Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1400/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 13/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES
Nº de sentencia: 1400/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101300
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6121
Núm. Roj: STSJ CV 6121/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000013/2018
N.I.G.: 03065-45-3-2015-0000702
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A N º 1400/18
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D. MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En Valencia , a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho
Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 13/18, interpuesto por Dª Piedad
representada por la Procuradora Dª M. Esther Bonet Peiró y asistida del letrado D. Guillermo Morales Galindo
contra la sentencia dictada con fecha 1.9.2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche ,
desestimatoria del recurso contencioso-administrativo (y posterior ampliación del mismo) formulados contra
los siguientes actos administrativos: (i) desestimación del recurso de reposición planteado contra la resolución
emitida el 10.12.2014 por el Ayuntamiento de San Fulgencio, por la que se elevaba a definitiva la modificación
del acuerdo de imposición y ordenación de las contribuciones especiales para la financiación de las obras
del Sector S-2 'El Oasis', así como las liquidaciones notificadas por SUMA referidas a las mismas y (ii) el
punto segundo del acuerdo del Pleno del precitado Ayuntamiento de 24.2.2015 por el que se anula y se deja
sin efecto el acuerdo de 13.7.2006 en lo relativo a la aprobación de la normativa técnica del PAI del mismo
Sector S-2 y se acuerda -este es el punto segundo impugnado- la conservación como mero proyecto de
obras del proyecto de urbanización y de los actos de licitación de las obras, ordenación e imposición de las
contribuciones especiales, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAN FULGENCIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó como parte apelada el Ayuntamiento de San Fuelgencio.
SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el 18/12/18, teniendo así lugar.
Ha sido Ponente Ilmo Sr.Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por parte de Doña Piedad frente a la sentencia dictada con fecha 1.9.2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo (y posterior ampliación del mismo) formulados contra los siguientes actos administrativos: (i) desestimación del recurso de reposición planteado contra la resolución emitida el 10.12.2014 por el Ayuntamiento de San Fulgencio, por la que se elevaba a definitiva la modificación del acuerdo de imposición y ordenación de las contribuciones especiales para la financiación de las obras del Sector S-2 'El Oasis', así como las liquidaciones notificadas por SUMA referidas a las mismas y (ii) el punto segundo del acuerdo del Pleno del precitado Ayuntamiento de 24.2.2015 por el que se anula y se deja sin efecto el acuerdo de 13.7.2006 en lo relativo a la aprobación de la normativa técnica del PAI del mismo Sector S-2 y se acuerda -este es el punto segundo impugnado- la conservación como mero proyecto de obras del proyecto de urbanización y de los actos de licitación de las obras, ordenación e imposición de las contribuciones especiales.
Dos son los frentes que aborda el recurso de apelación. De un lado, el dirigido a los actos inicialmente recurridos, respecto de los que -en esencia y en atención a los argumentos y elementos probatorios que se refieren en el recurso de apelación- se viene a alegar que la recurrente no está especialmente beneficiada con las obras de que se trata y -por ello- no realiza el hecho imponible de las contribuciones especiales ni es sujeto pasivo de las mismas. Y, respecto del acuerdo del pleno de 24.2.2015, se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia apelada y se insiste en la ilegalidad de la conservación de actos y trámites decretada en tal acuerdo.
El Consistorio demandado-apelado se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Comenzando con las alegaciones de la apelación referidas a los actos inicialmente recurridos, habremos de proceder a la estimación de las mismas.
Así, en primer término, tenemos que la justificación que se contiene en el informe técnico municipal de 15.4.2010 para justificar que las obras de que se trata suponen una mejora para los propietarios de las parcelas es la siguiente: ' las obras proyectadas suponen un incremento de valor de los bienes como consecuencia de la mejora que supone dicha obra, por cuanto que las obras de urbanización suponen una mejora para los propietarios de las parcelas en el sector debido a que podrán disponer de energía eléctrica suficiente, posibilidad de evacuación de aguas residuales, la disponibilidad de caudal adecuado y suficiente de agua potable, la iluminación de los viales, la ejecución de las aceras y asfaltados en viales, así como la supresión de los tendidos aéreos de energía eléctrica y teléfono (...)' Sin embargo, ninguna de tales obras ha sido realizada en la CALLE000 (que es donde se ubica el inmueble de la apelante), ni los inmuebles de dicha calle han recibido ni recibirán por mor de las obras proyectadas ningún beneficio ni mejora en los servicios a que se refiere dicho informe. Sí en otras calles del Sector.
Y es que, como resulta de diversos elementos probatorios acompañados al escrito de demanda y no impugnados por la contraparte (acta notarial de presencia de 11.3.2010, informe técnico de 9.6.2011, planos del proyecto de urbanización de 2014, etc.) las parcelas de la actora sitas en la CALLE000 disponían ya de los servicios urbanísticos de (i) red de agua potable, (ii) red de alcantarillado), (iii) red de baja tensión, (iv) red de telecomunicaciones, (v) alumbrado público, (vi) encintado y pavimentado de aceras y (vii) pavimentado de calzada. Ello dado que, con ocasión de la urbanización del colindante Sector 4 en el año 2004, la CALLE000 fue reurbanizada por el urbanizador de tal Sector, ya que dicha calle pertenece por mitades al Sector 2 'El Oasis' y al Sector 4 y según resulta o parece se dio un acuerdo entre propietarios de la CALLE000 y el urbanizador del Sector 4. En definitiva, que desde el 2004 la CALLE000 tenía todos los servicios antes de la ejecución de las obras de reurbanización aprobadas por el Ayuntamiento de San Fulgencio en el Sector 'El Oasis' y es precisamente por ello por lo que en los planos del proyecto de urbanización aprobado en 2014, mientras que en el resto de calles del Sector 2 sí se proyectan obras, en la CALLE000 no hay proyectada obra alguna.
En este sentido resulta especialmente clarificadora y contundente la testifical-pericial practicada en esta segunda instancia por el arquitecto Cristobal , el que, entre otras cosas, corroboró que: Los servicios urbanísticos de la CALLE000 pueden considerarse completos.
Que tales servicios están ejecutados aproximadamente desde 2005, lo que se confirma con la foto aérea del Catastro de dicho año.
Que la actuación de reurbanización realizada en el Sector El Oasis sólo ha afectado a algunas calles que tenían una urbanización deficitaria y obsoleta, pero no en la CALLE000 que tenían todos los servicios completos.
Que la reurbanización realizada por el Ayuntamiento de San Fulgencio no produce ningún beneficio a las parcelas de la CALLE000 que son objeto de su informe.
Que la infraestructura de alumbrado público estaba ya soterrada antes de las obras de reurbanización y sólo se ha mejorado la luminaria y el báculo, lo que no beneficia en nada a la CALLE000 porque ya las había urbanizado otro Sector, concretamente el Sector 4.
Que el proyecto de obras del Ayuntamiento no contempla líneas soterradas de telefonía, siguen estando de forma aérea, tras las obras. No beneficiaría nada a la CALLE000 porque no se han ejecutado.
Consecuentemente con todo lo anterior habrá de ser anulada la imposición y ordenación de las contribuciones especiales en lo que se refiere a la apelante, ya que la misma no realiza el hecho imponible y -por tanto- no puede ser sujeto pasivo de las contribuciones especiales. Derivadamente de lo anterior, habrá de ser también anulada la liquidación girada a la recurrente.
TERCERO.- Distinta suerte debe correr el segundo de los motivos de la apelación (el articulado frente al punto segundo del acuerdo del Pleno del precitado Ayuntamiento de 24.2.2015), que habremos de desestimar.
En efecto, en Derecho Administrativo (y también específicamente en el especial ámbito tributario) rige el principio de conservación de actos y trámites tras la frustración (por anulación, caducidad...) del primigenio procedimiento administrativo. Así se desprendía de lo dispuesto en el invocado por la actora art. 66 de la Ley 30/1992 (hoy sustituida por la Ley 39/2015 -que está dotada de precepto equivalente-) y así se extrae de diversas normas tributarias (por ejemplo, el art 104.5, último párrafo LGT ).
Precisamente, el precepto que se cita como infringido por la apelante - art. 66 de la Ley 30/1992 - ('El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción'), no sólo no impide la conservación de actos y trámites en el supuesto que aquí importa, sino que -contrariamente a ello- lo abona.
Y es que dicho precepto, interpretado 'a contrario sensu', únicamente excepciona la conservación para aquellos actos y trámites que estuvieren afectados por una infracción (la que, en el supuesto de que se tratase, hubiera determinado la anulación).
Sin embargo, la apelante reconoce que en el caso que nos ocupa (anulación de la aprobación de la normativa técnica del PAI del mismo Sector S-2) no existe ninguna infracción; esto es, en la hipótesis que plantea la parte apelante (inexistencia de infracción en la anulación de referencia) no cabe aplicar la excepción a la conservación de actos y trámites que resulta de la interpretación 'a contrario sensu' del art. 66 de la Ley 30/1992 (que era la vigente en el momento que aquí interesa).
CUARTO.- Vista la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y de la apelación, en aplicación del art. 139 LJCA , no procede efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia identificada en el primero de los fundamentos jurídicos, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA MISMA, ACORDANDO -EN SU LUGAR- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición planteado frente a la resolución emitida el 10.12.2014 por el Ayuntamiento de San Fulgencio, por la que se elevaba a definitiva la modificación del acuerdo de imposición y ordenación de las contribuciones especiales para la financiación de las obras del Sector S- 2 'El Oasis', así como las liquidaciones notificadas por SUMA referidas a las mismas, ELLO EN EL EXCLUSIVO SENTIDO DE excluir a Doña Piedad como sujeto pasivo de las contribuciones especiales de que se trata y anular la liquidación girada a la misma, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO -incluido el acuerdo del Pleno del precitado Ayuntamiento de 24.2.2015 impugnado vía ampliación del recurso- EN TODO LO DEMÁS. Sin imposición de costas, ni las de primera instancia ni las de esta apelación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos y el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la misma, certifico.
