Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 141/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 141/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100144
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1404
Núm. Roj: STSJ GAL 1404/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00141/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 15/2018
Apelante: Subdelegación del Gobierno en Lugo
Apelada: Sr. Jesús Luis
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En el recurso de apelación 15/2018 de esta Sala, interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en
Lugo, representada y asistida por el abogado del Estado, contra sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017
dictada en el procedimiento abreviado 106/2017 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de
los de Lugo , sobre extranjería. Es parte apelada el Sr. Jesús Luis , representado por la procuradora Doña
Ana Belén Sarceda Rubinos y asistido por la letrada Doña Paula López Acebedo.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Doña Paula López Acebedo en representación de D. Jesús Luis contra la Subdelegación del Gobierno en Lugo, seguido como proceso abreviado número 106/2017 ante este Juzgado, contra la resolución citada en el encabezamiento, que se declara contraria al ordenamiento jurídico, por lo que la anulo y dejo sin efecto. Y en consecuencia, declaro el derecho del actor a obtener la pretendida autorización de residencia solicitada a favor de su hijo menor de edad Aureliano '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que no se opongan a lo que a continuación se pasa a exponer.PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y motivos del recurso: La Abogacía del Estado recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Lugo recaída en los autos de procedimiento abreviado número 106/17, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesús Luis , de nacionalidad marroquí, contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Lugo de 6 de febrero de 2017 que denegó la solicitud de autorización de residencia inicial por reagrupación familiar a favor de su hijo menor de edad Aureliano .
La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo al entender que el actor ha acreditado la vigencia de un contrato de trabajo con una remuneración (con 14 pagas) que supera el límite establecido (1.390,69 €), y además cuenta con un saldo positivo de 10.337,89 € en cuenta bancaria, sin que la temporalidad de su contrato pueda ser motivo suficiente para rechazar su petición; y además porque la persona a reagrupar es menor de edad, y como es sabido, los intereses superiores son susceptibles de protección jurisdiccional. Añadiendo que, las condiciones laborables futuras no deben influir a la hora de valorar si resulta procedente atender a la petición cuando en ese momento se reúne todos los requisitos exigidos en la normativa vigente, pues de lo contrario no se estaría garantizando el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia contemplado en el artículo 39 de la Constitución Española , así como en el artículo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, sobre Derechos del niño, y en la Ley 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor.
En esta alzada el Abogado del Estado alega que el artículo 54 del Real decreto 557/2011 exige realizar una valoración en perspectiva, de tal manera que se debe valorar el mantenimiento de la suficiencia de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de la solicitud, es decir 'pro futuro', y también obliga a realizar una valoración de la situación previa, concretamente de los seis meses anteriores. Y en el presente caso la temporalidad del vínculo contractual, limitado a seis meses por su condición de contrato por acumulación de tareas, y la clara inexistencia de suficiencia económica anterior (desempleo durante el año 2014 y 55 días trabajados en el año 2015), impiden apreciar la suficiencia económica exigida por la normativa aplicable.
SEGUNDO .- Normativa aplicable: Recordemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, precepto que regula los medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares: ' 1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo: a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM.
b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.
2. Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.
En caso de que la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar se presente de forma simultánea a la de renovación de la autorización de la que sea titular el reagrupante, la comprobación de la evolución de los medios de éste en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud será realizada de oficio por la Oficina de Extranjería.
3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.
Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración.
4. No serán computables a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con condición de residente en España y que conviva con éste'.
TERCERO .-Cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del permiso solicitado: En el presente caso no se cuestiona la suficiencia de medios económicos del reagrupante para atender a las necesidades de la familia (compuesta por su esposa y los dos hijos del matrimonio, menores de edad), referida al momento de solicitud de la autorización (7 de octubre de 2016), ni que la cuantía de esos medios supere, en el caso caso de la unidad familiar a que se refiere esta litis (unidad familiar formada por cuatro miembros), la cantidad exigida por la norma (1.331,27 €, 25% del IPREM 2016).
Lo que cuestionaba la Administración en la vía administrativa, y ahora el Abogado del Estado en esta alzada, es el cumplimiento de lo previsto en el artículo 54.2 del Real Decreto 577/2011 , cuando dice que las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud; añadiendo que en dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.
En este orden de cosas diremos en primer lugar, que esta Sala no acepta la interpretación que hace la juzgadora de instancia de la norma cuando dice que las condiciones laborables futuras no deben influir a la hora de valorar si resulta procedente atender a la petición cuando en ese momento se reúnen todos los requisitos exigidos en la normativa vigente pues de lo contrario no se estaría garantizando el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia.
Y es que, la valoración de las condiciones laborables futuras (durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud), puesta en relación con la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud, viene impuesta por la propia norma.
La previsión que asimismo se recoge en el apartado tercero del artículo 54 del Real Decreto 577/2011 , que obliga a actuar con flexibilidad en beneficio de los menores de edad, lo es a efectos de valorar el cumplimiento del requisito previsto en el apartado primero del artículo 54, esto es, a efectos de comprobar si la cuantía de los ingresos alcanza o no la exigida por la norma, pues dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad si concurren circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, y si reúne los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar; requisito entre los cuales figura el previsto en el apartado 2 (previsión de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la presentación de la solicitud).
Ahora bien, aunque el Abogado del Estado entiende que no existe tal previsión, teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la presentación de su solicitud, esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia de 14 de marzo último (recurso número 33/2017 ), en la que se declara el derecho de don Jesús Luis a que le sea concedida la autorización de residencia temporal por reagrupación inicial familiar de titular de autorización de residencia de larga duración o larga duración-UE, ambas en España, de su hija, menor de 18 años, Dolores .
En la citada sentencia se valoran las mismas circunstancias que se reflejan en el expediente administrativo a que se refiere esta litis, razonando y concluyendo lo siguiente: 'Conforme al certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento de Vilalba, el actor se dio de alta en la vivienda ubicada en la C// DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 de Vilalba-Lugo, el 25 de noviembre de 2016. Aporta contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado (UTE CTR Alt Ampurdá Paratge de Les Cases Blanques CP 17493 Pedret i Marza), suscrito con la entidad Promociones Serobyan, S.L., hasta el 4 de abril de 2016, como peón ordinario, a tiempo completo, en el centro de trabajo sito en C/Salenques, 5-3, de Sabadell. Aporta, también, las últimas seis nóminas de dicha relación laboral y un certificado bancario acreditativo de que el actor dispone, a fecha 24 de noviembre de 2016, de fondos por importe de 10.337,89 euros.
Consultado el Sistema de Información Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social pudo constatarse que el reagrupante se dio de alta en la misma el 4 de abril de 2016, seis meses antes de presentar la solicitud de reagrupación familiar.
Justifica haber sido beneficiario de un subsidio por desempleo, durante el año 2014, y constan dos relaciones laborales en el año 2015, una desde el 2 hasta el 16 de junio, con contrato de duración determinada a tiempo parcial y, otra, desde el 11 de agosto hasta el 21 de septiembre, con contrato de duración determinada a tiempo completo, lo que hace un total de 55 días trabajados a lo largo del año 2015.
El artículo 54.a) del Real Decreto 557/2011 señala que en caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros, se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM; y añade el apartado b) de dicho precepto legal que en el caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas, se exige la acreditación de contar con ingresos en la unidad familiar que representen mensualmente el 50% del IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) por cada miembro adicional. Durante el año 2016, el IPREM equivalía a 532,51 euros mensuales.
Sostiene la Administración que la solvencia económica del reagrupante para afrontar los gastos de mantenimiento de la unidad familiar, durante el año posterior a la fecha de la solicitud, no ha quedado debidamente acreditada.
Disconforme con dicha decisión, el Sr. Jesús Luis , de nacionalidad marroquí, acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo, por sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 , desestimó el recurso planteado y confirmó la resolución impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico, considerando, al igual que hace la Administración, que no basta con acreditar que se alcanzan los umbrales económicos apuntados, sino que es preciso que el solicitante justifique que esa solvencia económica no es meramente actual o puntual sino que ha de tener una vocación de permanencia en el tiempo de, al menos, el año siguiente a la solicitud. Señala dicha resolución que al tratarse de una familia compuesta por cuatro personas (aun cuando las otras dos son objeto de pretendida reagrupación en otro procedimiento judicial), es de aplicación un porcentaje del 250% del IPREM, que establece una cuantía mínima de ingresos de 1.331,27 euros al mes y, si bien, se cumple en el presente caso, tal exigencia económica, lo cierto es que no hay garantía de solvencia para el año siguiente a la fecha de la solicitud formulada.
Contra dicha sentencia se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por la parte demandante, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.
(...) El demandante, en fecha 7 de octubre de 2016, en interés de su hija Dolores , de 6 años de edad, formuló solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación inicial familiar de titular de autorización de residencia de larga duración o larga duración-UE, ambas en España, de su hija, menor de 18 años.
Es dato cierto, objetivamente contrastado, si atendemos a la cuantificación de los ingresos de la unidad familiar que recoge la resolución administrativa atacada, que el actor ha justificado, de modo indubitado, contar con los medios económicos requeridos.
Pese a ello, y por las razones expuestas, tanto la Administración como el Juzgador de instancia, desestiman la pretensión actora. Tal decisión no puede ser compartida por este Tribunal. Cabe invocar, en apoyo de la solución estimatoria, la minoría de edad de la reagrupada; la natural necesidad de que la familia se mantenga unida; la integración del reagrupante en nuestro país y, sobre, todo, la imperiosa necesidad de no resquebrajar la unidad familiar y de procurar la lógica convivencia entre los miembros de una misma familia.
A mayor abundamiento, el artículo 54 del Real Decreto 557/2011 determina que 'las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud'.
Siendo ello así, no puede considerarse que el hecho de que el contrato de trabajo del reagrupante haya expirado, trasladando su residencia desde Sabadell a Vilalba, determine la inexistencia de esa perspectiva de mantenimiento futuro de solvencia económica, pues, por lo de pronto, cuenta con medios suficientes para afrontar el período anual siguiente a su solicitud y su actitud, a lo largo del tiempo, es claramente expresiva y reveladora de su intención de seguir trabajando. En todo caso, no puede afirmarse indubitadamente, como requiere el precepto normativo, esa ausencia de perspectiva de futura solvencia económica. Pero es que, también, a la hora de valorar esa perspectiva hay que atender necesariamente a los seis meses anteriores a la referida solicitud, respecto de los que ha quedado justificado la aportación de las seis últimas nóminas de su relación laboral en Cataluña y un saldo bancario a su favor, en fecha 24 de noviembre de 2016, de 10.337,89 euros.
Es más, la Administración bien pudo hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 54.3 del Real Decreto 557/2011 , que establece: 'la exigencia de dicha cuantía (se refiere a la del IPREM) podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar'.
No habiéndolo hecho así, ni explicado las razones que la impulsaron a no ponderar adecuadamente todas y cada una de las circunstancias concurrentes, es evidente que la Administración, en el presente caso, ha generado con su denegación un grave perjuicio a la unidad familiar de la parte recurrente que judicialmente ha de ser reparado, razón por la que procede revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar el derecho del actor a que le sea concedida la pretendida autorización de residencia.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación promovido'.
Elementales razones de seguridad jurídica obligan a trasladar a este caso la valoración y la fundamentación jurídica que se recoge en la citada sentencia, y a llegar a la misma solución, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la cual debe confirmarse.
CUARTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso, teniendo en cuenta que se han dictado pronunciamientos contradictorios por los dos órganos judiciales en los que se repartieron los recursos interpuestos por el recurrente frente a los actos administrativos que resolvieron las solicitudes de reagrupación de los miembros de su familia, no ha lugar a la imposición de costas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Lugo, de fecha 22 de septiembre de 2017 , recaída en los autos de procedimiento abreviado número 106/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , sin imposición de costas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0015-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña María Dolores Rivera Frade, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha. Doy fe.

