Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 140/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 987/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA
Nº de sentencia: 140/2020
Núm. Cendoj: 28079330032020100122
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2345
Núm. Roj: STSJ M 2345/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación número 987/2019
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: Tesorería General de la Seguridad Social
Apelado: Don Gregorio
SENTENCIA nº 140/2020
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 11 de marzo del año 2020, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto
por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el Auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2019 por
el juzgado de lo contencioso administrativo nº 14 de esta capital que denegó la solicitud de autorización de
entrada realizada por la Tesorería en el domicilio de Don Gregorio sito en la calle Julián Romea nº 5, 28003
de Madrid, a fin de proceder a la ejecución forzosa del embargo de bienes suficientes con los que cubrir la
deuda por débitos a la Seguridad Social.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO. - Se interpuso recurso de apelación por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el Auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2019 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 14 de esta capital, solicitando su revocación.
SEGUNDO. - Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 11 de marzo del año 2020 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO. - La Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2019 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 14 de esta capital que denegó la solicitud de autorización de entrada ,realizada por la Tesorería, en el domicilio de Don Gregorio , sito en la calle Julián Romea nº 5, 28003 de Madrid, a fin de proceder a la ejecución forzosa del embargo de bienes suficientes con los que cubrir la deuda por débitos a la Seguridad Social.
El Auto recurrido denegó la autorización de entrada por pretenderse ésta y la traba de bienes en un domicilio que no se correspondía con el del afectado, al tratarse del domicilio de un local restaurante GOBOLEM, en la calle Julián Romea, núm. 5, cuya titularidad es de la sociedad ASENJO HERMANOS S.A y por deudas de naturaleza personal, habiendo sido notificadas las diligencias de embargo que tratan de ejecutarse en el domicilio de dicha empresa, y no en el correspondiente al personal del deudor, considerando que la entrada en dicho domicilio no podía considerarse una medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo.
La TGSS solicita la revocación del Auto apelado considerando que infringe lo previsto en el art. 8.6 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, al tratarse de deudas generadas por la actividad como autónomo de Don Gregorio en el domicilio para el que se solicita la entrada como socio de Asenjo Hermanos, S. A., y por la explotación del negocio de restaurante que tienen en distintos locales de Madrid, entre ellos en la calle Julián Romea, núm. 5.
Alegando asimismo que del escrito de demanda se desprende que la solicitud se efectuaba para el domicilio del Paseo de San Francisco de Sales, núm. 11 y no para el de la C/Julián Romea, como dice el Auto apelado.
SEGUNDO.- Con carácter previo a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por el apelante, y para su mejor resolución, conviene realizar las siguientes consideraciones acerca del sentido y alcance de la competencia atribuida por el art.8.6 de la LJCA a los jueces de lo contencioso administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.
El artículo 18.2 de la Constitución Española regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.
Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 'u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos'. La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.
Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los Arts. 99 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( anteriormente artículos 93 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) , regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 99 ('ejecución forzosa') que las Administraciones Públicas podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, 'salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de un órgano judicial'. Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento 'de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'.
La potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, se encuentra en nuestro Derecho vigente legalmente reconocida, habiendo ya admitido su conformidad con la CE el TC 2ª en S 17-02-84 .
La potestad ejecutiva permite que la Administración dicte actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes, proceder a la ejecución forzosa de los mismos ( art. 95 LRJAP y PAC ).
Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales. Y ,en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art.
18 de la CE , y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC 2ª S 17-02-84, núm. 22/1984 ) .
Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre ( anteriormente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), y aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( STC núm. 160/1991 ) , derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 EDJ1990/7689 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado: '...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 11/1981 , f. j. 7º ; 2/1982, f. j. 5 º , y 110/1984 , f. j. 5 ' Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.
El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no abarca la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, 'el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción - la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración' ( STC núm. 144/87 ) dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada. Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo - STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse 'a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa', velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.
En dicho sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 dictada en el Rec. Amparo núm.
3371/2003 señala: '2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA EDL1998/44323 ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.
TERCERO. - Dicho lo anterior, en el caso presente no es cierto que como sostiene la Tesorería la solicitud de entrada se realizara para el domicilio del Paseo de San Francisco de Sales, núm. 11, sino para la C/ Julián Romea, núm. 5 que - como el Auto apelado expresa y el apelante no desvirtúa- es el domicilio de un local restaurante GOBOLEM, cuya titularidad es de la sociedad ASENJO HERMANOS S.A. , siendo así que el procedimiento de la Tesorería tiene su origen en el impago por Don Gregorio de cuotas del Régimen de Autónomos , es decir de deudas personales del mismo y no de deudas de la Sociedad ASENJO HERMANOS S.A. titular del negocio ubicado en la C/ Julián Romea, núm. 5 (restaurante GOBOLEM) domicilio en que los bienes son en principio titularidad de dicha Sociedad y no propiedad de Don Gregorio .
A la vista de lo expuesto procede confirmar el Auto recurrido en apelación, desestimando el recurso de apelación.
CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2019 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 14 de esta capital a que esta litis se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0987-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0987-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
