Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 140/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 190/2015 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 140/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100111
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:443
Núm. Roj: STSJ CV 443/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO,
Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 140
En el recurso contencioso-administrativo número 190/2015, deducido por D. Marcelino frente a las siguientes
resoluciones administrativas:
-resolución del Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la
Generalitat Valenciana de 28 de septiembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por
aquél contra la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 20 de abril de 2015,
dictada en el expediente NUM000 .
-resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 21 de septiembre de 2016,
dictada en el mencionado expediente NUM000 .
-y providencia de apremio de 17 de junio de 2017 dictada por el Jefe de Servicio de Recaudación, Dirección
Territorial y Economía, Hacienda y Empleo de Castellón de la Agencia Tributaria.
Han sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo
Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que declarase nulas las resoluciones recurridas y, en consecuencia, levantase la Conselleria la nota marginal solicitada al Registro de la Propiedad de Lucena del Cid, y asimismo se remita escrito al Fiscal Provincial de Castellón al objeto de archivar las diligencias penales incoadas; y subsidiariamente, en el caso de considerar la Sala la existencia de una infracción urbanística, se declarase que la Administración, al disponer el restablecimiento de la legalidad urbanística, ha de limitarse a ordenar la eliminación de aquellos elementos que pudieran hacer llegar a entender que el almacén puede ser destinado exclusivamente a vivienda, detallando cuáles de los elementos que describe el informe del agente medioambiental deben ser retirados.
SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que desestimase el recurso contencioso-administrativo, por ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que inadmitiese o desestimase el recurso deducido por el actor contra la providencia de apremio de 17 de junio de 2017 dictada por el Jefe de Servicio de Recaudación, Dirección Territorial y Economía, Hacienda y Empleo de Castellón de la Agencia Tributaria.
CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 8 de enero de 2020.
SEXTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Marcelino , deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a las siguientes resoluciones administrativas: -resolución del Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana de 28 de septiembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 20 de abril de 2015, dictada en el expediente NUM000 . Esta resolución ordenó la restauración de la legalidad urbanística por la construcción, sin disponer de la preceptiva licencia municipal ni de las demás autorizaciones sectoriales procedentes, de una caseta-almacén con una terraza y otro módulo adosado en construcción, en suelo no urbanizable, en las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 , incluidas dentro del espacio protegido Red Natura 2000, Zepa Sierra de Espadán, dentro del ámbito del PORN del Parque Natural Serra D' Espadà como zona de amortiguación de impactos, Áreas Naturales, en el término municipal de Espadilla; consistiendo la medida de restauración de la legalidad urbanística en la demolición de todas las construcciones existentes en la mencionada parcela NUM001 , así como en la ejecución de todas aquellas operaciones complementarias necesarias para devolver físicamente los terrenos al estado anterior a la vulneración.
-resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 21 de septiembre de 2016, dictada asimismo en el aludido expediente NUM000 , que dispuso imponer solidariamente a D. Marcelino y a Dª Lorenza una multa coercitiva por importe de 1.000 € ante el incumplimiento de la referida orden de restablecimiento de la legalidad urbanística.
-y providencia de apremio de 17 de junio de 2017 dictada por el Jefe de Servicio de Recaudación, Dirección Territorial y Economía, Hacienda y Empleo de Castellón de la Agencia Tributaria, con clave de liquidación NUM004 , relativa al recargo del periodo ejecutivo por un importe de 50 € correspondiente al 5% del principal de la deuda por importe de 1.000 € a que ascendía la multa coercitiva.
SEGUNDO.- Ha de comenzar la Sala examinando el motivo de inadmisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el actor contra la providencia de apremio de 17 de junio de 2017 planteado en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, quien aduce que el recurso es inadmisible al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998, por no haber agotado aquél la vía administrativa, ya que, argumenta el demandado, la providencia de apremio, al haber sido dictada dentro de un procedimiento de ejecución, debía ser revisada por los tribunales económico-administrativos antes de acudir el recurrente a la vía contencioso-administrativa, a tenor del art. 227.g) de la LGT.
La referida causa de inadmisión no puede ser acogida. El procedimiento de recaudación en el que se dictó la providencia de apremio con clave de liquidación NUM004 tenía por objeto, tal como ha sido ya apuntado, la exacción por vía ejecutiva de la multa coercitiva impuesta al ahora demandante por la resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 21 de septiembre de 2016 en el expediente NUM000 por incumplimiento por aquél de la orden de restablecimiento de la legalidad urbanística acordada.
El procedimiento de ejecución, por tanto, no versa sobre las materias contempladas en el art. 226 de la LGT y, en consecuencia, no resulta de aplicación al caso de autos el art. 227.g) de esa ley invocado por el Abogado del Estado.
TERCERO.- Entrando la Sala a enjuiciar la adecuación a derecho de la precitada orden de restablecimiento de la legalidad urbanística adoptada por resolución de Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 20 de abril de 2015, ha de adelantarse ya que el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado. El expediente NUM000 se siguió contra el recurrente por la realización por éste, sin licencia, de una construcción que la Administración autonómica consideró en esa resolución, de conformidad con el acta levantada por el agente medioambiental, que tenía 'tipología de vivienda, con algunos materiales que simulan las características de almacén', por lo que, añadía la resolución, no se trataba de un centro recreativo, deportivo y de ocio como constaba en la solicitud de DIC de 9 de junio de 2014 invocada por el interesado y, por consiguiente, dicha construcción era incompatible con las permitidas en el suelo no urbanizable en el que la misma se ubicaba. En esta razón se fundó la Generalitat para no otorgar al interesado, en la tramitación del mencionado expediente NUM000 , el requerimiento de legalización previsto en el art. 235 de la LOTUP a fin de que en el término de dos meses solicitara la oportuna licencia o autorización administrativa correspondiente -le concedió un mero trámite de audiencia para alegaciones-. En la resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 21 de septiembre de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el interesado contra aquella otra resolución anterior, se describe la construcción en cuestión como 'nave y módulo de ladrillo adosado'.
Pues bien, en el precitado trámite de audiencia, el interesado adujo que tenía solicitada, y estaba pendiente de resolución, una declaración responsable para comunicación ambiental así como una DIC con el fin de proceder a solicitar la correspondiente licencia de obras para restaurar la legalidad urbanística. Consta en autos copia de esa declaración responsable para comunicación ambiental para la realización de una actividad de explotación equina de baja capacidad para cría particular presentada por D. Marcelino y Dª Lorenza ante el Ayuntamiento de Espadilla en fecha 2 de enero de 2015, así como copia de un informe técnico municipal del indicado Ayuntamiento haciendo constar que 'en la edificación 1, el salón de preparados y muestras no coincide con el uso que se le da actualmente', informe a resultas del cual se concedió a los interesados por tal Ayuntamiento el plazo de un mes para subsanación de la deficiencia detectada.
A la vista de lo anterior, entiende la Sala que no puede la Administración autonómica, basándose en la apreciación del agente ambiental acerca de que construcción tenía 'tipología de vivienda, con algunos materiales que simulan las características de almacén', concluir que la edificación tiene uso residencial y que, por ello, es incompatible con los usos permitidos por la ordenación territorial y urbanística para el suelo en que dicha edificación se ubica (la resolución dictada en la alzada, según ha sido ya dicho, la describe como nave y módulo de ladrillo adosado).
El demandante destaca en su demanda el dato antes apuntado relativo a que la Administración autonómica no le confirió antes de acordar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística el requerimiento para legalización previsto en la ley. Es cierto que el art. 236.4 de la LOTUP permite que 'si en la obra se aprecia manifiesta ilegalidad sin posible subsanación, se podrá relevar al interesado de solicitar licencia, confiriéndole directamente trámite de audiencia por un mes para poder alegar respecto a la incoación de expediente de restauración de la legalidad'. Pero a resultas de lo expuesto no cabe sostener en el caso de autos que en la obra se aprecie 'manifiesta' ilegalidad -patente- que permita a la Administración actuante obviar en el expediente de restablecimiento el preceptivo requerimiento de legalización. Esta conclusión queda corroborada por la propia actuación de la Administración autonómica, que en un expediente anterior de restablecimiento de la legalidad que tramitó por los mismos hechos ahora enjuiciados (el expediente NUM005 ), y que finalizó por resolución declarándolo caducado, sí otorgó al interesado un requerimiento de legalización.
CUARTO.- Por el motivo expresado en el fundamento jurídico precedente, las resoluciones autonómicas de 20 de abril y 28 de septiembre de 2015 son contrarias a derecho (al mencionado art. 235 de la LOTUP), por lo que procede su anulación (lo que no obsta para que la Administración pueda iniciar un nuevo expediente de restauración de la legalidad urbanística infringida). A su vez, ello comporta la inadecuación a derecho de la resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 21 de septiembre de 2016, dictada asimismo en el aludido expediente NUM000 -que dispuso imponer solidariamente a D. Marcelino y a Dª Lorenza una multa coercitiva por importe de 1.000 € ante el incumplimiento de la referida orden de restablecimiento de la legalidad urbanística- y de la providencia de apremio de 17 de junio de 2017 dictada por el Jefe de Servicio de Recaudación, Dirección Territorial y Economía, Hacienda y Empleo de Castellón de la Agencia Tributaria para la exacción por vía ejecutiva de esa multa coercitiva, por ser actos dictados para hacer efectiva aquella resolución de 20 de abril de 2015 que se anula por la Sala.
En el particular expuesto procede, por tanto, la estimación de la demanda, procediendo asimismo reconocer como situación jurídica individualizada ( art. 31.2 de la Ley 29/1998) el derecho del actor al levantamiento de la anotación registral practicada por la Administración.
Señalar, por último, que ha quedado acreditado en autos que las diligencias penales tramitadas por la jurisdicción penal por la construcción de las edificaciones objeto del expediente NUM000 han sido sobreseídas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules.
QUINTO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, procede hacer expresa imposición de costas procesales a la Administración autonómica.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la citada ley, limita el importe de las costas, fijándolo en la cifra máxima total de 600 € por gastos de defensa y representación de la parte actora, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esa parte, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 190/2015, deducido por D. Marcelino frente a las siguientes resoluciones administrativas: -resolución del Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana de 28 de septiembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de 20 de abril de 2015, dictada en el expediente NUM000 .-resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de 21 de septiembre de 2016, dictada en el mencionado expediente NUM000 .
-y providencia de apremio de 17 de junio de 2017 dictada por el Jefe de Servicio de Recaudación, Dirección Territorial y Economía, Hacienda y Empleo de Castellón de la Agencia Tributaria.
2.- Anular las resoluciones impugnadas, por ser contrarias a derecho, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del actor al levantamiento de la anotación registral practicada por la Administración.
3.- Condenar a la Administración autonómica al pago de las costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 600 € por gastos de defensa y representación de la parte actora.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

