Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1400/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3002/2013 de 08 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 1400/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101420

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8151

Núm. Roj: STSJ CV 8151/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3002/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª .
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA N.º 1400/2017
En VALENCIA a 8 de octubre de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, Dª. , D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 3002/2013, en el que han sido partes, como recurrente, María
Angeles , representada por el Procurador Dª. Mª JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ y defendida por el Letrado
D. JOSÉ LUÍS PIQUER, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D.
JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida. Subsidiariamente, que se declare la nulidad de la resolución impugnada del TEAR por extralimitarse en su función revisora con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y deje sin efecto la sanción impuesta, anulando la resolución recurrida por lo que refiere al acuerdo sancionador.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 64.814,32 euros.



TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, dando por reproducida la prueba documental. Tras presentar las partes sus escritos de alegaciones sucintas, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución de 23 de septiembre de 2013 del TEAR, que estimo parcialmente las reclamaciones NUM000 y NUM001 , por el concepto IRPF, ejercicio 2006. La parte demandante dirige su recurso frente al acuerdo de liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2006, por importe de 40.895,54 €; y, frente el acuerdo sancionador por infracción tributaria, con imposición de una sanción por importe de 23.918,78 €.

Sentado lo anterior, la recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho. Entre los motivos que aduce se encuentra el relativo a la prescripción, por exceso del plazo de las actuaciones inspectoras Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



SEGUNDO .- Tal y como consta en las actuaciones, la contribuyente, en fecha 01/10/1980, otorgó escritura de inventario y aceptación de herencia junto con sus tres hermanos y madre, a consecuencia del fallecimiento de su padre D. Edmundo , acaecido en 27/01/1980. En 18/12/1980 se ratificó la escritura anterior.La contribuyente y sus hermanos, recibieron el pleno dominio de cuatro fincas rústicas (a, b, c, y d), que se valoraron conjuntamente en la escritura de aceptación de herencia en 4.808,09 €.De la parcela 'a' de 4.721,08 m2 se segregó una parcela de 4.211,08 m2 que se aportó al P.A.I., quedando un resto de suelo con una superficie de 509,92 m2.De la parcela 'd', trozo de tierra huerto de 327 m2 que se aporta al citado P.A.I.

Según el acta de reparcelación (suscrita en fecha 07/02/2005) del P.A.I. Sector 3 Gaianes del P.G.O.U.

de Carcaixent, se le adjudicó a la contribuyente y sus tres hermanos un solar con una superficie de 1.281 m2. Asimismo, fueron satisfechas cuotas de urbanización desde el 10/03/2005 hasta el 06/10/2005. En fecha 11/04/2006 la contribuyente y sus hermanos otorgaron escritura de compraventa y vendieron la parcela adjudicada resultante del P.A.I. por importe de 1.118.786,32 € y el resto de suelo segregado de la parcela 'a'de superficie 509,92 m2 por un importe de 175.796,40 €.

Con fecha 22 de junio de 2007, la contribuyente (demandante) presentó autoliquidación individual del IRPF, ejercicio 2006, sin declarar ganancia patrimonial alguna derivada de esta compraventa.



TERCERO.- La primera cuestión que plantea la demandante viene referida a la superación del plazo de duración del procedimiento de inspección, dando lugar a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

El artículo 150. 1 y 2 de la LGT , que señala: ' 1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.' Por su parte, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución, diciendo: ' 1 A efectos de lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.' Y, el artículo 104 a) del citado RD 1065/2007 , señala: ' A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.' El Tribunal Supremo en la sentencia nº 600/2017, de 4 de abril de 2017, dictada en el recurso de casación nº 2659/2016 , refiere lo siguiente: 'La sentencia recurrida infringe el artículo 31 bis.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, según el cual 'se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales'.

La infracción de dicho artículo que por la sentencia impugnada se ha producido porque, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 28 de enero de 2011, recurso 5006/2005 , y 24 de enero de 2011, recurso 485/2007 ), sólo es posible imputar una dilación por retraso en la aportación de documentación si la Inspección razona en el acuerdo de liquidación, respecto de cada periodo de dilación, (i) la concreta documentación que faltaba por aportar, y (ii) los motivos por los que los que la existencia de documentación pendiente de aportar incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora.

La exigencia de motivación de las dilaciones deriva no sólo del art. 31 bis.2 del Real Decreto 939/1986 , y de jurisprudencia del Tribunal Supremo. También de la exigencia de motivación de los actos de gravamen que impone el art. 54 de la Ley 30/1992 y del principio de buena fe, que, como señala la sentencia de contraste, 'impide la exclusión sobre los plazos máximos de resolución de los periodos que decide por sí la Administración - como si se tratara de una facultad discrecional y no estrictamente reglada- que se deben a dilaciones del comprobado surgidas dar a éste la oportunidad de conocer si son tales dilaciones ni sus efectos'.

Como sostiene la recurrente, a lo anterior cabe añadir que la interpretación del principio de buena fe que realiza la sentencia impugnada es claramente incorrecta, ya que aceptar la misma supondría que cualquier obligado tributario que no formulase alegaciones al Acta no podría posteriormente invocar ningún defecto de motivación del acuerdo de liquidación.

La Sala acoge este motivo de casación y por los mismos argumentos estima el recurso para la unificación de doctrina y declara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra estimatoria del recurso contencioso-administrativo 61/2014 en aplicación de la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias, anulando el acuerdo de liquidación relativo al IS, ejercicio 2002 ( único ejercicio al que, por razón de cuantía, se refiere el presente recurso)'.



CUARTO.- Enel caso que nos ocupa, es imprescindible, para que una dilación sea imputable al obligado tributario que la inspección haya concedido un plazo expreso (no implícito por el mero señalamiento de la siguiente comparecencia), para aportar documentación. Así las cosas, cuando la Administración requiere la aportación de documentación sin fijar un plazo concreto para ello, no puede entenderse que se conceda un plazo 'implícito' para ello al obligado tributario.

A partir de los criterios expuestos, procedemos al examen de las dilaciones, señalando que consta en el expediente administrativo, que el procedimiento de Inspección se inicia en fecha 12 de abril 2011 y finaliza el 13 de julio de 2012, con la notificación del acuerdo de liquidación, por lo que existe un exceso de 92 días en la duración del mismo. Si bien la administración considera inicialmente imputables a la actora un total de 56 días, dicho cómputo se rectifica en la liquidación definitiva que establece como imputables a la actora un total de 126 días, de los que el TEAR resta dos días, por tanto la definitiva imputación de dilaciones es de 124 días.

Pues bien, la primera dilación imputada es de 56 días, por el periodo 10-5-2011 a 5-7-2011 por falta de aportación de documentación. La documentación requerida estaba compuesta por el documento de representación, el de los medios de cobro, y la justificación documental de las cuotas satisfechas.

En la Diligencia nº 1 de fecha 9-5-2011, se requiere al actor la aportación de medios de cobro sin determinación alguna de plazo y se le cita para la siguiente comparecencia el 31 de mayo de 2011. Idéntica circunstancia se produce en la Diligencia nº 2 de fecha 31 de mayo de 2011, en la que se aportan los medios de cobro y se le requiere la aportación de la representación y de la adquisición del pozo, sin plazo, con citación de para la siguiente comparecencia el 21 de junio de 2011. Lo mismo sucede en la diligencia nº 3 de 21 de junio de 2011, en la que se requiere al actor documentación sin determinación alguna de plazo y citándole para la comparecencia de 5 de julio de 2011. Por lo que, aplicando el criterio jurisprudencial antes expuesto conforme al cual no cabe imputación de dilación al obligado tributario en los requerimientos de documentación sin plazo, no cabe por ello respecto a las diligencias señaladas imputar a la actora dilación alguna, por lo que no le resultan imputables los 56 días de dilación del periodo 10-5-2011 a 5-7-2011. Lo que nos conduce a la conclusión de que el procedimiento se prolongó por un periodo superior a doce meses, pues del exceso de 92 días únicamente son imputables a la demandante 68 días (124-56).

Habiendo resultado acreditado que el procedimiento se prolongó indebidamente por un periodo superior a 12 meses, el mismo no produce efectos interruptivos de la prescripción, por lo que tratándose de la liquidación del IRPF 2006, el plazo prescriptivo concluye el 30 de junio de 2011. La reclamación económico administrativa se presentó el 6 de agosto de 2012, habiendo prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

Por ello, el recurso debe ser estimado, sin ser necesario analizar el resto de los motivos de impugnación.



QUINTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, más la tasa jurisdiccional abonada, en su caso.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de María Angeles contra el Acuerdo de fecha 23 de septiembre de 2013, del TEAR, que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho. Asimismo, se dejan sin efecto los Acuerdos de liquidación y sancionador recurridos.

2º.- Se imponen las costas a la Administración.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.