Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1400/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 650/2016 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 1400/2017
Núm. Cendoj: 29067330032017100581
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14826
Núm. Roj: STSJ AND 14826/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1400/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 650/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
_______________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a trece de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 650/16, interpuesto por FEDERACIÓN
ANDALUZA DE ASOCIACIONES DE LESBIANAS, GAYS, BISEXUALES Y TRANSEXUALES representada
por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa María Ropero Rojas, contra la resolución del Consejero de Salud
de la Junta de Andalucía de fecha 8 de junio de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto
frente a la resolución de 18 de diciembre de 2015, en el que figura como parte demandada la CONSEJERIA
DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representado y asistido por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía,
se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Dª. Elisa Camacho Castro, en nombre y representación de FEDERACIÓN ANDALUZA DE ASOCIACIONES DE LESBIANAS, GAYS, BISEXUALES Y TRANSEXUALES se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 29 de julio de 2016, contra la resolución del Consejero de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 8 de junio de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 18 de diciembre de 2015.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 23 de octubre de 2016, luego que remitido por la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior con sede en Sevilla por aplicación de las reglas de reparto de asuntos entre las diferentes Sala de lo Contencioso-administrativo de TSJA, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de enero de 2017, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
Por medio de escrito de fecha 21 de marzo de 2017 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se declarase inadmisible el recurso o alternativamente se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.- Por decreto de fecha 29 de marzo de 2017 de fijó la cuantía del proceso en indeterminada.
Por providencia de esa misma fecha se declararon conclusas las actuaciones señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 7 de julio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución del Consejero de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 8 de junio de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 18 de diciembre de 2015, por la que se resuelve conceder subvenciones para el programa de prevención de la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana convocadas por resolución de 6 de agosto de 2015, la resolución de fecha 18 de diciembre de 2015 desestima presuntamente por silencio la reformulación del proyecto solicitada por la actora, contra la que se alza la recurrente.
El recurrente sostiene que la resolución del recurso de alzada por la que se confirma el rechazado a su reformulación del proyecto para adaptarlo a las cantidades provisionalmente concedidas en la resolución de concesión provisional de subvenciones de fecha 30 de octubre de 2015, es manifiestamente inmotivado y no explica las razones por las que se desestima la reformulación al margen de un fundamento estereotipado, y solicita que se tenga por justificada su solicitud de reformulación .
La Administración demandada propone la inadmisión del recurso por entender que no resulta justificada la cumplimentación del requisito procesal exigido en el art. 45.2.d) de LJCA por el que se ha de aportar documento acreditativo de la voluntad de interponer el recurso contencioso administrativo por parte del órgano competente de la entidad. De otro lado considera que las razones de la desestimación de la reformulación se deducen claramente del expediente y resultan de la alteración de las condiciones del proyecto que se aprecian tras comparar los proyectos inicial y el reformulado.
SEGUNDO.- Invoca la Administración autonómica demandada en su escrito de contestación a la demanda la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado al entender que no resulta de la documentación acompañada por la parte demandante la cumplimentación del requisito procesal que previene el artículo 45.2.d) de LJCA que exige la aportación junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo del documento que acredite la voluntad de la entidad recurrente para interponer recurso contencioso administrativo, decisión que ha de ser adoptada por el órgano competente de la entidad según sus propios estatutos. La referida causa de inadmisibilidad encontraría encaje en el supuesto previsto en el artículo 69.b) de LJCA .
La cuestión atinente al alcance de la exigencia procesal de la justificación de la adopción del acuerdo para interponer recurso contencioso administrativo por parte del órgano competente de la sociedad recurrente, fue en su día abordada por la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008 .
Esta sentencia sienta una serie de premisas para la correcta aplicación del precepto examinado entre las que cabe destacar la extensión de este requisito procesal a las compañías mercantiles, por el tenor amplio de la dicción literal de la norma que habla en la ley 29/1998 de 'personas jurídicas', por comparación con el más restringido de la expresión 'entidades y corporaciones' que contenía la Ley jurisdiccional de 1956. De otro lado aborda la problemática del tratamiento procesal de la omisión de la cumplimentación del requisito cuando esta falta se denuncia en la contestación en la demanda. Así en el supuesto en el que la recurrente no reacciona a esta alegación conforme habilita el art. 138.1 LJCA , subsanando el defecto o al menos sosteniendo la suficiencia de la justificación documental en su día aportada, la solución debe ser la inadmisibilidad del recurso para el caso de que el órgano judicial verifique la ausencia de tal requisito procesal sin necesidad de previo requerimiento.
Pero ocurre en este caso que la recurrente acompañó con su escrito de interposición del recurso certificación expedida con fecha 4 de julio de 2016 por el secretario de la entidad en la que se hacía constar que con fecha 29 de junio de 2016 la Junta directiva había adoptado el acuerdo expreso de recurrir ante esta Jurisdicción la resolución aquí impugnada.
En contra de lo que sostiene la representación de la Administración demandada, del estudio conjunto de los arts. 10 y 11 de los estatutos de la Federación no resulta reservada a la Asamblea General la adopción del acuerdo de interponer recursos, y sí por contra se le asigna la función de administración con total amplitud en el art. 15, siendo la función de ejercicio de acciones una función estrictamente de gestión, debe entenderse que el órgano competente para la adopción de la decisión de recurrir es la Junta Directiva.
Se concluye que no existe motivo de inadmisiblidad al resultar debidamente justificada la adopción de la decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo por parte del órgano de la sociedad competente para ello.
TERCERO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, 'Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actividades a desarrollar por el solicitante y el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario, si así se ha previsto en las bases reguladoras, la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable.
2. Una vez que la solicitud merezca la conformidad del órgano colegiado, se remitirá con todo lo actuado al órgano competente para que dicte la resolución.
3. En cualquier caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos respecto de las solicitudes o peticiones.' Por su parte el art. 17 de la Orden de 27 de mayo de 2011, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, para proyectos de participación en salud, estatuye que 'El órgano instructor, tras haberse dictado la propuesta provisional de resolución, concederá un plazo de diez días para que, utilizando el Formulario-Anexo II las personas o entidades beneficiarias provisionales y suplentes puedan: b) Reformular su solicitud siempre que, habiéndose previsto en el apartado 2.b) del Cuadro Resumen, el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en su solicitud, en orden a ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable; en todo caso se respetará el objeto, las condiciones, la finalidad y los criterios objetivos de valoración establecidos en estas bases reguladoras.' En nuestro caso la asociación recurrente presentó una solicitud inicial por un importe de 5.568 euros a invertir en una actividad de prevención del VIH en el curso de las anualidades 2015 y 2016.
La resolución de concesión provisional de 30 de octubre de 2015 otorgaba una subvención por importe global de 2.517,90 euros, a lo que la actora reaccionó presentando reformulación de su solicitud inicial con el objeto de adaptar su propuesta de actividad a los margenes cuantitativos otorgados por la resolución de concesión provisional, reformulación que fue rechazada por silencio por medio de resolución de fecha 18 de diciembre de 2015, en la que se aprobaba definitivamente la concesión de la subvención por el importe determinado provisionalmente.
Frente a la desestimación de su reformulación formuló la asociación demandante recurso de alzada que fue desestimado por medio de resolución de la Consejería de Salud de fecha 8 de junio de 2016, que por fundamento de su decisión denegatoria expresaba: 'no aceptar a reformulación por cuanto la misma a pesar de respectar el objeto y finalidad de la subvención, modificaba las condiciones y baremación del proyecto, alterando por consiguiente los criterios de asignación presupuestaria al mismo. En la consideración de que esta medida era más perjudicial para la asociación que mantener el proyecto sin reformular' Convenimos con la recurrente el la manifiesta ausencia de una motivación bastante que nos permita conocer cuales sean las razones de fondo que subyacen en el rechazo del proyecto reformulado. Como es natural la reformulación persigue modificar a la baja las prestaciones comprometidas inicialmente para ajustar la actividad colaboradora a las previsiones económicas que resultaban sensiblemente minoradas por efecto de la concesión provisional de una cantidad inferior en un 55% a lo solicitado.
De la genérica fórmula utilizada por a Administración no se deduce el motivo subyacente, desde luego las condiciones del proyecto se modifican, esta es el propósito de la figura de la reformulación, cuestión distinta es que se alteren objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración, extremo que no se explica ni se deduce de la lectura del proyecto reformulado que aparece dirigido a la realización de idéntica actividad colaborativa de prevención de VIH, si bien en períodos distintos y respecto de un espectro poblacional más reducido, y lo que no se puede aceptar de forma acrítica es la afirmación apodíctica de que la reformulación resulta más perjudicial para la asociación, pues si ésta no se acepta por la Administración la alternativa para la asociación es, o aceptar la subvención minorada con la carga de justificar la ejecución de un proyecto con un coste de 5.568 euros, o renunciar a la subvención, como sugiere la propia administración en un informe de fecha 12 de mayo de 2016 evacuado a requerimiento de la secretaría General Técnica, tras verificar la completa asusencia de motivación del anterior informe de fecha 15 de marzo de 2016, en el que la Jefe del Servicio de Salud en Málaga explica con claridad meridiana las líneas de actuación seguidas en relación con esta convocatoria por la Administración demandada, y así se lee en relación con la reunión informativa de fecha 3 de septiembre de 2015 que debido a que los proyectos de prevención de VIH reciben como mínimo el 75% de la subvención solicitada siempre es posible la realización del proyecto, por lo que 'no se admitirán reformulaciones' . No obstante lo cual visto que el art. 17 de la norma reguladora a la que ya hemos hecho referencia preveía la posibilidad de presentar reformulaciones se aceptó la presentada por la asociación recurrente, pero no fue admitida por la Comisión de Evaluación 'siguiendo indicaciones de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica', es decir del propio modo de conducirse la Administración se desprenden dos conclusiones, primero que la Administración advirtió previamente a los interesados en su reunión informativa de 3 de septiembre de 2015 que no iba a admitir reformulaciones con el propósito no expresado de contener solicitudes económicamente altas de manera que se forzara a la renuncia a quienes no estuvieran en condiciones de realizar la actividad con los recursos parciales otorgados inicialmente. Y de otro lado se admite sin ambages que la solución de rechazar la reformulación de la actora responde a directrices superiores de órganos directivos de la administración y no a criterios técnicos exteriorizables, lo que insiste en la idea razonada por la recurrente de que la actuación de la Administración carece de motivación suficiente.
El recurso debe ser estimado en este punto, pero no podemos alcanzar en su totalidad las pretensiones de la actora pues no estamos en disposición de sustituir la función administrativa de valoración de los requisitos del proyecto reformulado, por lo que la solución debe pasar por el reenvío del expediente a la Administración para que ésta resuelva con libertad de criterio y de forma motivada la solicitud de reformulación cursada por la recurrente.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA , de acuerdo con su redacción dada en la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, en los casos de estimación parcial del recurso no se impondrán las costas a cargo de ninguna de las partes, de modo que cada una de ellas hará frente a las causadas a su instancia y a las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa María Ropero Rojas, en nombre y representación de FEDERACIÓN ANDALUZA DE ASOCIACIONES DE LESBIANAS, GAYS, BISEXUALES Y TRANSEXUALES contra la resolución del Consejero de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 8 de junio de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 18 de diciembre de 2015 que se anulan por no ser conformes a derecho con reenvío del expediente a la Administración para que resuelva con libertad de criterio y de forma motivada la solicitud de reformulación cursada por la recurrente, sin expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de ninguna de las partes.Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN- . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

