Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1407/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 927/2016 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 1407/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100334
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8611
Núm. Roj: STSJ AND 8611/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO nº 927/2016
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 2 DE ALMERÍA
SENTENCIA NÚM. 1407 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 927/2016 dimanante del recurso
contencioso-administrativo número 144/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número 2 de Almería, a instancia de D. Isaac , en calidad de apelante, que comparece representado por el
procurador D. Carlos Alameda Ureña y asistido por el letrado D. José Pascual Pozo Gómez.
Es parte apelada el Ayuntamiento de Almería, representado y dirigido por el letrado del Ayuntamiento.
La cuantía del recurso es 40.174,71 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 144/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Almería que tuvo por objeto la impugnación presentada por la representación legal de D. Isaac frente a la denegación presunta, posteriormente ampliada a la desestimación expresa de 17 de mayo de 2013, de solicitud de abono de la factura correspondiente a los honorarios por la dirección facultativa de las obras del proyecto de remodelación del mercado central de Almería, que asciende a un total de 40.174,71 euros.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 235/2016, dimanante de los autos del recurso contencioso-administrativo número 144/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Almería, por la que se desestimó el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 18 de octubre de 2016.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 235/2016, dimanante de los autos del recurso contencioso-administrativo número 144/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Almería, por la que se desestimó el recurso.
La sentencia apelada indica que el objeto de la controversia se centra en determinar si los honorarios del recurrente se pactaron a tanto alzado o en proporción a los trabajos realizados. En este sentido, conforme a la cláusula II.3 del contrato concluye que el precio se fijó por tarifas, atendiendo al baremo de honorarios del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos. Ello no supone, sin embargo, que se trate de un precio proporcional, pues para que tenga esta consideración debe fijarse de manera expresa en el contrato, y, precisamente, lo que consta es un precio único que se había de abonar de forma sucesiva conforme se fuese ejecutando la obra.
El incremento del volumen y precio final de la obra no influye en el contrato con la dirección facultativa de la obra que, insiste, recoge un precio único y a tanto alzado que ofertó el recurrente, que fue, por otro lado, lo que motivó que se le adjudicase el contrato por ser el precio más barato que se ofertó.
SEGUNDO.-Causas de impugnación de la sentencia. La representación legal de la parte demandante interpone recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia de instancia con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que pasamos a exponer de forma sucinta: Alega que existe un error manifiesto en la apreciación de la prueba que ha motivado un enriquecimiento injusto de la Administración. Trascribe el art. 278 de la ley 30/2007 y afirma que el precio determinado fue el que resulta de aplicar los honorarios por tarifas, tal y como reconoce la cláusula II.3 del contrato. La certificación final tuvo por objeto reclamar los honorarios proporcionales correspondientes a la dirección facultativa de toda la obra realmente ejecutada, y, según su parecer, ésta es la clave de la cuestión controvertida, pues hubo un incremento del volumen de la obra ejecutada y el correspondiente presupuesto de ejecución. De hecho, el propio Ayuntamiento reconoce que conforme a la cláusula XIV del Pliego de Cláusulas Administrativas reguladoras del contrato el precio se estableció de acuerdo con el volumen de obra ejecutada.
Cita el Informe 7/1988, de 28 de Junio, de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa de la Junta Consultiva de Andalucía, y razona que habiéndose aprobado la adjudicación en función de una determinada propuesta, si luego resulta mayor el volumen de obra es evidente que el trabajo material encomendado y asumido por la dirección facultativa es, igualmente, muy superior. El hecho de que no se produjera una modificación del contrato ni hubiera un acuerdo formal del órgano de contratación que pudiera dar amparo a la encomienda del mayor trabajo asumido por el demandante no puede erigirse en causa de exoneración del abono del precio realmente debido, pues se trata de circunstancias ajenas al ámbito de responsabilidad de la parte actora.
Es un dato incontrovertido que se incrementó el presupuesto del proyecto inicial un 9,98% más, tal y como se desprende de la prueba que obra en autos y del certificado de la cuenta justificativa, y habida cuenta que el precio se fijó en atención a honorarios por tarifas, en caso de no elevarse el precio en los términos fijados en el escrito de demanda se estaría amparando el desequilibrio financiero del contrato y un enriquecimiento injusto de la Administración demandada. Cita y transcribe la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2009, recurso nº 159/2006.
TERCERO.- Motivos de oposición de la parte apelada. El Ayuntamiento demandado solicita la confirmación de la sentencia y en apoyo de su posición procesal alega, en síntesis, los siguientes argumentos: No es cierto que el precio se fijase en atención a honorarios por tarifas, pues la cláusula II.3 únicamente indica que se valora el baremo de honorarios con carácter orientativo, lo que supone una indeterminación que desaparece al fijar el precio del contrato. Indica que el contrato fue adjudicado a tanto alzado, por una cantidad concreta y no en atención al presupuesto de ejecución de la obra proyectada de forma porcentual.
Cita el Informe 2/2008 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias.
Argumenta que no hay que olvidar que el precio ofrecido por el demandante fue determinante de la adjudicación del contrato, por lo que carece de sentido que se evalúe y determine conforme a tarifas sometidas a variación, tal y como pretende el actor. En definitiva, no puede licitarse ofreciendo un precio determinado para conseguir la adjudicación de un contrato y, con posterioridad, pedir una cantidad adicional cuando se ha prestado la conformidad a todo el expediente de contratación. Cita las sentencias de la Audiencia Nacional de 27 de marzo de 2014 y 25 de noviembre de 2013.
CUARTO.- Determinación de la naturaleza del precio establecido en el contrato administrativo.
En primer lugar, ha sido objeto de debate la naturaleza del precio fijado en el contrato que vincula a ambas partes.
Dispone la cláusula II.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que « el precio de este contrato se ha determinado en aplicación de honorarios por tarifas, concretamente se ha tomado como orientación el baremo de honorarios de carácter orientativo del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos. Todo ello en virtud de lo establecido en el art. 278 de la LCSP ».
El citado precepto dispone que « En el pliego de cláusulas administrativas se establecerá el sistema de determinación del precio de los contratos de servicios, que podrá estar referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo, o fijarse en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades».
A tenor del citado artículo, la parte actora entiende que el precio se ha determinado conforme a la aplicación de honorarios por tarifas, mientras que el Ayuntamiento ahora apelado razona que el baremo tuvo carácter orientativo del precio en relación con las ofertas a realizar por los licitadores, de manera que una vez adjudicado el contrato desaparece ese factor de indeterminación pues todo contrato administrativo, al amparo del art. 26 f) de la LCSP, debe tener un « precio cierto o modo de determinarlo».
Es preciso tener en cuenta que la citada cláusula II.3 se establece tras aclarar las cláusulas II.1 y 2 que el precio de licitación máximo es de 497.999,32, incluyendo el IVA, y que el cálculo del valor estimado del contrato coincide con el importe total de la prestación objeto del contrato.
El demandante obtuvo la adjudicación del contrato por un importe total de 373.497,75 euros, es decir, por un precio inferior en más de 100.000 euros al precio máximo de licitación, lo que motivó, en gran medida, que resultara adjudicatario dada la importancia del precio en el expediente de contratación. El documento administrativo de formalización del contrato de servicios se suscribió en fecha de 27 de mayo de 2010, y la cláusula segunda establece con claridad que el precio del contrato, incluyendo el IVA, es el anteriormente reseñado -373.497,75 euros-. Posteriormente, en fecha de 1 de julio de 2011 se aprobó una modificación del contrato por el que se elevó el precio en 75.135,22 euros, y el plazo de ejecución del contrato de servicios se amplió en 3 meses más.
Del análisis de la cláusula II.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se desprende, así pues, que la referencia al precio debe entenderse en cuanto al 'precio de licitación máximo', no así respecto del precio que ofertó el demandante y que dio lugar a la adjudicación definitiva del contrato de servicios. En efecto, en dicho contrato no se estipula que el precio será el que corresponda de aplicar honorarios por tarifas sino que se establece un precio cierto, a tanto alzado, por la totalidad de las obras y que se abonarán mediante libramientos parciales sucesivos con carácter mensual proporcionalmente al volumen de obra ejecutada en relación con el precio de adjudicación.
QUINTO.- Vinculación de la naturaleza del precio sobre la acción ejercitada por la actora y la doctrina del 'enriquecimiento injusto'. Debemos elucidar, pese a lo anteriormente razonado, si el hecho de que el precio fuera a tanto alzado en lugar del resultado de la aplicación de honorarios por tarifas es determinante para negar la prosperabilidad de la acción de cobro entablada por el ahora apelante.
Conviene recordar que se trata de un dato incontrovertido que, pese a que el presupuesto de adjudicación de las obras fue de 11.243.326,68 euros, el importe final tras las ampliaciones y modificaciones sobre el proyecto inicial arrojó un montante de 15.066.262,85 euros, tal y como se desprende del documento nº 3 adjunto a la demanda sobre 'informe justificativo de la liquidación de las obras'; y que, aunque el día 1 de julio de 2011 se modificó el contrato que vinculaba al Ayuntamiento con el demandante al objeto de abarcar, entre otros aspectos, una ampliación del plazo de ejecución en 3 meses adicionales, sin embargo el día 2 de diciembre del mismo año se aprobó una nueva ampliación de, igualmente, 3 meses, y el 12 de marzo de 2012 se autorizó una última ampliación durante un mes, por lo que la fecha de terminación de las obras final fue el 8 abril de 2012 y la recepción de las obras el día 23 del mismo mes y año.
En conclusión, aunque las obras se iniciaron el 8 de enero de 2010 y tenían un plazo inicial de 20 meses, por lo que debería haber concluido el 8 de septiembre de 2011, hubo sucesivas ampliaciones que provocaron que la obra no terminara hasta abril de 2012. Y aunque la primera ampliación dio lugar a un modificado del contrato (en fecha de 1 de julio de 2011, lo que daría cobertura a los trabajos efectuados por el demandante hasta diciembre de 2011) las posteriores modificaciones no tuvieron reflejo formal alguno sobre los honorarios del demandante, que finalmente concluyó sus trabajos en abril de 2012.
Partiendo de las anteriores premisas, es evidente que en caso de no reconocer el derecho a la retribución del demandante por el mayor volumen de trabajo que finalmente tuvo que desempeñar, la Administración local se estaría enriqueciendo injustamente a costa del apelante, que, insistimos, tuvo que acometer una obra por un importe final de casi 4 millones de euros más sobre el presupuesto inicial y prolongar sus servicios hasta abril de 2012, pese a que contractualmente el plazo de ejecución de obra debió concluir, tras el modificado, en diciembre de 2011.
Entendemos que resulta de plena aplicación al supuesto objeto análisis la doctrina del 'enriquecimiento injusto'. Como razona la STS Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 15-4-2002, rec. 77/1997 « La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. Pero ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.
El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001, ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1 ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que se no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquiercaso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los casos en que es la Administración, eventual o supuestamente empobrecida, la que exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado, como aquí ocurre. Ello no es obstáculo para que, de una parte, sea esta jurisdicción la que resulte competente porque es dicha Administración la que declara mediante un acto administrativo una obligación (en este caso el pago de determinados intereses) del administrado que reconduce a la restitución el enriquecimiento obtenido a costa de ella; y, de otra, no puedan ignorarse las peculiaridades derivadas de la condición de ingreso de la Administración que tiene dicha restitución. [...] Desde la citada sentencia de referencia de 28 de enero de 1956 , según la doctrina de la Sala primera y de esta misma Sala, pueden considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes: a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.
b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuaniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.
c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.
d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.
Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un 'concepto de Derecho estricto' que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de: la conditio por una prestación frustrada al no conseguirse la finalidad a la que va enderezada; conditio por intromisión o por invasión en bienes ajenos; y conditio por desembolso. Pero, en cualquier caso, y por lo que interesa al presente supuesto, deben hacerse dos precisiones, de una parte, que junto a la conditio indebiti se sitúa la conditio causa data causa non secuta y la conditio ob causam finitam para incluir los supuestos en que, existiendo inicialmente una causa, desaparece luego ésta, y, de otra, que la antijuridicidad del enriquicimiento no es ajena a la construcción de la figura de que se trata, si tal requisito se entiende como confrontación con valores inherentes al propio ordenamiento ».
Pues bien, la Administración se ha beneficiado de los trabajos realizados por el demandante al haber producido diversos incrementos sobre la obra y el plazo de ejecución que, salvo en una ocasión, no tuvieron su reflejo en el consiguiente incremento de los honorarios; y la aplicación de la figura del 'enriquecimiento justo' no queda desvirtuada por el hecho de que el precio se fijase a tanto alzado, pues, se insiste, el carácter invariable del precio solo es predicable cuando no se altera el objeto o su contenido, lo que no sucede en el supuesto de autos. Una interpretación como la mantenida por la demandada conduciría al absurdo de que, una vez fijado un precio a tanto alzado, la Administración podría aumentar el volumen de obra o prolongar sine die el plazo de ejecución -con la consiguiente mayor carga de trabajo sobre el adjudicatario del contrato de servicios- sin reconocer a la dirección facultativa derecho alguno a un incremento proporcional de sus honorarios, lo que guarda difícil acomodación con los principios de buena fe y la doctrina sobre el enriquecimiento injusto.
En este extremo, debemos compartir plenamente los argumentos expuestos en la SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 8ª, S 30-7-2005, rec. 1534/2002, expresamente invocada por la parte apelante, en la que se razona en un supuesto muy similar al que nos ocupa « Las cantidades que se reclaman derivan no de un incremento de los precios por jornales y materiales, que constituirían una revisión de precios, sino de una mayor obra efectuada, con incremento de unidades incluidas en proyecto o incorporación de unidades nuevas, cuyo importe ha sido debidamente acreditado por el Ingeniero Director de la obra. La expresión precio alzado como ya se decía en la Sentencia de 31 de mayo de 2005, de este Tribunal (Recurso 2641/01 ) se refiere a la invariabilidad del precio del contrato cuando no se altera su objeto o su contenido; pero no cuando este es objeto de una modificación efectuada con el consentimiento de la Administración, aunque esta no hubiese quedado debidamente formalizada . Modificación que supone un incremento de la prestación realizada, constatada por el Ingeniero Director de la obra. Si la Administración deniega su pago es obvio que ello produciría un enriquecimiento sin causa, es decir la Administración se beneficiaria a costa del contratista, que paralelamente se vería perjudicado económicamente. [...] Por otra parte el artículo 1593 del Código Civil , cuando alude al precio del contrato por tanto alzado, se esta refiriendo a supuestos en los que el objeto del contrato no se altera pero no a aquellos supuestos en que este es modificado incrementando la obra ejecutada, que debe ser abonada por tanto ». En iguales términos se expresa la SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 8ª, S 18-3-2003, rec. 348/2001.
Por cuanto antecede, el recurso de apelación será íntegramente estimado y procede condenar a la Administración demandada a que abone a recurrente la cantidad de 40.174,71 euros, más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación, registrada el día 4 de mayo de 2012.
SEXTO.- Costas. De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Isaac frente a la sentencia nº 235/2016, dimanante de los autos del recurso contencioso-administrativo número 144/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Almería, que revocamos.2.- En consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo presentado frente a la denegación presunta, posteriormente ampliada a la desestimación expresa de 17 de mayo de 2013, de la solicitud de abono de la factura correspondiente a los honorarios por la dirección facultativa de las obras del proyecto de remodelación del mercado central de Almería, que anulamos.
3.- Condenamos al Ayuntamiento de Almería a que abone al demandante la cantidad de 40.174,71 euros, más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación, registrada el día 4 de mayo de 2012. Dicha cantidad devengará a partir de la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada.
4.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.
Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA.
En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024092716, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
