Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1403/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 732/2016 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA
Nº de sentencia: 1403/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100446
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7735
Núm. Roj: STSJ AND 7735/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 732/2016
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 5 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 1.403 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 732/2016 , dimanante del recurso
contencioso-administrativo 172/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de
Granada, a instancia de don Cirilo y doña Otilia
, en calidad de apelantes, representados por el procurador
don José G. García Lirola y asistida por el letrado don Enrique Toquero Cariello, siendo parte demandada la
entidad MAPFRE SEGURO DE EMPRESA, S.A. y el AYUNTAMIENTO DE PURULLENA , representados
respectivamente por los procuradores don Antonio M. Leyva Muñoz y doña María África Valenzuela Pérez, y
asistidos por los letrados don Rafael Martínez Ruiz y don Alfonso Luna Rodrigo, que comparecen en calidad
de apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 172/2015 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Granada, que tienen por objeto la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Purullena el 7 de marzo de 2014 .
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 , desestimatoria del recurso antedicho. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada, de fecha 23 de mayo de 2016 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 7 de marzo de 2014 por los daños producidos en una casa-cueva, sita en CALLE000 , nº NUM000 , de Purullena, al haber permitido el ayuntamiento, según la consideración del reclamante, la circulación de camiones de gran tonelaje por el camino que transcurre por encima de la cueva.
La Sentencia objeto de la presente apelación, tras desestimar la causa de inadmisibilidad invocada de contrario al reconocer legitimidad a la parte actora, que presentó escritura de compraventa en período de prueba, y hacer una detallada valoración de la prueba practicada, y en concreto de los informes técnicos emitidos tanto a instancia de la parte actora como por los peritos municipales, concluye que no resulta acreditado que el tránsito de vehículos sea el causante de los daños, siendo por contra las lluvias torrenciales del invierno 2009/2010 y la falta de ventilación de la cueva los responsables de los mismos. En definitiva, no aprecia la concurrencia del nexo causal necesario en la producción del daño para que se genere la responsabilidad pretendida.
SEGUNDO. - Frente a esta decisión se alza en apelación la otrora actora alegando, en esencia, que el juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba. Describe de nuevo los hechos que entiende interesan al caso e incide en que el hundimiento que se produjo en el año 2010 trajo su causa en la falta de actuación del ayuntamiento tras los daños producidos en 2008, que no había terminado de reparar la cueva a esa fecha, prueba de lo cual es que seguían las obras en 2014 y que se le abonaban los gastos de alquiler hasta octubre de 2013. Sitúa también el origen de los daños en la falta de evacuación de aguas en la vía pública superior, en la existencia de charcos y embalsamientos en esa vía, en las filtraciones de agua, en el tráfico de vehículos y en la rotura de red de agua y saneamiento en 2008. Aclara también que no se le ha pagado ninguna indemnización, sino que en todo caso se abonó por la aseguradora al ayuntamiento una cantidad para el arreglo de la casa y en que no concurre fuerza mayor, pues únicamente resulta acreditado que hubo un período de lluvias anómalas. Considera que no pueden imputarse los daños a las condiciones previas de la vivienda y cuantifica el daño en 85.894, 81 euros o, subsidiariamente, en 35.942, 42 euros.
La entidad mercantil MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A. alega que de la valoración de lo actuado no podía desprenderse que concurriera el necesario nexo causal entre los daños y la actuación de la Administración, pues considera probado que el hundimiento de tres de las habitaciones de la casa-cueva en el año 2010 se debió a las lluvias de carácter torrencial acaecidas ese año, lo que se concluye en el informe pericial suscrito por don Nazario , así como que ha abonado el coste de la reparación de la cueva tras los daños sufridos en 2008, siendo el ofrecimiento que se hizo a la recurrente de 9.514 euros anterior al acuerdo de compensación al que se llegó en 2009. Por último sostiene que el valor de las habitaciones hundidas no puede superar el de 13.692 euros, que obra en el antedicho informe.
Por su parte, el Ayuntamiento de Purullena se opone al recurso de apelación con base en que la sentencia no incurre en ningún error en la valoración de la prueba, pues no puede considerarse acreditado el tránsito de vehículos de gran tonelaje sobre la cueva dado que la estrecha y secundaria calle que discurre por una parte de la cueva no tiene salida y no ofrece más paso que al domicilio de un vecino, de modo que la única causa de los daños podría ser la capilaridad del terreno. Aduce además, de un modo bastante confuso, pues hace referencia indistinta y recurrentemente a los daños de 2008 y de 2010, que la acción para reclamar se encontraba prescrita. Considera que no se probó por la recurrente que la causa de los daños se situara en la actuación del ayuntamiento y que, por el contrario, la prueba practicada en la instancia puso de manifiesto que la única causa fue la falta de mantenimiento de la cueva, pues no se adoptaron las medidas necesarias para evitar las filtraciones, por ejemplo engrosando el techo.
TERCERO.- Con carácter previo al examen del resultado de la valoración del material probatorio efectuada por el Juzgado de instancia, debe emitirse un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción para reclamar, cuestión que se aduce por el Ayuntamiento apelante y que ya fue opuesta en su contestación a la demanda en la instancia y que se halla expresamente desestimada en la sentencia apelada al apreciar una permisividad en la administración local en cuanto al paso de vehículos por el camino que se encuentra por encima de la cueva. Pues bien, aunque esta parte no se adhirió al recurso de apelación, resulta de aplicación la jurisprudencia constitucional emitida sobre este particular - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11/ 2014 y 103/2005 -: ' Las SSTC 103/2005, de 9 de mayo , y 67/2009, de 9 de marzo , en unos asuntos sustancialmente idénticos al que ahora se enjuicia, declaran que no es razonable y que es, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) exigir al demandante que ha obtenido una Sentencia favorable en primera instancia en el orden contencioso-administrativo que -como requisito para que puedan ser objeto de pronunciamiento en la apelación aquellos motivos que, habiendo sido correctamente planteados en la primera instancia, quedaron sin analizar por haberse estimado la demanda en virtud de un motivo distinto- interponga recurso de apelación o se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.
En la citada STC 103/2005 se declara que «de acuerdo con lo literalmente establecido en el art. 85.4 LJCA , para poder adherirse a la apelación la parte apelada habrá de razonar los puntos en que crea que le es perjudicial la Sentencia; circunstancia que no concurre en este caso, pues la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no le causaba perjuicio al haber sido estimatoria de su recurso contencioso- administrativo» (FJ 4). Se añade que la falta de adhesión a la apelación no puede justificar la ausencia de una respuesta a las cuestiones planteadas, pues «a tenor de lo dispuesto en el art. 85.4 LJCA (RCL 1998, 1741) , la adhesión a la apelación solo procede en los casos en los que la Sentencia apelada resulta perjudicial al apelado, y en el presente caso la referida Sentencia es estimatoria de su recurso, sin que pueda considerarse 'un perjuicio' el haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones por haber apreciado la invalidez del acto por otro de los motivos alegados, ya que la Sentencia le resulta favorable, y su falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renuncia a seguir sosteniendo la existencia de la prescripción de la deuda» (FJ 4 ).' En el presente caso, en aplicación de la doctrina expuesta, no puede quedar vedado a esta sala el conocimiento sobre el momento en que debía comenzar el cómputo de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial que había alegado el Ayuntamiento en la contestación a la demanda y en el escrito de oposición al recurso de apelación bajo la excusa de que esta entidad no haya interpuesto recurso de apelación ni se haya adherido a la apelación planteada por la parte contraria. Lo contrario implicaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar, en palabras del TC ' de manera no razonable de un obstáculo procesal que impidió pronunciarse sobre una pretensión correctamente deducida '.
CUARTO.- El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece que, 'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
Pues bien, el inicio del cómputo del plazo de prescripción ha de situarse en principio, si lo que se reclama son los daños provocados por el hundimiento acaecido en febrero de 2010 -pues respecto del primer hundimiento de 2008 consta que se firmó un acuerdo de compensación entre el alcalde y los propietarios en orden a sustituir la indemnización por los costes de las obras necesarias-, en ese mismo año, y no en un momento posterior, pues a esa fecha pudo determinarse el alcance de tales daños, sin perjuicio de que se describieran después en un informe emitido a posteriori.
Ahora bien, la peculiaridad de este caso es que en los años posteriores al colapso y hundimiento el ayuntamiento siguió, como ya venía haciendo, abonando el coste del alquiler de una vivienda en favor de quien habitaba la cueva y sufragando las obras de reparación de esta última. Este dato resulta de incuestionable trascendencia a fin de considerar que el propietario no pudo determinar el alcance real de los daños hasta que no contó con la negativa del Ayuntamiento a seguir costeando el importe del antedicho arrendamiento, lo que devino en el consiguiente desahucio, y hasta que cesaron las reparaciones y pudo concretarse el efectivo perjuicio sufrido. Así, consta en la documentación aportada con la demanda contrato de arrendamiento de vivienda en cuya estipulación tercera se especifica que del pago mensual se hace cargo el Ayuntamiento de Purullena por hundimiento de la vivienda del arrendatario, al igual que del coste de los suministros, y requerimiento hecho al Sr. Otilia y al Ayuntamiento de Purullena por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Guadix para el desalojo del inmueble arrendado y pago de la deuda reclamada, notificándose el lanzamiento que tendría lugar el 24 de octubre de 2013. Por otro lado, ni por el Ayuntamiento ni por la aseguradora se cuestiona que las obras continuaran ejecutándose después del hundimiento de 2010, aseverándose incluso por la corporación local en su contestación a la demanda que la resolución de un primer contrato de obras suscrito con una contratista y posterior contratación de una nueva hicieron que las obras se retrasasen considerablemente, lo que se repite en el escrito de oposición al recurso de apelación. Constan además en el expediente administrativo distintas certificaciones de obras emitidas en 2014 por la obra 'trabajo de terminación de cueva de Arcadio' y presupuestos de ejecución del mismo año. Es por este motivo que no puede apreciarse la invocada prescripción, pues el actuar del ayuntamiento durante un significativo período de tiempo implica que no pueda exigirse a los propietarios de la cueva formular reclamación, máxime cuando hasta que no cesa tal modo de proceder no pueden determinarse los daños subsistentes.
Por lo tanto, atendido lo anterior, no puede entenderse que a fecha de la presentación de la reclamación, el 7 de marzo de 2014, la acción para reclamar hubiera prescrito.
QUINTO.- Las anteriores consideraciones devienen en que proceda entrar a dilucidar sobre si la valoración de la prueba hecha por el juez a quo fue o no correcta. Pues bien, en este punto es sumamente revelador para esta sala que conste en autos un presupuesto estimativo de los costes de reparación de siniestros en viviendas cueva como consecuencia de las precipitaciones de los meses de enero y febrero de 2010 en Purullena. También es relevante que en el propio informe del arquitecto técnico municipal de 14 de abril de 2010 se concluya que son numerosas las cuevas derrumbadas debido a las precipitaciones y a la pérdida de resistencia del terreno arcilloso, agravando la situación la presencia de viales que discurren sobre las habitaciones de cuevas. Incluso en el escrito de oposición al recurso de apelación del Ayuntamiento se sitúa la causa de los daños en la capilaridad del terreno. Esto se compadece con lo aseverado en el informe pericial que fue aportado por las apelantes, otrora demandantes, en las que se enumeran como posibles causas del hundimiento el tráfico de vehículos pesados, la lluvia sobre el terreno y el deficiente acondicionamiento de recogida de aguas pluviales sobre la cabeza de la cueva. Por lo tanto, sin necesidad de analizar la verdadera trascendencia del paso de vehículos por el camino que se halla por encima de la cueva, es posible colegir que la capilaridad del terreno hizo posible el colapso del mismo y el hundimiento de diversas habitaciones de la vivienda, así como que el estado del terreno superior a la cueva no es responsabilidad más que de la entidad local, que o bien no ha dispuesto un sistema de saneamiento y drenaje suficiente para derivar las aguas pluviales o bien no ha ejecutado las obras necesarias para su consolidación. A lo que hay que añadir que no se prueba por parte de las reclamadas que las lluvias acaecidas en esos días fueran torrenciales y se tratara por ende de un supuesto de fuerza mayor. Lo anterior, unido a la falta de terminación de las obras de reparación de los daños producidos en 2008, reconocida como se ha visto por el propio consistorio, que hizo que la vivienda se encontrara en una clara situación de debilidad constructiva, lleva a esta sala a concluir que sí puede apreciarse el necesario nexo causal entre la actuación administrativa y los daños por los que se reclama.
SEXTO.- En orden a determinar el quantum indemnizatorio ha de partirse de que, como se ha adelantado, respecto del primer hundimiento de 2008 consta que se firmó un acuerdo de compensación entre el alcalde y los propietarios en orden a sustituir la indemnización por los costes de las obras necesarias, motivo por el que no puede aceptarse la suma propuesta por el reclamante, fundada en un informe pericial, so pena de incurrir en una evidente duplicidad. La cuantía indemnizatoria debe por tanto circunscribirse a los daños observados en la última visita hecha por el perito, a fecha 19 de diciembre de 2013, en la que se aprecian unas manchas de humedad y desprendimientos de revestimiento de pintura y principios de eflorescencias, ocupando la zona finalmente inutilizada una superficie de 45, 64 m², lo que equivale a la diferencia entre la superficie total inicial, anterior al hundimiento de 2010 y comprobada en 2009, y la mantenida en 2013. Esta pérdida de superficie es reconocida incluso en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda de la aseguradora.
Aplicando a esta magnitud el precio de 787, 52 €/m² adoptado en tal informe de superficie construida de cueva, arroja la cantidad de 35.942, 41 euros, que es la que solicitó de forma subsidiaria el recurrente. Sin embargo, en ese dictamen no constan los cálculos ni el método mediante el que se obtiene el valor medio de mercado, y habida cuenta de que en el informe emitido por el arquitecto técnico municipal don Armando y en el informe de Mapfre se fijan valores muy similares (281 €/m² y 300 €/m²) y que en el primero incluso se detallan los inmuebles de la zona que han servido de término de comparación, esta sala considera razonable y ponderado aplicar el valor de 300 €/m² a la superficie perdida, lo que hace procedente el reconocimiento de una indemnización de 13.692 euros.
SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal don Cirilo y doña Otilia , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Granada, de fecha 23 de mayo de 2016 , que se revoca.Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal don Cirilo y doña Otilia , contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 7 de marzo de 2014 por los daños producidos en una casa-cueva, sita en CALLE000 , nº NUM000 , de Purullena, acto que se anula y deja sin efecto, condenándose a las demandadas al pago de la cantidad de 13.692 euros a los demandantes.
Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024073216, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

