Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1409/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 321/2018 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ-BARAJAS MIRA, MARÍA ROSA
Nº de sentencia: 1409/2019
Núm. Cendoj: 18087330042019100214
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10175
Núm. Roj: STSJ AND 10175/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO APELACIÓN 321/2018
SENTENCIA NÚM. 1.409 DE 2019
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
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En la ciudad de Granada, a trece de junio de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número321/2018, dimanante del procedimiento número
121/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Granada; siendo
apelante el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR, en cuya representación interviene Dª Azucena ; y apelada
INMOBILIARIA GRANADA SOL S.L.U., representada por Dª Mª José Sánchez-León Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13/02/15 se interpuso recurso contencioso administrativo por Inmobiliaria Granada Sol S.L.U. contra resolución del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) desestimatoria presunta de la solicitud de resolución del convenio urbanístico denominado 'Las Tejas'. Tramitado el recurso a través del procedimiento ordinario según los arts. 43 y ss. de la LJCA de 13 de julio de 1998, con fecha 5 de diciembre de 2017 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso, con fecha 05/01/18, recurso de apelación por el Ayuntamiento de Almuñécar, suplicando se revocara aquélla y con desestimación del recurso contencioso administrativo, se confirmara el acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la mercantil demandante, procedió ésta a presentar escrito de oposición con fecha 12/02/18.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Rosa López Barajas Mira.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Inmobiliaria Granada Sol S.L.U. (en adelante, GranadaSol) contra resolución del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) desestimatoria presunta de la solicitud de resolución del convenio urbanístico 'Las Tejas' celebrado entre la citada corporación y la UTE 'Inmobiliaria de la Vega S.L. y Servicios Integrales de Mantenimiento GRANAMANT S.L.', unión temporal en cuyo activo y pasivo -por distintas vicisitudes- se ha subrogado la aquí apelante.
Son circunstancias relevantes del presente recurso las siguientes: Con fecha 22 de marzo de 2006, el Ayuntamiento de Almuñécar y la UTE Inmobiliaria de la Vega S.L. y GRANAMANT S.L. firmaron un convenio urbanístico mixto de planeamiento y gestión denominado 'Las Tejas'.
En virtud del mismo, y por lo que aquí interesa, el Ayuntamiento (Estipulación Primera del Convenio) se comprometía a impulsar y tramitar la ordenación de determinadas fincas propiedad de la citada UTE mediante su clasificación y calificación en el documento de revisión del Plan de Las Tejas que se encontraba en tramitación.
Por su parte (Estipulación Segunda), la UTE se comprometía a ceder al Ayuntamiento el 10 por 100 del aprovechamiento medio que sería sustituido por su compensación en metálico a razón de 570,96 euros/m2 de edificabilidad, lo que suponía un total de 2.233.968,57 euros según informe de tasación de los técnicos municipales. Dicha cantidad sería abonada de la siguiente forma: 20 % a la firma del convenio; 30% en el plazo de quince días desde la aprobación inicial del Plan Parcial; 50 % restante con la aprobación definitiva del Plan Parcial o instrumento que incluya la ordenación detallada y, en todo caso, antes del 30 de noviembre de 2006.
Con fecha 9 de mayo de 2005 tuvo lugar la aprobación inicial del Plan de Sectorización y con fecha 5 de diciembre de 2006 la aprobación inicial del Plan Parcial. En atención a ello, la actora fue abonando sumas a cuento del convenio por un importe total de 2.198.968,40 euros.
Con fecha 7 de mayo de 2014, y a la vista de que ni el Plan de Sectorización ni, por tanto, el Plan Parcial habían sido objeto de aprobación definitiva, Inmobiliaria Granada Sol S.L dirigió escrito al Ayuntamiento de Almuñécar solicitando la resolución del convenio urbanístico, con devolución de las cantidades ingresadas, más los intereses de demora así como la indemnización de los daños y perjuicios producidos.
Como se ha expuesto, la sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo acordando declarar resuelto el convenio de 22 de marzo de 2006 y ordenando la devolución a la actora de las cantidades entregadas a cuenta del citado convenio.
SEGUNDO.- Se apoya el recurso de apelación en varios motivos en los que, en esencia, critica la corporación apelante las afirmaciones contenidas en la sentencia apelada acerca de la naturaleza jurídica de los convenio urbanísticos; así, estima el Ayuntamiento de Almuñécar que el convenio litigioso es un contrato administrativo y no un ' acto de convención', resultando en consecuencia errónea la interpretación de las estipulaciones del convenio que, sobre la base de ésta naturaleza, ha realizado el juzgador de instancia. Concluyendo la apelante que no se ha producido por su parte incumplimiento alguno, siendo la pérdida de las cantidades abonadas por la mercantil actora una consecuencia expresamente prevista en el convenio, tal y como se infiere de su clausulado y, especialmente, de la estipulación séptima. Esto no obstante, y con carácter previo al examen de los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento de Almuñécar, debemos dar contestación a la solicitud de suspensión de la tramitación del recurso que fue formulada por dicha corporación con posterioridad a la providencia que declaraba los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo. En el escrito se justificaba la solicitud de suspensión en la existencia de un recurso de casación pediente de resolver por el Tribunal Supremo, referido a la fijación del plazo de prescripción de la acciones de responsabilidad contractual basadas en incumplimientos de convenios urbanísiticos; prescripción que había sido alegada por el Ayuntamiento en el escrito de contestación a la demanda. La solicitud de suspensión no puede acogerse pues, amen de que la alegación de prescripción no se ha recogido en el recurso de apelación, entendemos que la cuestión a resolver por el Tribunal Supremo no prejuzga la que aquí se examina; pues nos encontramos ante el ejercicio de la acción resolutoria cuyo plazo de precripción es -según ha señalado el Tribunal Supremo -Sala de lo Civil- en sentencias como la de 10 de abril de 2002- el de las acciones personales señalado en el artículo 1964 CC.
Entrando ya en el examen de los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento, los mismos deben desestimarse y con ello el íntegro recurso de apelación. Y ello por cuanto nos encontramos aquí ante una cuestión - interpretación del convenio urbanístico de 22 de marzo de 2006- que ya ha sido enjuiciada por esta Sala con resultado favorable a la mercantil recurrente en la sentencia de 17 de enero de 2019 recaída en el recurso de apelación 29/2017. En aquél recurso eran partes litigantes las mismas que aquí lo son, viniendo el mismo referido a un convenio urbanístico de idéntico contenido que el que aquí nos ocupa, con la única diferencia de las concretas fincas a las que aquél venía referido (fincas que se integraban en el Plan de Sectorización 'Maravillas Norte'). Siendo también distinto el contenido de la sentencia por cuanto en el recurso de apelación 29/2017 la sentencia del juzgado había desestimado la pretensión de la actora. Por lo tanto, la ratio decidendi de uno y otro supuesto es la misma, pudiendose dar por reproducido lo que dijimos en el recurso de apelación 29/2017.
Comenzábamos diciendo en el recurso 29/2017 que tiene razón la mercantil recurrnte en cuanto a la existencia de un enriquecimiento injusto a favor del Ayuntamiento de Almuñécar, pues debe recordarse que las cantidades abonadas por la UTE 'Inmobiliaria de la Vega S.L. y GRANAMANT S.L' lo fueron en concepto de monetarización del aprovechamiento urbanístico que aquélla estaba obligada a ceder al Ayuntamiento, constituyendo por tanto tal obligación la causa del mencionado abono. Ahora bien, la falta de aprobación del Plan Parcial implica que tal aprovechamiento nunca llegó a producirse, desapareciendo la causa que justificó el desplazamiento patrimonial a favor de la corporación apelada, y produciéndose así el enriquecimiento sin causa denunciado por la mercantil actora. Sin embargo, para declarar el derecho de la actora al reintegro de las cantidades que abonó al Ayuntamiento no es necesario acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto, doctrina cuyo carácter subsidiario ha sido declarado de forma reiterada por el Tribunal Supremo -Sala de lo Civil- en sentencias como las de 29 de febrero de 2008, 23 de julio de 2010, 25 de noviembre de 2011, 29 de junio de 2015 y 7 de abril de 2016. Y ello por cuanto tal derecho deriva de las cláusulas del convenio litigioso.
Partiendo del innegable carácter contractual que tienen los convenios urbanísticos, resulta evidente la aplicabilidad a los mismos de los principios y de la normativa que rige en materia contractual, lo que incluye, por lo que aquí interesa, los criterios de interpretación de los contratos. Señala al respecto el artículo 1.281 del Código Civil que ' Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas', añadiendo el artículo 1.285 del mismo texto legal que ' Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'. Tanto la interpretación literal de la estipulación séptima del convenio, como la interpretación sistemática de su clausulado, llevan a concluir el error de la sentencia apelada y el derecho de la actora al reintegro de lo satisfecho. Señala literalmente la mencionada estipulación séptima que ' Para el supuesto de que las fincas a las que se refiere el presente convenio no sean ordenadas conforme a los parámetros urbanísticos detallados en la estipulación primera, el presente convenio queda resuelto de pleno derecho sin que las partes tengan nada que reclamarse, pudiéndose [sic] ser compensadas las cantidades entregadas en virtud del presente convenio por la propiedad a compensar [sic] cualquier otra deuda que la misma mantenga con la Administración, para lo que tan solo se procederá a su notificación al interesado con identificación de la deuda y su cuantía'. El primer error cometido por la sentencia apelada es considerar -al menos así parece sobreentenderse en su Fundamento de Derecho segundo in fine- que la facultad de compensar las deudas que pudiera tener la actora con el Ayuntamiento corresponde a la primera.
Tal consideración no sólo carece de sentido (pues hace que la perdida de lo entregado por la recurrente sólo sea parcial dependiendo de un hecho totalmente ajeno al convenio) sino que es contraria al tenor literal del inciso de la segunda parte de la estipulación. En efecto, es claro -a pesar de la defectuosa construcción gramatical de la estipulación en ese punto- que la facultad de compensar deudas se ha querido atribuir al Ayuntamiento; así se infiere del hecho de que se utilice el término ' notificar' (más propio de la actuación administrativa que de la particular), que se diga que la notificación se hará al ' interesado' (referido al particular) y, sobre todo, de que se exija que la notificación se haga ' con identificación de la deuda y cuantía'; exigencia ésta que, en lo que se refiere especialmente al importe de la deuda, es el acreedor (Ayuntamiento de Almuñécar) el que está en mejores condiciones de cumplir. Ahora bien, si la estipulación trascrita reconoce al Ayuntamiento la facultad de compensar los créditos de los que pudiera ser titular frente a la UTE, es porque también admite que, caso de resolución del convenio, puede surgir para él una obligación, que no es otra que la de restituir las cantidades anticipadas por aquélla. Debiendose recordar, en este punto, que el artículo 1.196 CC exige -para que la compensación pueda tener lugar- que se trate de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles.
La interpretación propuesta resulta coherente y da sentido a la primera parte de la estipulación. En efecto, lo que en realidad incorpora la estiuplación séptima es una condición resolutoria que, producida, obliga a los contratantes a restiturise lo entregado, tal y como establece el artículo 1.123 CC. Sin perjuicio de que nada puedan reclamarse las firmantes. Ahora bien, esa ' reclamación', viene referida exclusivamente a la reclamación por daños y perjuicios que sería exigible ex artículo 1.124 CC si la falta de ordenación de las fincas fuera imputable al Ayuntamiento -pudiendo entonces configurarse como un incumplimiento de la corporación-.
Así se infiere no sólo del empleo del término ' reclamar', que tiene un sentido jurídico muy preciso, sino del hecho de que se hable en plural (' sin que las partes tengan nada que reclamarse'); así, reclamar no se refiere a ' restituir' -pues lo cierto es que nada entregó el Ayuntamiento que la UTE quedara obliga a devolver en caso de resolución- sino que alude a algo que recíprocamente puedan exigirse los contratantes y que es, como hemos dicho, la indemnización prevista en el artículo 1.124 CC. En definitiva, lo que ha querido prever la estipulación es que, resuelto el convenio por no haberse producido la ordenación urbanística de los terrenos, no hay derecho a la indemnización de daños y perjuicios y el Ayuntamiento estará obligado - ex artículo 1.123 CC- a restituir las cantidades recibidas, si bien con la facultad de detraer el importe de las deudas que frente a él tuviera la actora previa notificación de las mismas.
Si los firmantes del convenio hubieran querido que, producida la resolución del contrato, y con independencia de la causa de tal resolución, perdiera la UTE las cantidades entregadas a cuenta, la estipulación debería haber dicho que resuelto el contrato nada tendría el Ayuntamiento que devolver o restituir, pero no que nada tengan los contratantes que reclamarse. Esta interpretación -acorde al principio de mayor reciprocidad de intereses recogido en el artículo 1.289 CC- es además coherente con el resto de las cláusulas del convenio y, en especial, con la estipulación tercera que señala que ' El incumplimiento por la propiedad de cualquiera de las estipulaciones pactadas dará lugar sin necesidad de intimación a la resolución del presente convenio, con pérdida de las cantidades entregadas por parte de la propiedad'. Como puede observarse, si la propiedad incumple sus obligaciones, se producirá automáticamente la resolución del convenio con pérdida de las cantidades anticipadas. Esta pérdida de las cantidades sólo está prevista expresamente para el supuesto de que sea la UTE la incumplidora del convenio, lo que implica, sensu contrario, que la pérdida de lo pagado no puede tener lugar en los casos en los que la resolución del convenio se haya producido por una causa distinta al incumplimiento de la promotora. Nótese que ya de por sí el régimen dibujado por el convenio para el caso de resolución es mucho más gravoso para el particular que para el Ayuntamiento: si la resolución es por incumplimiento del particular, éste pierde las cantidades abonadas y además estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados. Sin embargo, si la resolución se produce porque la ordenación no llega a aprobarse, y con independencia de si ello es o no imputable al Ayuntamiento, éste no queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios (pensemos, por ejemplo, los gastos que la UTE hubiera podido realizar en atención al futuro desarrollo como redacción de planes, proyectos, etc...) y, además, puede deducir de la devolución de las cantidades los créditos que tuviera frente a la actora. Pretender que, además, la apelante pierda las sumas ya pagadas incluso aunque la resolución del convenio no le sea imputable, resulta absolutamente injustificado no teniendo, como se ha razonado, cobertura jurídica alguna en el tenor literal del convenio.
Debemos finalmente aludir a la ineficacia, a los efectos de impedir la estimación del recurso de apelación, de las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de Almuñécar en cuanto a la inexistencia, por su parte, de incumplimiento del convenio. Estas alegaciones resultas inútiles pues, como se ha expuesto, mientras que la estipulación tercera del convenio preveía la resolución automática del convenio en caso de incumplimiento de la apelante, la estipulación séptima preveía esa misma consecuencia cuando ' las fincas no sean ordenadas conforme a los parámetros urbanísticos'; condición resolutoria ésta que, como puede observarse, se concreta en un hecho objetivo. De manera que nada tiene que ver, para que se produzca la resolución con todas sus consecuencias, si la falta de ordenación fue o no imputable al Ayuntamiento y si, por tanto, podía o no configurarse como incumplimiento del convenio.
TERCERO.- No apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 139.2 de la LJCA, se imponen las costas a la corporación apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación 321/2018 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR contra la sentencia 383/2017, 5 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada en el procedimiento ordinario 121/2015. Y, consecuentemente, se confirma la citada sentencia por ser ajustada a Derecho.Con imposición de las costas al Ayuntamiento de Almuñécar.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024032118, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
