Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 141/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 472/2014 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100102

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:634

Núm. Roj: STSJ CV 634/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V.Sala Contencioso AdministrativoSección Tercera
R. 472/2014
SENTENCIA Nº 141/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO. Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 13 de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº
472/14, interpuesto por el Ayuntamiento de Godelleta, representado por la Procuradora Dª. Mª.
Teresa de Elena Silla y asistido por el Letrado D. Francisco Hurtado Orts, contra el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración
demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental) y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 13 de febrero de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Godelleta contra la resolución presunta del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/7918/13 planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la liquidación 1770/2013, practicada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en concepto de Canon de control de vertidos, primer semestre de 2012, por un importe de 4.663,3 euros.



SEGUNDO.- Según consta en el expediente administrativo, para el segundo semestre de 2012 la Confederación Hidrográfica del Júcar liquidó el Canon de control de vertidos, aplicando la fórmula multiplicadora Canon = volumen x precio básico x K2 x K3 x K4, es decir, cálculo del canon a partir de un volumen de agua predeterminado (219.000 m3) por un precio básico correspondiente a vertidos de agua residual urbana (0,01202 €/m3), por un coeficiente K2 de 1,14, por un coeficiente K3 de contaminación de vertido (2,5, por falta de tratamiento adecuado), por un coeficiente K4 de 1,25, para un total de 4.663,30 euros, todo ello referido a las urbanizaciones denominadas Mirasoles, Monsec, Calicanto A y Calicanto B Cumbres, ubicadas en el término municipal de Godelleta, debiendo hacer constar que dichas urbanizaciones carecen de urbanización consolidada, de red de alcantarillado y de otros servicios urbanísticos, no contando con autorización para el vertido de aguas residuales al dominio público hidráulico.

Se interpuso contra dicha liquidación recurso de reposición, que fue desestimado por la CHJ, tras los correspondientes informes del Comisario de Aguas, siendo también desestimada presuntamente por el Tribunal Económico Administrativo Regional la subsiguiente reclamación económico-administrativa.

La demanda cuestiona la liquidación objeto de este proceso y las resoluciones que la confirman, por disconformidad con la existencia de hecho imponible y condición de sujeto pasivo, así como falta de justificación del volumen de vertido asignado, solicitando la anulación de los actos cuestionados.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y considera procedente la liquidación impugnada, alegando que resulta evidente la producción del hecho imponible y la condición del recurrente de sujeto pasivo de la tasa controvertida, recalcando que el volumen gravado es el de los vertidos que se calculan en el expediente de autorización de vertidos, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El examen del primero de los motivos impugnatorios de la demanda ( hecho imponible y condiciónde sujeto pasivo de la recurrente) nos lleva al estudio del RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio, TR de la Ley de Aguas, que en su artículo 113 , referido a vertidos autorizados, regula el canon de control de vertidos, tenida como una ' tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica', estableciendo: ' 1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.

2. Serán sujetos pasivos del canon de control devertidos, quienes lleven a cabo el vertido...'.

Sobre esta cuestión, ya ha habido anteriores pronunciamientos de esta Sala relativas al mismo canon y municipio de Godelleta, si bien con referencia a otros ejercicios, debiendo destacar las sentencias estimatorias nº 550, de 20-5-2011, dictada en el recurso 3466/2008 , la nº 31, de 15-1-2014 (R. 909/2010 ), la nº 2480, de 17-6-2014 (R. 1143/2011 ) y la 1601, de 12-12-2017 (R. 187/2014 ), explicando esta última en su FD Tercero lo siguiente: ' Se alega por el actor como motivo de impugnación que en el presente supuesto no se ha producido el hecho imponible del canon, debido a la ausencia de vertido, pues nos encontramos ante un ámbito sin urbanizar integrado por las zonas de Mirasoles, Calicanto A, Calicanto B, Cumbres de Calicanto y Monsec, que si bien se clasifica como suelo urbano por el PGOU de Godelleta, al no tener las parcelas existentes en tales núcleos la condición de solar, no se ha llevado a cabo la urbanización de la mismas estando el procedimiento de autorización de vertidos paralizado por lo que no consta que se haya justificado la existencia real y efectiva de vertido alguno.

Que en todo caso prosigue, en la nueva liquidación girada como consecuencia de la anulación de la anterior tampoco se ha cumplido la determinación del TEARCV pues a pesar de constar un acta de inspección de 23-5-2012, no consta la existencia de vertidos durante la inspección de manera que, en este caso se toma en consideración, no la existencia de vertidos sino la población ubicada en la zona, y por ello considera que incurre en los mismos defectos que la anterior. la falta de motivación de la liquidación por la falta de justificación en la existencia y determinación del volumen de los vertidos, empezaremos por analizar las mismas.

Sostiene en defensa de su pretensión, que concurre indefensión por la omisión de cualquier dato relacionado con la existencia de un eventual vertido, no existiendo actas del Agente Fluvial determinando el vertido.

Sobre idéntica cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en sentencia de fecha 17-6-2014 recaída en recurso 1143/2011 en los siguientes términos: Pues bien, atendiendo a lo expuesto, el recurso debe ser estimado al concurrir una evidente falta de justificación en la existencia y determinación del volumen de los vertidos, pues si bien la liquidación refiere un volumen de 252,253,69 m3, y del expediente, en concreto del recurso de reposición e informe de la Comisaría de Aguas, se desprende que tal volumen se ha obtenido del escrito de fecha 1 de febrero de 2008, dirigido por el Servicio de Vertidos al Comisario de Aguas, comunicando el inicio del trámite de información, lo cierto es que ni consta dicho escrito de fecha 1 de febrero de 2008 en el expediente, ni se han incorporado, tal y como señala la actora, las actas del Agente Fluvial determinando el vertido, siendo además que si bien a la liquidación se acompaña un listado de las urbanizaciones afectadas, donde se refleja el volumen anual de cada una de ellas, como resultado de multiplicar el número de viviendas que aparecen reflejadas en el mismo por 180,31 m3, siendo dicha cifra el resultado de multiplicar 2,60 por 69,35, no consta explicación alguna sobre el origen de tales cifras, cuyas operaciones dan lugar al volumende vertido impugnado, ocasionando al actor una efectiva indefensión material.

Así lo ha resuelto esta Sala y Sección en diversas sentencias como la de fecha 22 de mayo de 2013, recurso1201/2010 , donde hemos dicho: ['

TERCERO.-La demanda debe ser estimada a la vista de la pertinencia jurídica de los dos últimos motivos impugnatorios alegados.

En efecto, debe prosperar la alegación de falta de motivación de la liquidación de la CHJ, puesto que el acto liquidatorio de ésta, simplemente, expone datos de manera parca y sin explicación alguna de su procedencia, indicando en el folio 1 del expediente administrativo que el volumen del vertido supuestamente realizado por la Comunidad actora es de 52.865 m3, sin más, añadiendo que le aplica el coeficiente K en grado 4, sin ninguna explicación y lo remata aplicando un denominado 'precio básico' de 0,01202 €/m3, dando una cuota de 2.541,75 euros.

Pues bien, este acto impide al contribuyente una adecuada defensa de sus derechos e intereses y a esta Sala la preceptiva revisión en forma de la actuación administrativa En nuestro recurso, se solicita nuevo informe a la Comisaría de aguas, que es evacuado en los siguientes términos: Y frente a ello la Abogacía del Estado opone que nos encontramos ante el concepto de aglomeración urbana, a pesar de no existir previa declaración al respecto por parte de la comunidad autónoma, lo que determina la condición de sujeto pasivo del Ayuntamiento de Godelleta atendida la competencia municipal, entre otras, para el tratamiento de aguas residuales.

Pues bien en relación con la motivación ha declarado igualmente esta Sala y sección que Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que la liquidación contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo ( art.

145.1.b) de la Ley General Tributaria y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones administrativas.

El Tribunal Constitucional ha venido afirmando que la motivación de un acto administrativo es la que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad ( STC165/93, 18 de mayo ), y así '...la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad' ( SSTC 75/1988 , 199/1999 , 34/1992 49/1992 ).

Conviene recordar la doctrina del TribunalConstitucional recogida en la sentencia 165/1999, de27-9-1999 , conforme a la cual '...Sin embargo, el deberde motivación de las resoluciones judiciales no autorizaa exigir un razonamiento jurídico exhaustivo ypormenorizado de todos los aspectos y perspectivas quelas partes puedan tener de la cuestión que se decide,sino que deben considerase suficientemente motivadasaquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas enrazones que permitan conocer cuáles han sido loscriterios jurídicos esenciales fundamentadores de ladecisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinadoaquélla'.

La STC 232/92, de 14 de diciembre señala que '...elinteresado o parte ha de conocer las razones decisivas,el fundamento de las decisiones que le afecten, en tantoque instrumentos necesarios para su posible impugnación yutilización de recursos'.

La motivación será, pues, el medio que posibiliteel control jurisdiccional de la actuación administrativa,como exponente del control que los Jueces y Tribunalesdeben realizar de la legalidad de la actuaciónadministrativa y del sometimiento de ésta a los fines quela justifican ( art. 106.1 CE ).

Los efectos de la falta de motivación del acto administrativo o de su motivación defectuosa podránconstituir un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuesto se realizará indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado, proscrita por elart. 24.1CE.

La STS de 27-10-2011 (rec. cas. núm.6131/2008 ) resume la doctrina sobre la motivación de las actas y las subsiguientes liquidaciones a fin de proceder a su oportuna revisión, sentando en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente: «La doctrina de esta Sala sobre la cuestión se contiene en numerosas Sentencias, de la que es exponente, como señala la Sentencia de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.317/2004 ), «la de 8 de mayo de 2000 (Fundamento III)», según la cual «tanto en las actas de conformidad como enlas de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciados, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos [...].

Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que el acta contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo( art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria ) y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar ( art.49.2.d) del Reglamento General de la Inspección ). Las Actas deben contener, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso. Sólo con conocimiento de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, relatados con cierta generalidad ( Sentencia de 27-10-2001 ), podrá decirse que la conformidad a los hechos consignados en el Acta se ha prestado con conocimiento de causa.

Es decir, el sujeto pasivo debeconocer por mediodelejemplar del acta los hechosy motivos de lapropuesta de liquidación, como exige el art. 124, apartado 1, a), de la LGT/1963 sí como las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones.

Doctrina que obliga a examinar, a la vista de las circunstancias fácticas en cada caso concurrentes, si se han cumplido los requisitos formales exigidos por los preceptos invocados, teniendo en cuenta siempre que dicha consideración ha de hacerse siempre desde la perspectiva del derecho que corresponde al sujeto pasivo de conocer los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el Acta ( STS 15 de marzo de 2005 )» [FD Segundo a)»].

En consecuencia, si estamos ante una liquidación sin la adecuada motivación, causante de indefensión y, por tanto, inválida por no reunir los requisitos esenciales, el resultado será su anulación por contraria a Derecho.'] Trasladado lo anterior al presente supuesto y observando la liquidación llevada a cabo en el presente recurso observamos que, no nos hallamos tanto ante un supuesto de falta de motivación como de falta de acreditación del hecho imponible en la medida en que tal y como se ha plasmado anteriormente la liquidación se ha realizado tomando en consideración la población ubicada en la zona y no el vertido autorizado, o, en definitiva realizado, incurriendo en los vicios anteriormente expresados por lo que procede reproducir la doctrina de la Sala anteriormente expuesta debiendo prosperar este motivo de impugnación.

Y todo ello sin que, una vez estimado el recurso por el anterior motivo sea necesario entrar a examinar el resto de motivos de impugnación esgrimidos...'.

Así pues, constando la falta de acreditación del hecho imponible del canon controvertido, sin acreditarse la existencia de vertidos al dominio público hidráulico, tampoco cabe apreciar mínimamente probado el volumen de vertido asignado a la Corporación actora en la liquidación cuestionada, pues si el citado artículo 113 del RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio , en su apartado 3, dispone que el importe del canon de control de vertidos se basará en el 'volumen de vertido', tal afirmación legal no debe interpretarse sino como que estamos ante una tasa que grava el volumen real de los vertidos realizados por cada sujeto pasivo durante un período de tiempo determinado, sin que quepan cálculos teóricos sobre el volumen ni se pueda utilizar el volumen máximo autorizado o que se vaya a autorizar, máxime cuando no existe autorización siquiera para verter un determinado volumen de aguas residuales al cauce público.

Por ello, no siendo fiable ni real el cálculo de la Confederación Hidrográfica del Júcar, deberá acogerse también este motivo de la demanda, con estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, anulando los actos impugnados.



CUARTO .- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, fijando una cantidad máxima de 1.500 euros por honorarios de Letrado y 334,38 euros por gastos de Procurador.

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Godelleta contra la presunta desestimación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de la reclamación 46/7918/13, planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la liquidación 770/2013, practicada por la Confederación Hidrográfica del Júcar.

2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados.

3. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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