Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1401/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 95/2016 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1401/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101301

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6122

Núm. Roj: STSJ CV 6122/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario 95/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a 26 de diciembre de 2018.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D.
RAFAEL PEREZ NIETO, D. JOSE I. CHIRIVELLA GARRIDO, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º 1401/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 95 / 2016 interpuesto por la mercantil Oricons Obras
y Promociones S.L., representada por el Procurador D. Jorge Egea Gabaldón, defendida por el letrado D.
Ignacio Dávalos Sánchez.
Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR- , representada y defendida
por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido.
La cuantía se fijó en 435.976,86 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 19 de diciembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29-10-2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas 46/04787/2014 y su acumulada 48/04788/2014 contra la liquidación de fecha 20-11-2012 por importe de 210.451,56 euros del Inspector Regional Adjunto como consecuencia de procedimiento de investigación y comprobación por el concepto del IVA correspondiente a los periodos de 1T/2008 a 4T/2010 en el que se incoó acta de disconformidad con fecha 8-10-2012 por considerar que no eran deducibles las cuotas soportadas por el recurrente y repercutidas por la sociedad IMACRE S.L., PROFERRO S.L. y TECNOSUR S.L. por haberse simulado la participación de tales entidades; asimismo el recurso también se dirige contra el acuerdo sancionador de fecha 20-11-2012 por importe de 225.525,30 euros por la comisión de sendas infracciones muy graves del art. 191 de la LGT .

En la mencionada resolución se rechaza que hayan existido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento inspector que hayan determinado la duración superior a 12 meses que den lugar a la prescripción del derecho a liquidar.

Aprecia simulación y falsedad en las cuotas soportadas excluidas de la deducción por la Inspección, siendo falsas las operaciones que sustentan esas deducciones. Los indicios en los que la Inspección se apoya para sostener sus conclusiones son los siguientes: 1º Ausencia de medios materiales y humanos en sede de las entidades supuestamente prestadoras para la realización de los trabajos propios o recibidos de terceros ya que no consta la realización de adquisición de mercancías, utilización de medios de transporte, suministro eléctrico...Además se ha comprobado que en ninguno de sus domicilios fiscales existen ni almacenes, ni medios de producción...Hace igualmente constar la Inspección que IMACRE S.L. declara de altas y bajas de trabajadores en la Seguridad Social, que arrojan un total de 424 días de alta, lo que corresponde a 1,16 trabajadores al año. Procoferro S.L declara altas y bajas de trabajadores en la Seguridad Social que arrojan un total de 386 días de alta, lo que correspondería a 1,06 trabajadores; TECNOSUR S.L. no declara altas y bajas de trabajadores.

2º Todas las empresas han resultado ilocalizadas, así como el administrador único que es D. Cayetano con DNI NUM000 común a todas ellas.

3º Los ingresos de cheques de IMACRE S.L. y PROCOFERRO S.L. van acompañados en todos los casos de salida inmediata del dinero en efectivo de la cuenta de ingreso. Destaca la Inspección que este proceder se corresponde con la operativa habitual de los emisores de facturas falsas o falseadas. TECNOSUR S.L. no tiene ingresos ni cargos en cuentas bancarias de las que es titular.

4º De acuerdo con los contratos suscritos con sus clientes la entidad recurrente debe prestarles a estos información relativa a la identificación de los trabajadores que emplea y la documentación obligatoria de higiene y seguridad en el trabajo. Habiendo sido ésta requerida en relación con los supuestos trabajadores que aportaban IMACRE S.L., TECNOSUR S.L. y PROCOFERRO S.L. no han aportado ningún dato justificativo tales como identificación de los trabajadores, partes de trabajo, albaranes, TC1 y TC2.

5º Únicamente se ha aportado diversa documentación relativa a aspectos censales y de estar al corriente con la Seguridad Social y con la Agencia Tributaria.

6º La recurrente tiene además sus propios gastos de personal y otros que le permitirían llevar a cabo los trabajos.

No se discute la realización de la obra sino que se haya llevado a cabo por la recurrente precisando de medios adicionales concretamente los de las entidades IMACRE S.L., TECNOSUR S.L. y PROCOFERRO S.L.

Se añade que se respecta el principio de neutralidad del impuesto en la medida en que lo que se excluye es la deducción de cuotas fraudulentas no soportadas respetando el principio sentado por el TJUE en diversas sentencia en las que se da carta de naturaleza a las teorías conocidas como del conocimiento y de la inocencia en virtud de las cuales se considera que no existe derecho a la deducción de las cuotas soportadas cuando se ha acreditado por datos objetivos que existe un fraude del IVA en relación con dichos importes y que el sujeto pasivo sabía o debería haber sabido que participaba en esas operaciones.

Por último, y en cuanto a la sanción impuesta se señala que la parte reclamante es consciente de que la facturación que se deduce es falsa, no realizando una declaración que se pueda considerar veraz y completa.

En el recurso presentado se alega la prescripción del derecho a liquidar el IVA de los trimestres 1º, 2º y 3º del ejercicio de 2008 por haberse excedido el plazo máximo de duración del procedimiento de inspección.

El procedimiento de Inspección se inicia el 3-10-2011 y finaliza el 2-12-2012, habiendo durado, por tanto, 14 meses, con lo cual se excede de 2 meses en la duración máxima de 12 meses legalmente prevista. Son 77 días de exceso por retraso en la comparecencia del interesado y 17 días por solicitud del interesado.

2º La realidad material de las obras subcontratadas la reconoce la Inspección al regularizar en estimación indirecta el Impuesto sobre sociedades de lo que se deduce infracción del principio de neutralidad del IVA y necesidad de aplicar en el IVA la estimación indirecta. Es contradictorio que se niegue a la hora de liquidar el IVA la realidad de las facturas emitidas y por el contrario al regularizar el impuesto de sociedades la Administración sí acepte implícitamente la realidad de tales obras. No nos encontraríamos en este caso ante un supuesto de simulación absoluta sino relativa. Se invoca la sentencia del TJUE de 12-1-2006 según la cual el derecho de un sujeto pasivo a deducir el IVA soportado no puede verse afecta por la circunstancia de que en la cadena de entregas de las que forman parte sus operaciones sin ese mismo sujeto pasivo tenga conocimiento de ello o pueda tenerlo, otra operación previa o posterior a la realizada por él sea constitutiva de fraude. En dicha sentencia se concluyó declarando que operaciones que no son constitutivas en sí mismas de fraude al IVA son entregas de bienes efectuadas por un sujeto pasivo que actúa como tal y una actividad económica en el sentido de los arts. 2, apartado 1, 4 y 5, apartado 1 de la Sexta Directiva. Y ello es así porque el derecho a deducir el IVA soportado forma parte indisociable del mecanismo del IVA y en principio no puede limitarse, Añadiendo el Tribunal de que si se ha pagado o no al Tesoro Público el IVA devengado por las operaciones de ventas anteriores de los bienes de que se trata, no tiene relevancia alguna por lo que atañe al derecho del sujeto pasivo a ejercer su derecho a la deducción. Luego no se debería limitar el derecho a la deducción del empresario que tiene acreditado haber realizado la operación gravada y haber soportado el impuesto por el hecho de que algunos de sus proveedores hayan cometido fraude fiscal. Circunstancia de fraude del subcontratista que la recurrente no tenía por qué conocer ni presumir cuando tenía en su poder y obran en el expediente los certificados aportados por estos subcontratistas a la recurrente en el sentido de que se encontraban al corriente en sus obligaciones tributarias.

3º Si las obras en cuestión no existen también debería haber sido regularizado, anulándolo, el IVA repercutido por la recurrente pues no procedería su repercusión.

4º Insuficiencia de la prueba practicada para impedir la deducción del IVA por el sujeto pasivo sobre la base de la inexistencia material de las obras. No se ha practicado la prueba del reconocimiento físico de la realidad de la edificación. Otra posibilidad sería que los subcontratistas hayan a su vez subcontratado. No se han llevado a cabo actuaciones de comprobación con los subcontratistas.

5º Infracción del principio de neutralidad del IVA al no haberse acreditado la defraudación del impuesto por los contratistas.

6º Infracción del principio de seguridad jurídica ya que se ha expedido certificación de que las empresas subcontratistas se hayan al corriente en el pago de sus obligaciones en materia tributaria.

La Abogacía del Estado se muestra conforme con la resolución dictada y solicita la desestimación del recurso presentado. Se opone a la prescripción alegada por dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento inspector. Considera que la sanción está suficientemente motivada y que no se ha vulnerado el principio de neutralidad impositiva del IVA.



SEGUNDO: En cuanto a las dilaciones indebidas del procedimiento que han dado lugar a que éste se prolongue más allá del plazo de los doce meses en que debía finalizar se debe traer a colación lo dispuesto en la sentencia del T.S. de 26-1-2011 ( recurso 5006/2005 y de 24-1-2011, recurso 485/2007 , que enseñan lo siguiente: ' Así pues, cabe hablar de dilación tanto cuando se pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y le es concedida como cuando simple y llanamente lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado para atender el requerimiento o solicitud de información.

Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza en la medida en que se hurtan elementos de juicio relevantes, impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 persigue el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del art. 31 del Reglamento General de la Inspección de Tributos .

Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos ya que no todo retraso constituye 'per se' una dilación imputable a l sujeto inspeccionado.

Para que se produzca la dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva e imputable, es preciso, de un lado, que el deber de colaborar esté acotado en un plazo previamente fijado, pues si éste no existe, como aquí sucede, en modo alguno podría hablarse de la superación de un plazo inexistente. De otro lado, se precisa, tal y como exige la normativa reglamentaria, la advertencia a interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa no puede hablarse de dilación indebida y cuando ésta se da debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.' De acuerdo con esta doctrina no cabe atribuir las dilaciones sufridas en el procedimiento de 10 días por el periodo de 28-2-2012 a 9-3-2012 en que el sujeto pasivo no comparece el 28-2-2012, pero se le concede un aplazamiento el día 9-3-2012 para realizar la comparecencia el 13-4-2012. En este caso la interesada no compareció para el día en que estaba llamada y a su ruego y conveniencia se postergó. Se incumplió el debe de colaboración exigido siendo imputable el retraso a quien lo provocó, que fue la propia interesada. Lo mismo se puede decir respecto del periodo ( 7 días) que va desde el 19-7-2012 a 26-7-2012 en que la interesada no concurre para el día de la citación, que fue el 19-7-2012 solicitando una comparecencia aplazada para el 26-7-2012, que se le concedió.

Por el contrario, se debe atribuir a la Administración la dilación de 77 días que transcurre desde el 24-11-2011 a 9-2-2012. Aquí la interesada es citada de comparecencia para el 24-11-2011 pero a pesar de la incomparecencia y viendo que la interesada no se presenta la Inspección se mantiene pasiva y deja que transcurra el procedimiento libremente sin actuación de ningún tipo para conseguir la presencia de la interesada o realizar actuaciones que permitan la conclusión del expediente como era su deber. Espera a que la recurrente haga una nueva comparecencia, lo que ocurre el 9-2-2012 y pretende que toda esa dilación desde el 24-11-2011 a 9-2-2012 corra a cargo de la demandante, y se le atribuya a su comportamiento negligente. Sin embargo, la Administración bien pudo durante todo ese tiempo de tanta tardanza impulsar el procedimiento, llevar a cabo nuevas actuaciones o requerir de nueva comparecencia a la interesada, ya que de lo contrario y de no obrar en consecuencia la duración de los expedientes y su tramitación quedarían al libre albedrío y a voluntad de la Administración, todo ello con la saludable finalidad de acotar su duración a los plazos legalmente previstos para conseguir que no se alarguen indefinidamente ( sentencias de la Sala de 398/2006, 16-5-2006 y nº 368/2015, de 15 de abril ).

De acuerdo con esta dilación atribuible a la Administración debemos aceptar que se ha excedido el procedimiento en más de dos meses con lo cual las actuaciones inspectoras no pueden dar lugar a que se interrumpa el plazo de prescripción mientras han durado las mismas. Teniendo en cuenta que la reclamación económico administrativa se planteó el 14-12-2012 el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el art. 66 de la LGT se debe contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, que tratándose del IVA sería desde el 4T del 2008, ya que los trimestres se cuentan a partir del día 20 del mes siguiente y para el 4T del 2008 hasta el 30 de enero del 2009. Así lo hemos considerado, por ejemplo, en la sentencia 6/2018, de 5 de enero, recurso 385/2014 y en la sentencia de 25 de octubre de 2016, recurso 2489/2012 . Por lo tanto estarían prescritos los tres primeros trimestres del 2008.

El motivo se debe estimar en parte.



TERCERO: En cuanto a la falsedad de la facturación de la que la actora se aprovecha para deducirse inmerecidamente y de manera fraudulenta un IVA inexistente, debido a la falsedad de las facturas emitidas, la Inspección ha proporcionado indicios bastante sólidos y fiables para demostrar que esa facturación es falsa porque las empresas que las han emitido han desaparecido y carecen de los medios materiales y humanos necesarios para realizar los trabajos que representan ese tipo de facturaciones. Según los cálculos de la Inspección la deducción indebida de cuotas del IVA alcanza la suma de 46.199,19 euros en el 2008, de 51.810,45 euros en el 2009 y de 85.402,48 euros en el 2010.

Resulta una postura bastante cómoda negar esas evidencias y afirmar que no se han probado esos hechos. La jurisprudencia es reiterativa en afirmar que la demostración de la simulación, que es la operativa que se emplea en la emisión de facturas falsas, es bastante difícil de demostrar por la propia artificiosidad y cada vez mayor sofisticación de los procedimientos empleados para maquinar ese tipo de subterfugios u ocultaciones, de manera que la prueba más idónea para demostrarla es la de los indicios. En este caso estos han sido válidamente encontrados y empleados para demostrar que las empresas subcontratados son puro artificio formal. Carecen de todo sustrato, y la parte recurrente no proporciona dato alguno para acreditar esos trabajos, desconociendo casi todo de esas empresas, lo que parece inaudito de quien encomienda la realización de unos trabajos que le correspondería controlar y pagar.

No se puede oponer como desacreditación de la actuación inspectora que no se hubiese indagado sobre la realidad de los trabajos realizados. Nada cabe indagar desde el momento en que se admite la realización de las obras aunque lo que se niega es que hayan sido realizadas por dichas subcontratistas. Tampoco resulta merecida la crítica de que no se hubiesen llevado a cabo actuaciones respecto de las mencionadas subcontratistas. Lo cierto y verdad es que se intentado localizarlas y fiscalizarlas pero ha resultado imposible encontrarlas. Han desaparecido. Ante una situación de tanto desconcierto resulta difícil admitir que esas empresas subcontratistas hubiesen podido desplazar y desviar las obras hacia nuevas subcontratas. Si han desaparecido y carecen de realidad empresarial es bastante complicado que actuasen en el mundo de los gocios operando a través de nuevos contratos encadenados. No se puede subcontratar lo que previamente no se ha contratado. Por último, tampoco se puede hablar de infracción o quiebra del principio de seguridad jurídica cuando se certifica que las supuestas subcontratistas se hallan al corriente en el pago de los impuestos y tributos. Esa certificación puede ser cierta pero por sí sola no acredita que la sociedad sea operativa. Podría estar al corriente en sus pagos hasta un determinado momento pero si deja de operar en el plano mercantil a pesar de lo cual simula contrataciones es evidente que está cometiendo un fraude.

El motivo se debe rechazar.



CUARTO: La parte actora considera incoherente que se niegue la facturación y al mismo tiempo se admita para regularizar la liquidación por el impuesto de sociedades correspondiente a los periodos a los que se refieren tales facturaciones.

Sin embargo, lo que la Inspección Tributaria hace es determinar lo que representa la facturación falsa realizada con relación al global total facturado por la empresa en cada ejercicio. Una vez calculado ese porcentaje determina cuales son los beneficios que se podrían obtener con ese tipo de trabajos teniendo en cuenta el promedio de una muestra de 170 empresas del sector correspondientes a los ejercicios de 2008, 2009 y 2010. Después de esos cálculos finalmente determina las cuotas de cada ejercicio que son de 2.735,09 euros en el 2008, 3.352,57 euros en el 2009 y de 2.670,94 euros en el 2010.

La Sala no aprecia ninguna contradicción entre una y otra actuación: la de la regularización del impuesto de sociedades con la del IVA. En esta última se trata de evitar una deducción y un beneficio partiendo de una falsedad. Nunca sería admisible que quien ha contratado falsamente se aprovechase de ese ardid o engaño para obtener beneficios fiscales o para defraudar. No existen consumos u operaciones que se puedan gravar.

No se puede desconocer la repercusión que esa falsa facturación realizada tiene en el impuesto de sociedades por cuanto no se ha contribuido por los beneficios obtenidos a través de las operaciones que tal facturación encubre En el caso del impuesto de sociedades se gravan los beneficios obtenidos a través de esas operaciones encubiertas mediante la facturación tramada. La liquidación por el impuesto de sociedades de todas formas se hubiese realizado aun cuando no hubiesen existido las facturas. Ahora bien, al emplearse éstas como instrumento para deducirse un IVA inexistente es evidente que no cabe admitir esa deducción. El fraude cometido tiene un doble efecto o repercusión en dos impuestos distintos pero esas consecuencias no son incompatibles ni da lugar a una doble imposición como es lógico Por último, toda la anterior argumentación destruye la invocación que se hace sobre la vulneración de la neutralidad del impuesto y el derecho a la deducción aun cuando los subcontratistas hayan incurrido en fraude.

La Sala no puede aceptar que la recurrente haya sido ajena a la simulación maquinada. Necesariamente ha conocido que las empresas subcontratistas no hacían las obras puesto que están desaparecidas y carecen de todo. En este caso ni se sabe si esos trabajos se subcontrataron y quienes fueron esas empresas. Cabe incluso que esos trabajos los hiciera la propia empresa a través de sus propios trabajadores u otros distintos en situación irregular desde el punto de vista laboral y fiscal. En nuestro caso existe un ostracismo total sobre la autoría de las obras opacas que nos ocupan, siendo este factor o situación suficiente para impedir que se pueda recurrir a la doctrina del conocimiento o de la inocencia esgrimida.

Finalmente, en cuanto al argumento de la necesidad de regularización del IVA repercutido como consecuencia de la falsedad cometida se trata de una excusa que no exime de ejercer la facultad de privación del derecho a la deducción que resulta improcedente. El hecho de que no se haya anulado esa repercusión no impide ni sirve de coartada válida para conseguir que se niegue o rechace el derecho a la deducción de cuotas procedentes de una dolosa facturación.

Ni tan siquiera se ha llegado a discutir la motivación de las sanciones impuestas, lo que se apoya en la simulación de los negocios que han dado lugar a la emisión de dichas facturas por cuanto se trata de trabajos que las subcontratistas mencionadas no han realizado al carecer de la infraestructura y medios materiales precisos para la ejecución de las obras encomendadas. Si esas empresas no han sido las ejecutoras de esos trabajos a pesar de lo cual se simula una contratación con todas ellas, aprovechándose de una facturación inexistente por razón de unos trabajos y obras que nunca se han realizado, es evidente que se recurre a esa facturación y a sabiendas de su falsedad se aprovecha para pagar menos impuestos u obtener devoluciones indebidas del mismo.

El motivo también debe ser desestimado.

En definitiva, el recurso debe ser admitido en parte.



QUINTO: Al estimarse en parte el recurso interpuesto no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los arts. citados y demás de genera y pertinente aplicación...

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Oricons Obras y Promociones S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29-10-2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas 46/04787/2014 y su acumulada 46/04788/2014 contra la liquidación de fecha 20-11-2012 por importe de 210.451,56 euros del Inspector Regional Adjunto como consecuencia de procedimiento de investigación y comprobación por el concepto del IVA correspondiente a los periodos de 1T/2008 a 4T/2010 en el que se incoó acta de disconformidad con fecha 8-10-2012 por considerar que no eran deducibles las cuotas soportadas por el recurrente y repercutidas por la sociedad IMACRE S.L., PROFERRO S.L. y TECNOSUR S.L. por haberse simulado la participación de tales entidades; asimismo el recurso también se dirige contra el acuerdo sancionador de fecha 20-11-2012 por importe de 225.525,30 euros por la comisión de sendas infracciones muy graves del art. 191 de la LGT .

2º Anulamos en parte la resolución recurrida, declarando prescritas las liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del 2008, manteniendo la validez del resto de actuaciones comprendidas en el acto recurrido. Debiendo practicarse nueva liquidación y sanciones respetando los pronunciamientos de esta sentencia.

3º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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