaciones nº 1 a 12, cuantificados hasta la fecha de su pago efectivo por importe total de 13.584,79 euros, a cuyo efecto toma en consideración los siguientes criterios de cálculo; como base de cálculo el importe de la certificación excluido el IVA; como días de inicio del devengo el día siguiente al que se cumple el plazo de 30 días; como día final del devengo, el día de cobro efectivo de cada certificación, fecha valor que consta en cada justificante bancario aportado; como tipo de interés a aplicar, el finado en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Señala que consta en los folios 6 y 7 del expediente administrativo una Nota Interior en la que se establece el importe de los intereses de demora a abonar por la Administración a mi representada en la cantidad de 13.225,36 euros, cantidad que no ha sido abonada a la recurrente.

Con mención al artículo 216.4 TRLSCP, expone que la Administración contó con un plazo de treinta días a partir de la emisión de las certificaciones para abonarlas y no lo hizo, por lo que, transcurrido dicho plazo, automáticamente comenzaron a devengarse los intereses de demora que deben ser abonados

Sobre la fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora, mantiene que desde transcurrido el plazo de treinta días previsto en el artículo 216.4 TRLCSP, desde la fecha de aprobación de las certificaciones/facturas sin que el pago se haya efectuado, es cuando se inicia el devengo de los intereses de demora.

Sobre el dies ad quem para el cómputo de los intereses, expone que el cómputo de intereses de demora debe abarcar hasta el día en que efectivamente el cobro de las certificaciones se produjo, que es el que consta en cada uno de los justificantes bancarios aportados con la reclamación en vía administrativa y acompañados al escrito de demanda.

Sobre el tipo de interés aplicable para el cálculo de intereses, expone que dada loa fecha de celebración del contrato de la obra referida, es de aplicación el art. 216.4 del TRLCSP que, en relación con el tipo de interés aplicable establece que, en caso de demora en el pago de las certificaciones, el contratista deberá abonar los intereses de demora en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Sobre los intereses vencidos (anatocismo) mantiene que siendo liquidas y vencidas las cantidades que se reclaman en el presente caso, a tenor del artículo 1109 del Código Civil, procede el anatocismo, los cuales han de calcularse desde la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta la fecha de notificación de la sentencia, conforme al tipo vigente en cada anualidad. Anatocismo, sin perjuicio de los intereses previstos en el art. 106 de la LJCA que se determinarían, si es que llegaran a devengarse, en ejecución de sentencia, sobre el importe total de la deuda.

Tercero.La representación procesal de la Administración demandada se opuso la recurso planteado aduciendo que en cuanto al periodo que hay que tomar para hallar los intereses de demora, y en concreto en la consideración del día final o dies ad quem, hay que estar a los cálculos realizados por la Jefa del Servicio de Presupuestos en su informe de 26 de octubre de 2018, refiriendo que en cuanto al día final la Administración ha considerado la fecha de pago por parte de la Tesorería General de la Junta se Comunidades de Castilla-La Mancha.

Expresa que el extracto bancario que se aporta por la recurrente hace referencia a una cantidad en la certificación número uno de 50.467,70 euros que no se corresponde con las cuantías que se debería de haber percibido según los importes de la certificación de obra, 60.467,70 euros.

Expone que el día último para tener en cuenta el periodo al que se le debería aplicar el interés de demora, entendemos que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses, desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordene su realización, dado que el tiempo necesario para la ejecución de una orden de transferencia depende del procesamiento de la operación por los bancos y no de la acción del deudor.

En cuanto al anatocismo, señala que en el presente caso los parámetros de que han de partirse para su cómputo son distintos de lo que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.

Cuarto.Fijados los términos del debate relativos al fondo del asunto, y comenzando por la cuestión relativa al cómputo del plazo de abono de intereses moratorios, sobre esta cuestión mantenemos el criterio que esta Sala ha venido siguiendo, entre otras, en Sentencia de 23 de octubre de 2017 (ROJ: STSJ CLM 2572/2017):

SEGUNDO.-La cuestión debatida en estos autos se centra en determinar el día inicial del cómputo de los intereses moratorios en el supuesto de facturas no abonadas en plazo; si debe ser desde la fecha de las facturas, como sostiene la recurrente, o desde el momento de la presentación al cobro de las mismas o en que fueron contabilizadas por la Administración demandada, como defiende la parte demandada.

TERCERO.- Pues bien esta cuestión ya ha sido decidida por la Sala en reiteradas sentencias, entre las últimas la sentencia de 31-7-2017, recurso de apelación nº 73/2016 . donde se recogen otras como la sentencia nº 144 de 29-5-2017, recurso ordinario 474/2015 .

La Sala se decanta por la fecha de presentación en el registro de entrada de la Administración; y ello siempre que no fueran pagadas en el plazo de 60 días desde su presentación al cobro como en el presente caso ocurre.

Se razona que 'lo que no puede pretenderse, en contra de lo solicitado por la parte actora, es que el 'dies a quo' lo sea el día de la emisión de la factura. De este modo se evita cualquier arbitrariedad, tanto de una parte (emisión) como de la otra (prestación de su conformidad); y en este sentido se han venido por la Sala los arts. 216.4 del Texto Refundido ; art. 200.4 de la Ley de Contratos ( Sentencias nº 369, de 22 de junio de 2015 ; de 2 de marzo de 2015 ; 2 de febrero de 2015 ; y 19 de noviembre de 2014 '.

En el mismo sentido la Sentencia de 18 de septiembre de 2017: ' Si bien a la hora de determinar los intereses aplicables no hay discrepancia en cuanto al 'dies ad quem' que debe ser la fecha de pago, sin embargo, en cuanto al 'dies a quo' que debe servir para dicho cálculono puede ser la fecha de la factura como sostiene la parte apelante sino la de la fecha en que se registró o presentó la factura ante la Administración, una vez transcurridos sesenta desde esa presentación. Con relación a los contratos de suministro este criterio está franca y reiteradamente asumido por la Sala, por ejemplo, en la Sentencia nº 67, de 27-3-2017, recurso 132/2015 donde nos pronunciamos sobre esta cuestión en los siguientes términos: 'Es incorrecto fijar la fecha de la factura como referencia para determinar el transcurso, según los casos, de los 60 días, (55, 50, 40 o bien 30 días) y, consiguientemente, el dies a quo del devengo de intereses, así tomada en los cálculos de las demandantes, según confiesan 'la fecha en que la compañía dispone respecto de la factura, sin que quepa exigírsenos aplicar fechas de registros internos que sólo obran en poder de la administración'. Viene al respecto insistiendo la Sala (v.gr. S. de 14-3-2014, PO 431/2016 ) que ha de tomarse como dies a quo para el cálculo del plazo máximo de pago el que coincida con la fecha en que la Administración deudora tiene conocimiento de las facturas o certificaciones en las que pueden identificarse la cuantía y el concepto, como regla general la fecha de presentación en el Registro'.

La aplicación de la doctrina citada al asunto que nos ocupa nos lleva a declarar la conformidad a Derecho del cálculo de los intereses efectuado la pare actora al acogerse como dies ad quem el día del cobro efectivo de cada certificación, sin que pueda ser compartida, conforma a la doctrina jurisprudencial de referencia, la tesis mantenida por la representación procesal de la Administración demandada en cuanto al dies ad quem, debiendo asimismo significarse que la cuantía de la certificación número uno correspondiente al importe de 50.467,70 € es la resultante de la exclusión del IVA, tal como se extrae del Documento uno acompañado al escrito de demanda.

Quinto.Con relación a la cuestión de la percepción de los intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses derivados por el retraso en el pago de los intereses derivados del contrato administrativo, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, en Sentencias de 29 de abril y 5 de julio de 2002, que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial dictada con relación al artículo 1109 Código Civil y añade la Sentencia de la Sala Tercera de fecha 5 de junio de 2002; ' lo que no sucede cuando, como aquí, los parámetros de que ha de partirse para el cómputo son distintos de los que antes reclamaron y se tuvieron en cuenta, al señalar de modo diferente el día inicial para su cómputo, de modo que no cabe admitir que se parta de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una simple operación aritmética, por cuanto que se señala aquí un modo de determinación distinto, que afectaa su cuantía, lo que supone que la que se tuvo en cuenta no era líquida y que, en su virtud, no procede el pago de los intereses de intereses'.

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 2002 que, partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, considera que este requisito de la determinación no concurre 'cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes reclamaron y se tuvieron en cuenta, al señalar de modo diferente el día inicial para su cómputo o al incluir el IVA, de modo que no cabe admitir que se parta de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final, y en su virtud no procede el pago de los intereses legales'.

Por tanto, para el abono de dichos intereses se requiere que estén previamente determinados y ser líquidos, siendo que tal circunstancia es la que concurre en las presentes actuaciones y que nos lleva a la Sala igualmente a tener que estimar tal pretensión de la mercantil recurrente, y con ello reconocer el derecho al abono de los intereses devengados sobre los intereses líquidos (que como hemos visto ascendían a la cantidad de 13.584,79 €) y que deberán ser calculados desde la fecha de la reclamación judicial, 12 de noviembre de 2018 hasta la fecha de la presente sentencia, dando con ello un cantidad resultante que, a su vez, devengará el interés legal previsto en el artículo 106.2 de la LJCA, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia hasta su completo pago.

Sexto..Argumentos los expuestos que nos conducen a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo. En cuanto a las costas procesales, y conforme al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, procede imponer las costas a dicha parte por importe máximo de 1.500 € para honorarios de Letrado de la parte demandante (IVA excluido).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FERROVIAL AGROMÁN S.A contra la inactividad de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, consistente en el incumplimiento de pago de los intereses devengados por el retraso en el abono de las certificaciones nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 expedida con ocasión de la ejecución del contrato de obra 'Construcciones del C.E.I.P Nº 2 de 3+6 und en la URBANIZACION000 en Méntrida (Toledo)', y condenamos a la Administración demandada al pago a la mercantil recurrente de la cantidad de 13.584,79 € por los intereses devengados por el retraso en el abono de las certificaciones reclamadas, declarado asimismo, el derecho de la recurrente a que la Administración demandada le abone el interés legal por los intereses vencidos (anatocismo) calculado desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo hasta la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 de la LJJCA, a calcular sobre el importe total de la deuda, desde la fecha de notificación de la sentencia hasta su completo pago. Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada por importe máximo de 1.500 € para honorarios de Letrado de la parte demandante (IVA excluido).

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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