Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1405/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 354/2016 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1405/2018

Núm. Cendoj: 29067330012018100489

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10478

Núm. Roj: STSJ AND 10478/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 1405/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
Procedimiento Ordinario nº 354/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 25 de junio de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al
margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 354/2016, sobre reintegro de ayuda, interpuesto por Dª
Lourdes , representada por D. Antonio Castillo Lorenzo y defendida por D. Francisco Javier Jiménez Vázquez,
figurando como parte demandada la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, representada por Dª
María del Mar Conejo Doblado y defendida por D. Gregorio Pérez Borrego y siendo la cuantía de 7.917,48
euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 22 de diciembre de 2015 D. Francisco Javier Jiménez Vázquez, en representación de Dª Lourdes , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Gerencia Provincial de Málaga de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía de fecha 4 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 27 de marzo de ese mismo año, el cual fue admitido a trámite, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada y siendo dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo al que, por turno de reparto, había correspondido el conocimiento del asunto Auto por el que se acordaba la inhibición a favor de esta Sala, previa sustanciación del correspondiente incidente.

Segundo.- Remitidos los Autos a este Tribunal y personadas las partes en legal forma fue formalizada demanda el 17 de noviembre de 2016 en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la demandante presentó el 28 de enero de 2010 al amparo de la Orden de 25 de marzo de 2009 solicitud de ayuda consistente en la concesión de incentivos directos a fondo perdido como trabajadora autónoma desempleada y, al propio tiempo, emprendedora con compromiso de contratación de trabajadores, aportando toda la documentación exigida y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos, por lo que fue concedido por resolución de 30 de junio de 2010 el 75% del incentivo; entre los documentos aportados y examinados con carácter previo a la concesión de la ayuda figuraba un contrato de arrendamiento suscrito el 1 de enero de 2010 cuya efectividad quedó pospuesta por las partes hasta el día 1 de abril, con un período de carencia de tres meses en el que la arrendataria quedaba exenta del pago de rentas, acreditándose y justificándose debidamente ante la Administración demandada que el inicio de la actividad y todos los gastos incentivables se habían producido con posterioridad al 28 de enero de 2010; efectuado el ingreso de la cantidad correspondiente (6.461,42 euros) en la cuenta de la recurrente la actora cumplió en forma y plazo con la justificación del presupuesto de inversiones y gastos para resultar acreedora del resto de la ayuda a fondo perdido pendiente de abono, aportando la documentación adicional que le fue requerida; el 15 de enero de 2015 fue dictado acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro por incumplimiento del artículo 14.2 de la Orden reguladora, resolviendo la Administración, previa evacuación de trámite de alegaciones, la pérdida del derecho de cobro de los incentivos concedidos y el reintegro de la cantidad de 7.917,48 euros, siendo desestimado el recurso de reposición entablado por la interesada; las resoluciones aludidas fueron dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, al no haber incoado expediente para revocar o anular, en su caso, la resolución de 30 de junio de 2015, además de haberse tenido en cuenta el contrato de arrendamiento aportado con la solicitud para la concesión del incentivo, por lo que la actuación de la Administración es incongruente y contradictoria, conculcándose los principios de legalidad y tipicidad; no se aplica, por otro lado, la norma en todo su contenido, pues el artículo 14.2 de la Orden que se reputó infringido hay que ponerlo en estrecha relación con el artículo 9.1, no habiéndose dado comienzo anticipado a la actividad, pues el pago de la renta se verificó a partir del mes de abril de 2010, sin que tenga relevancia ni consecuencia jurídica negativa alguna que el contrato de arrendamiento se firmara 28 días antes de la presentación de la solicitud; se ha omitido en la sustanciación del expediente el preceptivo trámite de audiencia anterior al dictado de la propuesta de resolución, habiendo concedido exclusivamente un trámite de aleaciones que quedó vacío de contenido, al no resolverse las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por la interesada.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, con imposición a dicha Administración Pública de las costas procesales causadas.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, a través de su representación procesal, escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por ser procedente el reintegro cuando se incumplen las obligaciones impuestas por la Administración concedente al beneficiario de la subvención, no pudiendo considerarse el reintegro sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento acorde con el carácter de donación modal de que goza la subvención, siendo innecesaria la prosecución de procedimiento de revisión de oficio; y por haber incumplido la recurrente la condición impuesta en el artículo 14.2 de la Orden de 25 de marzo de 2009, al estar iniciado el proyecto antes de la fecha de presentación de la solicitud, como resulta del contrato privado de arrendamiento de local de negocio aportado por la demandante, al existir un compromiso en firme de realizar la actividad subvencionada, arrendando aquella no solo un local de negocio sino una industria en funcionamiento antes del 29 de enero de 2010.

Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida documental, en exclusiva, evacuando demandante y demandada oportunamente el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 20 de junio de 2018.

Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión de que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y anule la resolución de la Gerencia Provincial de Málaga de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía de fecha 4 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 27 de marzo de ese mismo año, que acuerda el reintegro de los incentivos concedidos por resolución de 30 de junio de 2010 al amparo de la Orden de 25 de marzo de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo.

Se ciñen las cuestiones debatidas en la presente litio, además de la cuestión de fondo atinente a la procedencia o no del reintegro de la ayuda o incentivo concedido a Dª Lourdes , a la eventual concurrencia de ciertos defectos de carácter formal cuyo análisis abordaremos en primer término, cuestiones de índole formal o adjetiva que atañen a la falta de prosecución del procedimiento legalmente previsto para la revisión de oficio de la resolución de concesión, a la omisión de trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución y a la falta de motivación del acuerdo de reintegro y ulterior resolución desestimatoria del recurso de reposición entablado contra el referido acto administrativo.

Segundo.- Así centrada la controversia debemos comenzar por el examen de la queja atinente a la omisión absoluta de procedimiento que la parte actora reputa producida por no haberse seguido previo procedimiento de revisión de oficio o de lesividad del acto de concesión de la ayuda y, sobre este concreto punto, debemos recordar, con las Sentencias dictadas por la Sala con sede en Granada de este Tribunal de 1 de abril y 16 de septiembre de 2013 ( recursos 2474/2005 y 876/2007, respectivamente) que es reiterada la jurisprudencia que señala que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento ( SSTS 20 junio 1997 y 20 abril 1999, entre otras).

La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por recurrente en la actuación de éste, de modo que las cantidades que se otorgan al beneficiario se hallan vinculadas al pleno cumplimiento de la actividad prevista al efecto.

Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 de septiembre de 2002, recurso 7242/1997).

En esta misma sentencia, rechaza el alto tribunal que con el reintegro estemos ante un acto revocatorio de otro declarativo de derecho que desconoce el procedimiento establecido que supone la previa declaración de lesividad, sino simplemente ante el cumplimiento de una condición resolutoria o ante las consecuencias de la inobservancia de los requisitos a los que precisamente se supeditaba el otorgamiento de la subvención.

La subvención quedó subordinada a la observancia por el beneficiario de determinadas condiciones, reservándose la Administración concedente la competencia para proceder a su revocación en caso de incumplimiento de lo comprometido por quien recibió los fondos públicos o en el supuesto de que la inversión realizada no se adecuara a la esencia y finalidad de lo que se subvencionaba.

No puede apreciarse, por tanto, naturaleza sancionadora o de otro tipo ajeno al verdadero carácter del procedimiento en el que se adopta la decisión de reintegro, pues si bien y en todo caso el otorgamiento de la subvención supone el reconocimiento de un derecho en favor del beneficiario, ello no excluye que deba quedar supeditado a la adecuada satisfacción de las condiciones impuestas para su reconocimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003 o de 4 de febrero de 2005) y ello genera inexcusables obligaciones cuyo incumplimiento determina su devolución sin necesidad de imponer sanciones o acudir a la revisión del acto administrativo en cuanto que existe en la subvención una condición en el sentido de que se cumplan las exigencias en los concretos tiempos en que proceda la subvención, con obligación de devolverla si la Administración constata el incumplimiento de las cargas asumidas y cuando se trata de reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden, basta la comprobación administrativa de su incumplimiento para que proceda la devolución de oficio.

En similares términos se ha pronunciado la Sala con sede en Sevilla de este Tribunal Superior de Justicia, en Sentencias de 26 de noviembre de 2010 (recurso 2310/2002) y 23 de mayo de 2011 (recurso 195/2009) y esta misma Sala con sede en Málaga en Sentencias de 14 de julio de 2011 (recurso 215/2008), 15 de junio de 2012 (recurso 883/2008) y 14 de junio de 2013 (recurso 215/2010), entre otras, aseverándose en las Sentencias de 26 de noviembre de 2010 y de 15 de junio de 2012 citadas, por remisión a la doctrina contenida en la STS 26 febrero 2008, que ' Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC' y que ' ... cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni se anula, en sentido propio, sino que la denegación o devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda'.

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 24 febrero 2003 (casación 2336/1998 y 1134/1998), 2 junio 2003 (casación 3725/1999), 3 noviembre 2006 (casación 1229/2004), 25 julio 2007 (casación 6702/2004) y 11 marzo 2009 (casación 993/2007), entre otras muchas.

De lo que se trata, en definitiva, es de obtener el reintegro de la ayuda en razón al incumplimiento de sus condicionantes, deviniendo a tales efectos innecesaria la prosecución del procedimiento de revisión, como previene hoy el artículo 36.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Tercero.- Por lo que concierne a la denunciada omisión del trámite de audiencia debemos comenzar por destacar al respecto que el de audiencia constituye trámite esencial en procedimientos administrativos de reintegro de subvenciones -y, por ende, en los de declaración de pérdida del derecho a percibir la subvención o ayuda- como afirma la STS 25 mayo 2017 (casación 3652/2014), en la que, con cita de la STS de 25 de enero del mismo año (casación 2432/2015), se puntualiza al respecto que la omisión del trámite, ' (...) en determinadas ocasiones, equivale, incluso, a la misma ausencia de procedimiento determinando la ineficacia plena del acto administrativo', si bien ' (...) es cierto que, cuando hay oportunidades de audiencia, y, más aún, cuando se aprovechan, es necesario analizar el supuesto concreto para determinar si la falta de la formalización en el procedimiento administrativo de un determinado trámite de alegaciones se traduce en una omisión relevante a los efectos de declarar la anulabilidad del acto o si, por el contrario, conforme al artículo 63. 2 LRJ y PAC, es una mera irregularidad formal no invalidante. En el bien entendido de que producida la indefensión en la vía administrativa no puede entenderse subsanada por las oportunidades de alegación que, de manera plena, proporciona la revisión jurisdiccional del acto impugnado' .

En el supuesto concreto objeto de análisis la propia recurrente reconoce que le fue concedido trámite para la formulación de alegaciones y la proposición de prueba con carácter previo al dictado de la resolución administrativa combatida en esta litis -que, de hecho, fue oportunamente evacuado-, no pudiendo extraerse consecuencia anulatoria alguna con sustento en el defecto procedimental que estamos analizando por la mera circunstancia de no haber tenido en cuenta el órgano competente las alegaciones formuladas o la documentación aportada por la interesada por más que, en su caso, lo anterior si puede comportar un déficit de motivación, vicio formal o procedimental diverso cuya eventual concurrencia abordaremos seguidamente.

Cuarto.- Respecto al denunciado déficit de motivación cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues no en vano el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aquí aplicable por razones temporales- incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con ' sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho', tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 89.3 del referido Cuerpo legal).

En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio ' es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio , es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C. E. debe justificarlos suficientemente y 'explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó' el derecho cuestionado'.

Ni que decir tiene que, como puntualiza la STS 18 diciembre 2014 (casación 21/2013) el requisito de la motivación de los actos que exige el artículo 54 de la Ley 30/1992 se extiende también a los actos discrecionales, que no están, por tanto, exentos de esta exigencia, señalando expresamente el apartado f) del mentado precepto legal que serán motivados los actos ' que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales... '. Es más, precisamente y como destaca la Sentencia citada, ' ... en los actos discrecionales, por contraposición a los reglados en los que su contenido viene agotadoramente establecido por la norma legal o reglamentaria de cobertura, la exigencia de la motivación tiene una importancia capital, pues sirve para diferenciar la discrecionalidad administrativa de la mera arbitrariedad. En definitiva, la libertad de elección que comporta la discrecionalidad exige la exteriorización de las razones y del proceso lógico que conduce a la decisión final'.

Sin embargo la doctrina del Tribunal Supremo viene precisando que el cumplimiento del requisito de la motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente, que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada y que tampoco puede olvidarse que, en base a las previsiones contenidas en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas 'in aliunde', es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un expediente administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento, como afirma la STS 15 diciembre 2014 (casación 254/2014 ) y las que en ella se citan.

La motivación, pues, como también ha señalado con reiteración la jurisprudencia y pone de manifiesto la STS 15 diciembre 2014 indicada ' ...ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su intensidad y extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve (criterio jurisprudencial que se reitera en las SSTS de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 )', por lo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto concreto sometido a nuestra consideración y a la vista de las cuestiones suscitadas y motivación contenida en la resolución administrativa combatida ante esta Sala no podemos sino concluir que dicha motivación es apta y suficiente para dar a conocer a la interesada las razones en las que se sustenta la decisión de reintegro y pérdida del derecho a la obtención de los incentivos, siendo la motivación ofrecida por el órgano competente para resolver, puesta en relación con el requerimiento de aclaración e información previamente efectuado y con las razones expuestas como justificativas del reintegro en el acuerdo de incoación del expediente bastante a los efectos de permitir articular adecuadamente el derecho de defensa de la interesada como, de hecho, permite constatar el contenido tanto del recurso de reposición en su momento interpuesto en la vía administrativa previa como el escrito de demanda formalizado en el presente procedimiento.

Cuestión netamente distinta es la legítima disconformidad de la parte con los razonamientos contenidos en el acto administrativo impugnado, lo que no guarda ya relación alguna con el requisito de motivación, sino que constituye la cuestión de fondo.

Quinto.- Resta por examinar la cuestión concerniente a la efectiva concurrencia de la causa de reintegro que sustenta el pronunciamiento combatida ante esta Sala.

Pues bien, contemplando como causa específica de reintegro el artículo 23.1.f) de la Orden de 25 de marzo de 2009 el ' Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios, así como de los compromisos por estos asumidos, como motivo de la concesión de la incentivación, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto, o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión del inventivo' la aludida causa de reintegro por las razones expuestas en el acto administrativo impugnado solo podría considerarse concurrente en este caso concreto reputando que el hecho de haber suscrito la actora contrato de arrendamiento del local afecto a la actividad económica cuyo inicio constituía el proyecto subvencionado supuso el efectivo inicio de tal actividad, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.2 in fine de la Orden, de conformidad con el cual ' Los proyectos no podrán estar iniciados antes de la presentación de la solicitud con la excepción contemplada en el artículo 9.1, subapartado 1.1.'.

Así las cosas lo cierto es que de la documental aportada por la beneficiaria al expediente resulta que no puede reputarse, en absoluto, iniciado antes de la fecha de presentación de la misma el Proyecto que justificó la concesión del incentivo. Antes al contrario, consta en el informe de vida laboral de Dª Lourdes que la misma se dió de alta como autónoma el 3 de marzo de 2010, siendo dado de alta el trabajador asalariado en la misma fecha, en tanto que el alta preceptiva en el censo de actividades por cuenta propia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tuvo lugar el 28 de febrero de 2010, como también es posterior la fecha en que fueron adquiridos los elementos materiales necesarios para la puesta en marcha del negocio.

No es óbice a lo que acaba de decirse la mera circunstancia de haber suscrito la recurrente en fecha anterior a la de presentación de la solicitud de incentivo contrato de arrendamiento de local de negocio cuando, como es el caso, el contrato no desplegaba sus efectos propios a la fecha en que fue formalizado, de lo que es suficientemente expresivo el hecho de haber estipulado expresamente ambas partes la exención del pago de la renta -principal obligación contractual de la arrendataria- durante los tres primeros meses de vigencia del contrato, pese a no haberse condicionado formalmente el inicio de la eficacia al transcurso del referido período temporal, lo cual no puede en absoluto entenderse como un compromiso firme en orden a la adquisición de bienes o de servicios equiparable al inicio efectivo del proyecto o actividad incentivados.

Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan necesariamente la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139 de la Ley jurisdiccional y al no estimase concurrentes serias dudas de hecho o de Derecho que puedan operar como supuestos de excepción al referido principio o criterio general.

Estimamos procedente, sin embargo y como autoriza el apartado tercero del mismo precepto legal, limitar el importe máximo de los honorarios profesionales del Letrado a 1.500 euros, atendida la índole de las cuestiones aquí suscitadas.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.

Antonio Castillo Lorenzo, en representación de Dª Lourdes , contra la resolución de la Gerencia Provincial de Málaga de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía de fecha 4 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 27 de marzo de ese mismo año, anulando y dejando sin efecto el acto administrativo impugnado e imponiendo a la Administración demandada el pago de las costas procesales causadas, con el límite máximo de 1.500 euros aludido en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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