Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1402/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1100/2013 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 1402/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101540

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11141

Núm. Roj: STSJ CAT 11141/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1100/2013
Partes: TRAUM HOME PROMOCIONS, S.L. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 1402
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D.ª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1100/2013, interpuesto por TRAUM
HOME PROMOCIONS, S.L., representado por la Procuradora D.ª ASUNCION VILA RIPOLL, contra T.E.A.R.,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora D.ª ASUNCION VILA RIPOLL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En 12 de abril de 2017 esta Sala dicta sentencia por la que se estima en parte el recurso, en el sentido de anular las resoluciones sancionadoras, por caducidad, desestimando el resto de pretensiones.

Interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicta sentencia en fecha 17 de junio de 2019 (rec. casac. 3269/2017) y estimando el recurso, casa y anula nuestra sentencia, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, a fin de que se resuelva las cuestiones planteadas en el litigio.



QUINTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), ambas de fecha 21 de febrero de 2013, dictadas en las reclamaciones nº 08/03041/2009 y 08/03042/2009, interpuestas por la representación de TRAUM- HOME, PROMOCIONES SL, contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2003-2004 y sanción e IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 4t 2003-2004 y sanción, respectivamente.



SEGUNDO: Por razones de orden procesal hemos de comenzarse por examinar la inadmisibilidad del presente recurso que opone el Abogado del Estado, consistente en la falta de legitimación del recurrente, con fundamento en que la resolución impugnada es estimatoria y no cabe discutir su fundamentación.

No obstante, hemos de poner de relieve que el TEARC estima en parte las reclamaciones, por lo que las pretensiones no han sido acogidas en su integridad.

En este sentido, el TEARC resuelve anular las liquidaciones, a fin de que sean sustituidas por otras, y mantiene las sanciones por los periodos no prescritos, además de indicar la posibilidad de que se proceda a imponer nuevas sanciones, asociadas con las liquidaciones que se practiquen en sustitución de las anuladas.

En consecuencia, no se acoge la inadmisibilidad del recurso que opone la Administración.



TERCERO: La resolución impugnada, por lo que se refiere al Impuesto de Sociedades, considera que la única actuación con carácter interruptivo de la prescripción es la notificación de la liquidación practicada por la Inspección, efectuada el 29 de diciembre de 2008. Y que en esta última fecha, ya se había cumplido el plazo de cuatro años de prescripción previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria para el Impuesto sobre Sociedades del año 2003. En concreto, la fecha final para presentar la correspondiente autoliquidación fue el 25 de julio de 2004 (periodo ordinario), por lo que el plazo de cuatro años citado se había cumplido el 25 de julio de 2008, con anterioridad, por tanto, al 29 de diciembre de 2008. Ahora bien, debe de tenerse en cuenta que la reclamante presentó su modelo 201 en fecha 6 de septiembre de 2004 (así consta en el expediente), por lo que el plazo de cuatro años citado se cumplió el 6 de septiembre de 2008, también, con anterioridad al 29 de diciembre de 2008. En consecuencia, declara la prescripción de derecho a liquidar de la Administración, del Impuesto sobre Sociedades del año 2003.

En cambio, considera que la Inspección podía practicar la correspondiente liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del año 2004, ya que la fecha final para presentar la correspondiente autoliquidación fue el 25 de julio de 2005 (presentó el modelo 201 el 16 septiembre de 2005), por lo que el plazo de cuatro años citado se cumplía el 25 de julio de 2009 (septiembre de 2009, para la reclamante), y por lo tanto, con posterioridad al 29 de diciembre de 2008.

Por lo que se refiere al IVA, considera el TEARC asimismo que la única actuación con carácter interruptivo de la prescripción es la notificación de la liquidación practicada por la Inspección, efectuada el 29 de diciembre de 2008. Añade que el modelo 390 correspondiente al año 2004 se tenía que presentar el 30 de enero de 2005, por lo que el plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria se cumplía el 30 de enero de 2009, fecha posterior a la de la nueva interrupción de la prescripción (29 de diciembre de 2008). En consecuencia, no existió prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2004.

En cambio, entiende que el modelo 390 correspondiente al año 2003 se tenía que presentar el 30 de enero de 2004, por lo que el plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria se cumplía el 30 de enero de 2008, fecha anterior a la de la nueva interrupción de la prescripción (29 de diciembre de 2008). En consecuencia, declara la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2003.



CUARTO: Alterando el orden de los motivos en que el recurrente fundamenta su pretensión, que se contienen tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, comenzamos por rechazar la discrepancia que se mantiene respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2009.

Así, el TEARC resuelve acerca de la fecha del plazo de prescripción del IVA de acuerdo con lo que resuelve el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25-11-2009, (rec. 983/2004), que examina la naturaleza de la declaración anual del IVA en el ámbito de la prescripción y le confiere carácter interruptivo.

Pues bien, dada la posición institucional del Alto Tribunal no basta la discrepancia de la recurrente para sustentar la prescripción alegada.

De otro lado, se denuncia 'vía de hecho' de las actuaciones efectuadas transcurridos los tres meses a que se refiere el acuerdo de 17-10-2007, que ordena completar las actuaciones.

Las consecuencias jurídicas que el Ordenamiento Tributario prevé para el caso del transcurso del plazo fijado, tiene su consecuencia legal propia, que no son las de nulidad absoluta ni menos entender que son constitutivas de vía de hecho, sino las del artículo 150.2 LGT. A lo que cabe añadir que la Resolución de la AEAT de 24 de marzo de 1992 (BOE de 30 de marzo), sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, resolución a la que da cobertura el artículo 29 del RD 1930/1998, dispone que a los efectos del Reglamento General de la Inspección, tendrán la consideración de Inspector- jefe, entre otros, el Inspector Regional y sus adjuntos.

Por último y en cuanto a las sanciones, es de ver que el 8 de mayo de 2008, el propio Inspector coordinador autoriza iniciar expediente sancionador por infracciones tributarias, autorización que en todo caso ratificaría las actuaciones.



QUINTO: Por lo que se refiere a las sanciones la demandante aduce exclusivamente que se ha producido la caducidad de los expedientes sancionadores, pues ha transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del expediente sancionador el 10 de junio de 2008 hasta la fecha de la notificación, el día 29 de diciembre de 2008.

No obstante, tal como prevé el artículo 104.2 LGT, en la versión aplicable al caso ha de estarse a la fecha del primer intento de notificación, que es el 10 de diciembre de 2008.

Así, dispone el precepto: 'A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.' En este caso, consta en el expediente la diligencia extendida por el agente tributario, en la que se refleja que el primer intento de notificación tiene lugar el día 10 de diciembre de 2008, en la calle Calabria 171, 9º1ª de Barcelona, que es un edificio de oficinas, en el cual el obligado tributario consta en el directorio de empresas y no contesta nadie en el momento de la visita, hallándose ausente el conserje, según es de ver en los folios 21 del documento 122, en lo que se refiere a la sanción derivada del IS y en el folio 36 del documento 123 en cuanto a la sanción derivada del IVA.

De otro lado, considera la actora que aun tomando esa fecha del 10 de diciembre, se habría producido caducidad de las resoluciones sancionadoras, pues siendo el dies a quo el 10 de junio de 2008, el plazo de seis meses finalizaría el día correspondiente al ordinal anterior al inicial, esto es, el 9 de diciembre de 2008 y no el día 10, según ha resuelto el TEAC en la resolución de 25 de julio de 2013.



SEXTO: Pues bien, como se ha visto en los antecedente de hecho, la cuestión sobre si concurre o no caducidad en los supuestos como el examinado ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de junio de 2019 (rec. casac. 3269/2017), en sentido contrario al que se postula.

En efecto en el fundamento de derecho noveno, el Tribunal Supremo establece la siguiente doctrina de interés casacional: ' El cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento sancionador en materia tributaria, fijado en la actualidad en seis meses en el art. 211.2 LGT , se computa desde la notificación de la comunicación de inicio de dicho procedimiento, día de notificación que queda excluido del cómputo, y finaliza en el mismo día del mes final, o en el último día de dicho mes final si en éste no hubiera día equivalente al de la notificación de la comunicación de inicio.' Así las cosas, la aplicación de lo anterior al caso examinado lleva a desestimar el recurso.

SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta la singularidad de la cuestión debatida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1100/2013, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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