Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1408/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2596/2019 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 1408/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020101193
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11839
Núm. Roj: STSJ AND 11839/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 2596/2019
Recurso 24/2019 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Sevilla
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a siete de julio de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la apelación
referida en el encabezamiento interpuesta por Dª. Natividad representada por la Procuradora Sra. Martínez
Rodríguez y defendida por Letrado contra Sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Sevilla. Ha sido parte apelada AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y
DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta
de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 5 de Sevilla se dictó sentencia en el recurso 24/19.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada inadmite el recurso interpuesto contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra las resoluciones de 31 de marzo de 2017 y 1 de febrero de 2018.
Se inadmite el recurso al entender que las resoluciones habían adquirido firmeza por haberse interpuesto el recurso de alzada de forma extemporánea.
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en que el recurso de alzada se interpuso contra las resoluciones de 31 de marzo de 2017 y 1 de febrero de 2018, sin que conste haberse notificado la resolución de 2017, debido a que el único acuse de recibo existente se encuentra en el folio 92 del expediente tras la resolución de 2018, por lo que no nunca podría entenderse que se dejó firme la referida resolución.
Respecto de la resolución febrero de 2018, en el folio 92, consta un primer intento infructuoso, el 15 de febrero de 2018, en el que se identifica el funcionario que lo practica, constando el sello de la oficina de destino en El Catillo de las Guardas; y un segundo intento , el 12 de abril de 2018, en el que figura notificado, pero el sello de la oficina de destino de correos es de Guillena, lugar que no es el de residencia de la recurrente, negando haber recibido la referida notificación.
TERCERO.- El recurso de alzada se interpuso contra dos resoluciones, de 31 de marzo de 2017 y 1 de febrero de 2018, respecto de las que se solicita su anulación.
Tiene razón la parte al señalar que la resolución de 31 de marzo de 2017, no consta haberse notificado, al no existir acuse de recibo alguno o intento de notificación en el expediente respecto de la misma. El intento y la notificación obrante en el folio 92, siguen a la resolución de 2018, sin que se contenga en los acuses indicación alguna a la resolución de 2017, por lo que debemos entender que la misma no fue notificada. La falta de notificación impide entender que el recurso interpuesto contra la misma pueda ser considerado como extemporáneo.
En relación de la resolución de 1 de febrero de 2018, hemos de señalar que en el folio 65 del expediente consta una comunicación cambiando el domicilio de notificación, fijando el mismo en la PLAZA000 en el municipio de El Ronquillo. Dicho cambio de domicilio aparece recogido en el informe del folio 70 del expediente, en el que indica recepcionada la solicitud de cambio de domicilio el 20 de enero de 2017. El acuse del folio 92, fija el domicilio en El Castillo de las Guardias, y el sello de la oficina de correos de destino en Guillena, no coincidiendo ninguno de dichos municipios con la solicitud de cambio de domicilio presentada en enero de 2017, por lo que no puede entenderse como válidamente efectuada la notificación, en un domicilio distinto del fijado a efecto de notificaciones.
Al no constar la correcta notificación de las resoluciones de 31 de marzo de 2017 y 1 de febrero de 2018, no puede entenderse que el recurso de alzada fuera extemporáneo, ni por tanto se dejaron las resoluciones firmes y consentidas. No concurre la causa de inadmisión apreciada por lo que el recurso debe ser estimado en este punto.
CUARTO.- Al haberse apreciado que el recurso contencioso-administrativo fue indebidamente inadmitido, correspondería a la Sala entrar a resolver ahora el fondo del asunto por imperativo de lo dispuesto en el art.
85.10 de la Ley de la Jurisdicción.
Ahora bien, el recurso se ha seguido por los trámites del procedimiento abreviado, fijándose su cuantía en el importe reclamado de 11.823,24 euros.
El T.S.J. de Madrid en su sentencia de 16 de febrero de 2012 (Sec. 2ª, rec. 952/2010) expresa lo siguiente: ' El artículo 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su dicción literal expresa que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción. Así, el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece como regla general que serán susceptibles de recurso de apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 Euros (30.000 ahora) y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículo 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias, y que determinar la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo; de ahí que la interpretación lógica nos lleva a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los Juzgados'. En esta sentencia se alude a continuación a otras anteriores en igual sentido, ' siguiendo el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003 , que si una sentencia inadmite el recurso, aunque por su cuantía, igual o inferior a 18.030,36 euros, no sea susceptible de apelación, sin embargo en tal supuesto de declaración de inadmisibilidad sí cabrá apelación ante la Sala, con el fin de que por ésta se controle si la aplicación de la causa de inadmisibilidad hecha por el Juzgado se ajusta a Derecho', y para que ' la Sala, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, conforme al artículo 81.1 la sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a 18.030,36 euros, es decir, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1 , 10.1 y 81 de la ley jurisdiccional , pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley '.
A esta conclusión llegan también otros muchos Tribunales Superiores de Justicia; sirvan como ejemplos el T.S.J. de Castilla-León (sede Valladolid) en su sentencia de 2 de enero de 2012 (Sec. 3ª, rec. 488/2011), el T.S.J. del País Vasco Sala en su sentencia de 27 de junio de 2011 (Sec. 1ª, rec. 322/2010), o la Sala de Málaga de este T.S.J. en sentencia de 10 de noviembre de 2006 (rec. 105/2001) que cita en ella otras varias; y, en fin, también esta misma Sala, Sección Tercera, en sentencias, entre otras muchas, de 29 de mayo de 2013 (recurso 641/2012) y 9 de marzo de 2017 (recurso 681/2016).
Por tanto, procede la estimación del recurso de apelación sólo parcialmente en los términos expuestos.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Natividad contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 5 de Sevilla que revocamos, y acordamos la devolución de los autos al referido Juzgado de lo Contencioso Administrativo para que se proceda a dictar nueva sentencia en la que se resuelva la cuestión de fondo planteada en la demanda.Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

