Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1401/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 762/2016 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 1401/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101383
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7335
Núm. Roj: STSJ CV 7335/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Antonio López Tomás
SENTENCIA NUM: 1401/17
En el recurso núm. 762/2016, interpuesto como demandante D. Darío y Dña. Noemi , representada por
el Procurador Dña. BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. ALFREDO ULLDEMOLINS
SANVADOR contra 'Resoluciones del Director General de Tributos y Juego, de fecha 7 de octubre de 2016,
dictadas en relación a solicitudes de devolución de ingresos indebidos (modelos 722) relativos a liquidaciones
NUM000 (Sra. Noemi ) y NUM001 (Sr. Darío ) provenientes de los expedientes ( NUM002 ) Sra. Noemi
y ( NUM002 ) Sr. Darío , provenientes ambas del mismo expediente de comprobación de valores NUM003
, el objeto material del proceso sería la devolución de 3751,76 €'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA,
representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado
ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.
TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso las partes demandantes D. Darío y Dña. Noemi interponen recurso contra 'Resoluciones del Director General de Tributos y Juego, de fecha 7 de octubre de 2016, dictadas en relación a solicitudes de devolución de ingresos indebidos (modelos 722) relativos a liquidaciones NUM000 (Sra. Noemi ) y NUM001 (Sr. Darío ) provenientes de los expedientes ( NUM002 ) Sra. Noemi y ( NUM002 ) Sr. Darío , provenientes ambas del mismo expediente de comprobación de valores NUM003 , el objeto material del proceso sería la devolución de 3751,76 €'.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 17 de marzo de 2016, los demandantes solicitan la devolución de ingresos por indebidos referentes a autoliquidación formalizada en 2013 de ITP sobre vivienda en Castellón que habían adquirido mediante escritura pública de 9 de septiembre de 2013. Basaban la solicitud en la sentencia del TSJ de Valencia (Sección Tercera) nº 445/2015, de 28 de octubre de 2015 .
2. La cantidad de 3.751,76 a cada uno de los demandantes, tenía su origen en liquidación practicada por la Generalidad Valenciana el 5 de junio de 2014 consecuencia del expediente iniciado de oficio el 11 de febrero de 2014 de comprobación de valores. La comprobación, según consta en el expediente, se había efectuado conforme a la Orden 23/2013, de 20 de diciembre, de la Consellería de hacienda y Administración Pública, por la que se establecen los coeficientes aplicables para 2013. Las liquidaciones quedaron firmes.
3. En vista de la solicitud, la Generalidad Valenciana dicta resolución inadmitiendo la solicitud de devolución de ingresos indebidos. Frente a esta decisión se interpone el presente recurso.
TERCERO . - La resolución administrativa objeto de impugnación tiene la siguiente base jurídica: a. Calificación del escrito de solicitud de ingresos indebidos. Al no especificar los solicitantes en tipo de procedimiento, estiman que el utilizado es el previsto en el art. 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria , donde se recogen los supuestos de nulidad de pleno derecho. Toma como referencia la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (sección sexta recurso número 1686/2014 ) que se remite a la sentencia de 17 de octubre de 2014 . Estas sentencias se refieren al régimen jurídico del art. 62 en relación con el art. 102 de la Ley 30/1992 , planamente aplicable al art. 217 de la Ley General Tributaria . Los demandantes no habían citado precepto alguno referido a la nulidad de pleno derecho, por tanto, la solicitud deviene inadmisible.
2. Respecto a la solicitud de nulidad de pleno derecho por existencia de sentencia de esta Sala y Sección Tercera nº 445/2015, de 28 de octubre de 2015 , estiman que no pueden afectar a actos administrativo firmes en virtud del art. 73 de la Ley 29/1998 .
3. Con base a las anteriores premisas declaran la inadmisibilidad.
CUARTO . - El hilo argumental de la parte demandante en su escrito de demanda es el siguiente: 1. El Impuesto de Transmisiones Patrimoniales es un tributo cedido, según el art. 3 del Decreto del Gobierno Valenciano 151/1994, de 20 de julio , la normativa aplicable es la Ley General Tributaria.
2. Entiende aplicable el art. 221 de la LGT que establece el procedimiento de devolución de ingresos indebidos y 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de 13 de mayo, por el que se aprueba el
3. Finalmente, centra el ataque sobre la nulidad de pleno derecho en el art. 217.1.e) de la Ley General Tributaria , equivalente en su momento al art. 62.1.e de la (hoy derogada) ley 30/1992 .
(...) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. (...).
QUINTO . -En primer lugar, como pone de relieve la Abogacía de la Generalidad Valenciana, la Sala Tercera Sección del Tribunal Supremo en sentencias nº 639 y 640/2017, de 6 de abril de 2017 (rec. 888/2016 y 1183/2016 ), han declarado la Orden 23/2013 de 28 de febrero, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de Valencia de la Comunidad Valenciana ajustada a derecho, salvo la disposición transitoria única.
Por tanto, la base para la devolución de ingresos indebidos desaparecería en todo caso.
SEXTO . -En nuestro caso, se trata de un acto administrativo que quedó firme en 2014, el hecho de que se hubiese dictado una sentencia con posterioridad no convierte el ingreso de la Administración en indebido, al menos en el sentido legal de la palabra. El art. 72.2 de la Ley 29/1998 , establece: (...) La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada . También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas. (...).
Significa lo expuesto, que aunque la Orden 23/2013 hubiera sido anulada por sentencia firme, no serviría de soporte jurídico a una solicitud de ingresos indebidos que hubiera quedado firme con anterioridad.
SÉPTIMO . -Finalmente, procede examinar si ha existido el motivo de nulidad absoluta del art. 217.1.e) de la Ley General Tributaria . La premisa previa, que no precisa el demandante, es puntualizar donde se ha prescindido de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, si en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de esta Sala 445/2015 o en el procedimiento origen de comprobación de valores donde la Generalidad Valenciana formaliza la liquidación complementaria en junio de 2014. La respuesta a esta cuestión resulta obvia, en ambos casos, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, singularmente en la comprobación de valores y liquidación complementaria que practicó la Generalidad, se hizo una notificación provisional y se dio audiencia, formalizada la misma se llevó a cabo la liquidación complementaria, desde este prisma, la resolución de la Administración declarando la inadmisibilidad es ajustada a derecho porque de forma manifiesta no concurría supuesto de nulidad absoluta.
OCTAVO. - De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a la parte demandante, se limitan a 1000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por D. Darío y Dña. Noemi contra 'Resoluciones del Director General de Tributos y Juego, de fecha 7 de octubre de 2016, dictadas en relación a solicitudes de devolución de ingresos indebidos (modelos 722) relativos a liquidaciones NUM000 (Sra. Noemi ) y NUM001 (Sr.Darío ) provenientes de los expedientes ( NUM002 ) Sra. Noemi y ( NUM002 ) Sr. Darío , provenientes ambas del mismo expediente de comprobación de valores NUM003 , el objeto material del proceso sería la devolución de 3751,76 €'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, se limitan a 1000 € por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

