Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 141/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 129/2015 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 141/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100107
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2471
Núm. Roj: STSJ CAT 2471/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 129/2015
Partes: JUAN ROQUETA E HIJOS, S.A. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 141
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 129/2015,
interpuesto por JUAN ROQUETA E HIJOS, S.A., representado por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ
CHOCARRO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de la mercantil Juan Roqueta e Hijos, S.A. impugna en vía jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de fecha 25 de septiembre de 2014 que desestima las reclamaciones núms. 08/03290/2012 y 08/04499/2011 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Barcelona, por los conceptos de Derechos de Arancel e IVA Importación.
SEGUNDO: En fechas 14 de julio y 27 de abril de 2009, al amparo de los DUAs que se referencian en la resolución impugnada, la recurrente presentó a despacho las mercancías descritas en las partidas 1 y 2 de la puntualización como 'Lomos de atún congelados, con piel y espinas', de las especies respectivas Tunnus Obesus y Tunnus Albacares, pretendiéndose en el primer caso la aplicación de la posición arancelaria 0304.99.99.50 y, en el segundo, la 0304.99.99.99, ambas con idéntico tipo de Arancel: 7,5%.
En base al dictamen emitido por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE., la Dependencia de aduanas consideró que el producto importado eran piezas de carne de atún congelada, y que conforme a lo señalado en las Notas explicativas (NESA) de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Combinada (RGI) de la Unión Europea, y en concreto en las referentes a la partida 0304, las mercancías importadas eran 'filetes de atún congelado', y debía calificar la mercancía declarada en la partida 1 en la posición estadística 0304.29.45.20 y la mercancía declarada en la partida 2 en la posición estadística 0304.29.45.90, a los que les corresponde el tipo de arancel del 18%, y en consecuencia practicó las correspondientes liquidaciones por los conceptos de derechos de arancel e IVA a la importación.
Contra estos acuerdos interpuso ante el TEAR reclamación económico administrativa en la que alegó los siguientes motivos de impugnación: 1º) Vulneración en estos casos del principio de confianza legítima, en tanto la misma mercancía había sido importada desde el año 2006, habiendo realizado la inspección tributaria un control a posteriori aceptando en acta la posición Taric declarada, por lo que no puede modificarse ahora una calificación que ha sido investigada en procedimiento de inspección sin observar ninguna irregularidad, invocando a este efecto, diversa doctrina jurisprudencial y adjuntando copia del acta A01 nº 75343822 relativa al ejercicio 2006, con alcance de comprobación general, así como de un DUA presentado en dicho ejercicio para que pueda observarse su identidad con los presentes; 2º) En cuanto al fondo, que el producto importado fue correctamente clasificado, al no constituir un filete de atún. En este sentido, mantiene que la definición de la partida exige, a su juicio, que para que el producto sea considerado como tal, debe ser obtenido de una determinada manera (que la carne sea cortada paralelamente a la espina dorsal) siendo que en los casos analizados, según fotografía del proceso que acompaña, se pasa simplemente una sierra eléctrica por el centro del pescado hasta obtener cuatro trozos. Concluye, por todo ello, con la petición de revocación de los acuerdos dictados.
El TEAR en la resolución impugnada desestima las reclamaciones interpuestas al considerar que la mercancía importada eran piezas de carne de atún congelada, que conforme a lo señalado en las NESA de la partida 0304, se debe clasificar como 'filete de atún congelado' en el código NC 0304.29.45, por aplicación de la RGI 1ª y 6ª, y por el texto de los códigos NC 0304, 0304.29 y 0304.29.45. consecuencia era procedente clasificar la mercancía declarada en la partida 1 en la posición estadística 0304.29.45.20 y la mercancía declarada en la partida 2 en la posición estadística 0304.29.45.90.
En vía jurisdiccional la representación procesal de la mercantil Juan Roqueta Navarro e Hijos, S.A., reproduce los mismos motivos de impugnación formulados ante el TEAR.
TERCERO: Expone la recurrente que desde el año 2006 venía realizando estas importaciones, y la Inspección Tributaria, en un control posterior, aceptó la posición Taric declarada por el obligado tributario.
Por ello, considera que, sobre la base del principio de confianza legítima no puede modificarse ahora una calificación que ha sido investigada por la propia Inspección Tributaria y, exigir un mayor arancel. Por más que el artículo 78 del Código Aduanero le faculte para iniciar un procedimiento de control a posteriori, no puede ir contra sus propios actos y modificar la calificación que ha venido realizando con anterioridad.
Indica que el principio de confianza legítima que aparece en el preámbulo de la Ley 4/1999, de 13 de enero de reforma de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC), y que se traduce según jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la nadie puede ir contra sus propios actos, se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración comunitaria, al darle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. Por ello, el principio de confianza legítima va íntimamente ligado con el principio de seguridad jurídica.
Alega que presentó los documentos de importación bajo la creencia de que estaba actuando correctamente y, esta creencia deriva de una actuación de la propia Administración Tributaria. Por ello, al igual que lo que sucede en las consultas vinculantes, considera que la Administración debía de haberse abstenido de practicar liquidación por hechos imponibles anteriores al procedimiento de comprobación, aunque perfectamente podría haber notificado, sobre la base del art. 9 del Código Aduanero , la revocación del criterio recogido en el acta de inspección de 2006, con lo que los nuevos despachos ya habrían estado sometidos al criterio actual de la Inspección Tributaria.
Añade que la actuación de comprobación de carácter general realizada en el año 2006 supone un acto expreso y concluyente realizado por la Administración Tributaria donde se determina la tributación de las operaciones que han sido objeto de comprobación. Y ello genera una creencia razonable en el obligado tributario de que la tributación que está realizando sobre esa determinada operación es la correcta.
El principio de confianza legítima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo Alemán, y que constituye en la actualidad desde las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (asunto Lemmerz-Werk) un principio general del Derecho Comunitario, ha sido objeto de recepción por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consagrándose también en la la Ley 30/92, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su art. 3, número 1, párrafo 2 , contiene la siguiente redacción: Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
El alcance de este principio ha sido recordado en la sentencia de Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013 (rec. 4175/2011 ) que reproduciendo lo declarado en la sentencia de 15 de abril de 2002 indica que: ' El principio de protección a la confianza legítima , relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001 ). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles'.
La STS de 22 de noviembre de 2013 (rec. 4175/2011 ) añade que ' Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencias, entre otras, de 16 de mayo 1979, As 84/78; 5 de mayo de 1981, As 112/80, 21 de septiembre de 1983, As. acumulados 205 a 215/82 y 12 de diciembre de 1985, As.
133/84), admite la vulneración de este principio cuando concurren los siguientes requisitos: - En primer lugar, debe existir un acto o un comportamiento de la Administración comunitaria que pueda haber generado la confianza.
- En segundo lugar, es preciso que la persona afectada no pueda prever el cambio de la línea de conducta adoptada anteriormente por la Administración comunitaria.
- Y, en tercer lugar, es necesario que el interés comunitario perseguido por el acto impugnado no justifique que se perjudique la confianza legítima del interesado. Este último requisito concurre cuando la ponderación de los intereses existentes demuestra que, en las circunstancias del asunto, el interés comunitario no prima sobre el de la persona afectada en que se mantenga una situación que podrá considerarse legítimamente estable'.
Pues bien, en el supuesto planteado la Administración tributaria no ha vulnerado este principio de confianza legítima por cuanto: En primer lugar, no está cambiando de calificación aduanera unos productos que ya fueron objeto de inspección, sino de otros distintos importados posteriormente. Y aunque se trate del mismo tipo de pescado, y se presente con la misma calificación arancelaria, se ignora cómo estaba cortado el pescado cuando se importó. En segundo lugar, la comprobación, aunque de carácter general, no entra a estudiar la corrección de la calificación arancelaria, sino tan solo cuestiones relacionadas con el transporte de las mercancías importadas. En ningún extremo del acta se describe como se presenta la mercancía importada, y menos aún se bendice la calificación indicada en los DUAs. Además, una única acta que no entra a conocer sobre la calificación arancelaria, ni describe cual es el estado del producto importado no tiene fuerza suficiente para invocar la quiebra al principio de confianza legítima, ni esta puede equipararse a los efectos que tiene una consulta vinculante, donde se pregunta a la administración por un supuesto concreto y determinado. Por último, el hecho de que no se hubiese practicado la regularización de la situación tributaria a la entidad en ejercicios anteriores, no puede ser causa obstativa a que la Administración cambie su criterio interpretativo, a partir de ese momento, sin perjuicio de la suerte final del acuerdo adoptado.
CUARTO: La cuestión objeto de este litigio se concreta determinar si la mercancía importada de pescado congelado procedente de la Republica de Corea (partidas 1 y 2) debe clasificarse -como así se declaró la recurrente- en las subpartidas 0304.99.99.99 y 0304.99.99.50 (por considerarse que eran lomos congelados de atún distinguiendo el tipo de atún entre Obesus y Albacares) y que tienen un arancel de 7,5%, o como la Administración Tributaria considera en las partidas arancelarias números 0304.29.45.20 y 0304.29.45.90 (al determinar que se trata de filetes de atún congelados), a las que corresponde un arancel del 18%.
El Reglamento (CE) nº 2696/95 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1995, establece la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada. Clasificación que deberá efectuarse conforme a las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura que recoge el Reglamento. En lo que a este procedimiento se refiere, la regla primera indica que ' los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas'.
En parecidos términos la regla sexta indica que ' la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida ...' No existe, discrepancia en la partida arancelaria aplicable, 0304, cuyo texto reza filetes y demás carne de pescado, ( incluso picada) frescos, refrigerados o congelados, en virtud de la Regla general interpretativa de la nomenclatura combinada, centrándose en la subpartida aplicable a las importaciones de lomos de atún congelados.
La partida 0304 tiene tres subpartidas de 6 dígitos (un guión):0304.10 (Frescos o refrigerados), 0304.20 (Filetes congelados) y 0304.90 (Los demás).
De acuerdo con la Regla General Interpretativa 6 de la Nomenclatura Combinada, solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel, y la clasificación de mercancías en subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas, por lo que para clasificar los lomos de atún dentro de las subdivisiones de más guiones de las demás, debemos descartar que tengan la consideración de filetes congelados, ya que no son frescos o refrigerados.
A este respecto, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, de la partida 0304 que constituyen la interpretación oficial de la Nomenclatura, indican que 'se entenderá por filetes de pescado para la aplicación de esta partida las tiras de carne de pescado extraídas paralelamente a la espina dorsal, constitutivas de sus lados derecho e izquierdo, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales), espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.) y que los dos lados no estén unidos entre sí, por ejemplo, por el dorso o el vientre '.
La presencia eventual de piel, que a veces se mantiene unida al filete para conservar la cohesión o para facilitar el corte ulterior en rodajas, no modifica la clasificación de estos productos. Lo mismo puede decirse en cuanto a la presencia de espinas menudas, que no se han eliminado totalmente.
También corresponde a este grupo los filetes cortados en trozos.
La actora clasificó los productos importados en la subpartidas 0304.99.50 y 0304.99.99 (los demás )de Thunnus obesus' en el primer caso y a 'Los demás' de Tunus Albacares en el segundo). Del contenido de la demanda parece indicar que esta subpartida incluye los lomos de atún, cuando de hecho esta subpartida es residual e incluye el pescado que no pueda calificarse de filete ya sea fresco, refrigerado o congelado. Por ello, lo que debe acreditar la recurrente es que la mercancía que ella califica como lomo de atún no puede considerarse que és un filete de atún.
Según el dictamen emitido por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE., la mercancía en cuestión se identifica como ' pieza de carne de pescado congelada, constituida por la porción dorsal de un atún. Se identifica como una tira de carne de pescado, que conserva la piel, extraída paralelamente a la espina dorsal, que constituye uno de sus lados, del cual se han separado cabeza, vísceras, aletas, columna vertebral o espina dorsal. No está unido al otro lado ni por el dorso ni por el vientre. Se aprecian trozos de espinas ventrales o costales que no han sido eliminadas totalmente '.
El hecho de que se trate del despiece de un animal congelado, que contempla un corte a lo largo del mismo por la espina dorsal, la cual es posteriormente extraída, no modifica el alcance del término 'filete' recogido en el texto de la partida 0304, puesto que el producto final, sí constituye una tira de carne de atún que pertenece a uno de los costados del pez, del cual se ha separado, entre otras cosas, la columna vertebral o espina dorsal, cumpliendo con lo recogido en la Nota explicativa reproducida anteriormente.
La presencia de piel y de trozos de espinas ventrales o costales, no modifica la clasificación de filete, conforme a lo señalado en la nota explicativa de la partida 0304 segundo párrafo: ' la presencia eventual de piel, que a veces se mantiene unida al filete para conservar la cohesión o para facilitar el corte ulterior en rodajas, no modifica la clasificación de estos productos. Lo mismo puede decirse en cuanto a la presencia de espinas menudas, que no se han eliminado totalmente'. Por ello, los lomos de atún, al ser tiras de carne de pescado extraídas paralelamente a la espina dorsal, y que cumplen las demás condiciones enunciadas, deben considerase arancelariamente, y clasificarse, como filetes de pescado.
En parecidos términos se han pronunciado los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia (por todas Sentencia núm. 215/2016, de 29 de marzo ) y el de Murcia (por todas Sentencia núm. 576/2015, de 13 de julio ).
A lo que añadiremos, en contestación con las alegaciones formuladas en este recurso que si bien es cierto que en el período objeto de regularización la normativa no indicaba de forma clara y expresa que los lomos de atún debían ser considerados filetes, como posteriormente si lo indicó el Reglamento de ejecución 920/2014 de la Comisión de 21 de agosto de 2014, lo cierto es, que tal Reglamentación no supone un cambio de criterio de la Administración, sino una aclaración de la Nomenclatura combinada, con el fin de garantizar su aplicación uniforme y reducir en su caso la litigiosidad. Y con este objetivo, inserto una nota complementaria en el capítulo 3 de la parte 2 de NC, según la cual ' A efectos de las subpartidas de la NC a que se hace referencia en el párrafo tercero, el término 'filetes' incluye 'lomos', es decir, las tiras de carne de pescado constitutivas de sus lados derecho o izquierdo, superior o inferior, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales) y espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.).
El hecho de que se hayan cortado en trozos no modifica la clasificación de dichos productos, siempre que los trozos puedan identificarse como obtenidos a partir de los filetes'.
La introducción de esta nota complementaria no quiere decir que con anterioridad a la misma los lomos de atún no se consideraban filetes, si éstos cabían en la definición que la nomenclatura efectúa del término filete. Pues, como indica el Reglamento ' La clasificación de trozos de carne de pescado como filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 de la nomenclatura combinada depende de si tales trozos pueden identificarse como obtenidos a partir de filetes de pescado' y 'El término «lomos» se utiliza en la nomenclatura combinada como sinónimo de pescados de grandes dimensiones. Puesto que la partida 1604 de la nomenclatura combinada, que cubre preparaciones y conservas de pescado, ya hace referencia a «filetes llamados lomos» '. Por ello, considera que ' esta referencia debe introducirse igualmente en el capítulo 3 de la nomenclatura combinada, relativo al pescado '.
En razón de todo ello procede desestimar el recurso por ser los actos impugnados conformes a derecho.
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi', esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 129/2015, promovido por Juan Roqueta e Hijos, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 25 de septiembre de 2014, a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

