Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 141/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2018 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 141/2018
Núm. Cendoj: 31201330012018100196
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:471
Núm. Roj: STSJ NA 471/2018
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 141/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
MAGISTRADOS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
Dª Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA
En Pamplona/Iruña, a 18 de abril del 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº
0000057/2018 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº
226/2017 de fecha 30 de octubre del 2017, dictada en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Abreviado 0000380/2016 - 00, seguido para la
sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Delegada de
Gobierno de Navarra de fecha 5 de octubre de 2016 de denegación de residencia temporal por reagrupación
familiar con número de expediente NUM000 . Siendo partes: como apelante , Demetrio , representado por
el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y dirigido por el Letrado SANTIAGO VILLANUEVA ORBAIZ; y, como
apelado, DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL
ESTADO, venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 de octubre de 2017, se dictó la Sentencia nº 226/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Goñi Alegre en nombre y representación de D. Demetrio , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 5 de octubre de 2016, denegatoria de permiso de residencia temporal inicial por reagrupación familiar. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2018.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apelada y de los motivos de la apelación .- Se combate en este grado de apelación la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se deniega permiso de residencia temporal inicial por reagrupamiento familiar, y aunque el juez estima uno de los motivos de impugnación aducidos, sobre la acreditación del requisito de la suficiencia económica del reagrupante , no acoge por contra la suficiencia de la documentación presentada en el expediente para la viabilidad de permiso por reagrupación ; considera el juez , como consideró la Administración que la declaración realizada en Nigeria por un hermano del solicitante obrante al folio 95 expediente, no es suficiente para verificar y constatar con certeza el requisito marcado por el art. 53 del Reglamento de Extranjería y , sobre la pretensión del actor de que se debía haber requerido al interesado para subsanar los defectos de la documentación conforme al art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sostiene el juzgador que el tipo de subsanación que esta norma ampara , no alcanza al contenido material de la documentación que el interesado presenta ante la Administración ni a la suficiencia de la misma en cuanto al fondo de la pretensión , y esa subsanación del art. 71 se hizo con la resolución obrante al folio 63 del expediente .
Se basa la apelación en los siguientes motivos: vulneración del art. 71 de la L.P.A., ya que la Administración ha incumplido su obligación de facilitar al administrado el trámite de subsanación pues no se ha llevado a cabo el requerimiento para presentar el documento en ingles y sin los sellos preceptivos , que es el defecto que constata la resolución denegatoria de la reagrupación ; en realidad no hace una verdadera crítica de las razones contenidas en la sentencia , limitándose a reproducir lo aducido en demanda .
La Abogacía del Estado se opone a la apelación en el escrito presentado y damos por reproducidas sus alegaciones.
SEGUNDO .- De la correcta interpretación del art. 71 de la LPA. - Procede la desestimación del presente recurso de apelación. Veamos. Según se infiere de lo actuado , y tal y como apunta el juez a quo , obra al folio 63 del expediente el requerimiento que la Administración le hace con fecha 29 de enero de 2016 al solicitante para que aporte en el plazo de 10 días original y copia de la documentación acreditativa de ejercer en solitario la patria potestad del menor, la custodia o autorización expresa y fehaciente del otro progenitor, debidamente traducida y legalizada , con apercibimiento de que en otro caso, de no presentarla, se le tendría por desistido de su solicitud; requerimiento que firma el interesado , y no presentada en plazo , se dicta resolución teniéndole por desistido Obra al folio 79. Obra al folio 95 del expediente la declaración jurada presentada por el interesado en inglés , si bien , en un intento de cumplir el requerimiento , aporta documentación traducida , con fecha 15 de abril de 2016 , y señala que precisa de un plazo mayor para presentar la documentación pertinente. Así , interpone recurso de reposición, que se estima en parte, y se acuerda , obra a los folios 117 Y 118 , con fecha 5 de octubre de 2016 retrotraer las actuaciones de modo que se estudie la documentación presentada y se resuelva sobre el fondo de la cuestión. Y en esa misma fecha se dicta resolución a los folios 119 a 121 , por la que , tras examinar la documentación presentada , se entiende que la misma resulta insuficiente para tener por acreditado el requisito para la reagrupación , y que no reúne los requisitos para tal r reconocimiento .
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TERCERO.- De la correcta apreciación del juez a quo del art 71 de la LPA.- Tal y como apuntaba el juez a quo, el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común regulaba la posibilidad de subsanación de defectos en la solicitud del administrado, estableciendo al respecto que 'si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42'.
El tipo de subsanación que esta norma ampara no alcanza al contenido material de la documentación que el interesado presenta ante la Administración ni a la suficiencia de la misma en cuanto al fondo de la pretensión. Por el contrario se refiere a una subsanación por falta de presentación de documentación preceptiva o por defectos puramente formales en la misma, por razón de que tales déficits imposibiliten dar curso al procedimiento y resolver el mismo. No se trata por tanto de subsanar déficits con respecto de la suficiente acreditación del derecho cuyo reconocimiento se pretende. sino de subsanar déficits que impiden continuar y finalizar el procedimiento. Así lo refiere la jurisprudencia en otros supuestos semejantes. afirmando que 'no procedía la subsanación pretendida por la recurrente, puesto que el articulo 71 de la Lev 30/1992 solamente la prevé citando la solicitud adolezca de un defecto formal -como el efectuado por la Administración anteriormente referido- pero no cuando faltan los requisitos constitutivos del derecho que se esgrime tal' ( STSJ Aragón 600/2011, de 29 de septiembre); o afirmando que 'por lo que a la falta de requerimiento por parte de la Administración para que la recurrente subsanara los defectos aducidos para la 110 obtención del permiso solicitado, como bien sostiene la Abogado del Estado, supone confundir los requisitos de admisibilidad de la solicitud -pudiendo dar lugar al correspondiente requerimiento en el plazo de 10 días para subsanar los defectos de la solicitud de inicio del expediente ( art. 7] de la Ley 30/] 992 ), con los requisitos sobre el fondo, cuyo cumplimiento o no, traerá como consecuencia la estimación o desestimación de su pretensión' ( STSJ Aragón 3 19/2013, de 26 de junio).' Se ha de recordar que: ' El Artículo 53 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril . define los Familiares reagrupables en los siguientes términos: El extranjero podrá reagrupar con él en España a 103 siguientes familiares: a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haca celebrado en fraude de ley.
c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia o su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que este ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo Además, el Articulo 54 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , al fijar los medios económicos que debe tener el extranjero que pretenda reagrupar a sus familiares y en el Apartado 2) establece que: 'Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud.
En dicha determinación; la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el año citado será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de la presentación de la solicitud'.
Asimismo, la documentación expedida por Autoridades Públicas Extranjeras para ser válidas en España tienen que estar legalizadas y traducidas al castellano, según la siguiente normativa do aplicación - Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 36 ) - Convenio de la Haya, de 5 de octubre de 1961 sobre la eliminación del requisito de la legalización de documentos públicos extranjeros.
- Instrucción DGI/SGRJ/06/2008, sobre aportación de documentos públicos extranjeros para la tramitación de procedimientos en materia de extranjería e inmigración.' En nuestro caso la Administración conforme a los arts 53 y 54 del Reglamento de Extranjería consideró que entre la documentación aportada figura una declaración realizada en Nigeria por un hermano del solicitante en la que aquél le otorga la custodia del hijo menor de edad que pretende reagrupar. Y señala que el contenido del citado documento plantea dudas, y además esta #en ingles y carece del sello de asuntos Exteriores de Nigeria y del sello de la Embajada de España en el citado país, por lo que no está debidamente legalizado, con lo que no queda acreditado que el solicitante ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y este efectivamente a su cargo . En definitiva entonces, no es correcta la interpretación que el actor hace del art. 71 de la L.P.A., pues una cosa es que se aporte la documentación necesaria para el trámite de la solicitud en apoyo de su petición y otra distinta que esa documentación acredite lo que el recurrente pretende, algo que tiene que ver con la carga de la prueba , tal y como con acierto apuntaba el juez a quo.
En conclusión la apreciación del juzgador es acorde con la exégesis y jurisprudencia expuestas, lo que nos lleva a confirmar la sentencia y por ende a desestimar el recurso de apelación como se ha dicho.
CUARTO .- De las costas procesales.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer al apelante las costas causadas.
En atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE en nombre y representación de Demetrio , interpuesto contra la sentencia nº 226/17, recurso nº 57/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona; con condena en costas al apelante.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
