Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 141/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 126/2016 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100099

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1456

Núm. Roj: STSJ CV 1456/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 141 / 2019
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª. ANA M. PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a 21 de febrero de 2019 .
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 126/2016, promovido por la
Procuradora Dª Laura Lucena Herráez en nombre y representación de Enriqueta , contra la resolución del
Conseller de Sanidad de 1/diciembre/2015,que inadmitió su Reclamación de Responsabilidad Patrimonial
tramitada en expediente nº NUM000 , por falta de legitimación pasiva de la Conselleria de Sanitat; habiendo
sido parte en autos la actora, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a
través del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se inadmita o confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 15 de enero del presente año, en dicha fecha se acuerda al amparo del art. 33 LJCA oír a las partes sobre la posible prescripción de la acción ejercitada. Se deliberóy votóel 19 de febrero de 2019.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de 1/diciembre/2015, que inadmitió su reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial sanitaria por falta de legitimación pasiva de la Conselleria de Sanitat.



SEGUNDO.- En la contestación a la demanda la Administración, opone con amparo en los art. 69.c ) y 25 de LJCA , la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal. Lo impugnado es la resolución de 1/ diciembre/15, que inadmite la reclamación por falta de legitimación pasiva, por lo que a su juicio, la pretensión del suplico de la demanda sobre declaración de responsabilidad patrimonial e indemnización de 150.000 euros, incurre en desviación procesal pues la administración no se ha pronunciado sobre dicha reclamación.

A continuación se alega defecto en el modo de formalizar la demanda, el recurso se interpone frente a la resolución de 1/diciembre/15, sin embargo en la demanda no se efectúa alegación alguna para rebatir sus fundamentos y argumentos, por lo que el recurso no podría prosperar por falta de fundamentación.

En cuanto al fondo señala que la asistencia sanitaria por la que se reclama no se acredita que haya sido prestada en el ámbito organizativo de la Administración.



TERCERO .- La actora en el escrito de interposición del recurso identifica como acto recurrido la resolución de 1/diciembre/15, en el suplico de la demanda se solicita su anulación y se acuerde una indemnización por responsabilidad patrimonial de 150.000 euros. En los hechos primero y segundo de la demanda describe su reclamación administrativa, la resolución de la administración que la resuelve, la atención medica recibida a lo largo del tiempo en el hospital Vistahermosa y en el Hospital de Marina Baixa de Vila Joiosa.

A la vista de lo descrito, no podemos estimar que formalmente concurra la desviación procesal denunciada, pues el recurso se interpone frente a la resolución de 1/diciembre/15, y posteriormente en la demanda se solicita su anulación y se acuerde una indemnización por responsabilidad patrimonial de 150.000 euros.



CUARTO.- Analizamos a continuación lo alegado por la administración sobre el defecto en el modo de proponer la demanda, pues se recurre una resolución de inadmisión por falta de legitimación pasiva, y sin embargo nada se razona ni argumenta para justificar su petición de anulación.

La demanda, aunque escueta, no incumple de forma absoluta las prescripciones del art. 56 LJCA , y así en su hecho segundo se refiere a que en el año 94 ya acudió a la sanidad pública, y que por su patología fue derivada a la clínica privada donde fue intervenida por vez primera en junio de 1995. En marzo de 1998 se le realizó una segunda intervención por la Conselleria de Sanidad, por lo que procede que analicemos sus argumentos impugnatorios.



QUINTO.- La reclamación en vía administrativa se formuló por la intervención quirúrgica practicada a la actora en la Clínica 'Vistahermosa', de Alicante, en junio de 1995. Y así consta expresamente en su escrito de reclamación: '... las lesiones son debidas a....una operación realizada en el mes de junio de 1995...'.

Pues bien, la referida intervención quirúrgica se practicó en una clínica privada, a la que no fue remitida la recurrente por la Administración sanitaria autonómica, según ha informado la Jefa de Servicio de Control de la Derivación de Pacientes de la Consellería . De hecho, el 'Plan de choque' contra las listas de espera entró en vigor en mayo de 1996, casi un año después de practicarse aquella intervención.

En este sentido, la actual Directora de aquella Clínica privada significó a la ahora recurrente que la repetida intervención quirúrgica la practicó un cirujano 'a título meramente individual o privado'. Y también en concordancia con dicho extremo la historia clínica de la interesada correspondiente a dicho Centro sanitario se refleja en documentos cuyo membrete es el de 'Clínicas Asisa'.

La Generalitat, por tanto, no tiene legitimación pasiva para responder de los daños que pudieran derivarse de una actuación sanitaria prestada en el ámbito privado.



SEXTO.- Incluso aunque se admitiera a efectos dialécticos que la Generalitat sí ostenta legitimación pasiva en el presente procedimiento, en línea a las alegaciones formuladas por la actora (los perjuicios obedecerían a 'una mala praxis profesional desde el inicio de sus problemas de salud...) la conclusión debe ser igualmente desestimatoria por haberse formulado extemporáneamente la reclamación. Lo explicamos a continuación.

En efecto, aunque la intervención practicada en 1995 lo hubiera sido en el ámbito de la sanidad pública autonómica (lo que no ha sucedido, como hemos señalado), cuando se formuló la reclamación en enero de 2015 había transcurrido en exceso -el plazo de un año del que disponía la actora para accionar en concepto de responsabilidad patrimonial. Y ello porque el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , vigente al tiempo de la reclamación, es de un año 'desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

Y en el presente caso las secuelas quedaron determinadas con ocasión de la segunda intervención quirúrgica practicada a la interesada (en marzo de 1998, esta vez sí en el ámbito sanitario autonómico) y respecto de la cual informó en mayo de 2009 el Jefe de Servició de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital 'Marina Baixa', de La Vila Joiosa, que presentaba determinadas 'secuelas definitivas'. Informe que la propia actora aportó al procedimiento, y que obra en el folio 3 del expediente.

De este modo, al menos desde el año 2009 la interesada conoce el alcance de las secuelas sufridas con ocasión de su proceso patológico y de la asistencia médica recibida (sea privada o pública), por lo que aunque tomáramos como dies a quo del cómputo del plazo de prescripción el de la fecha de dicho Informe, cuando formuló la reclamación en enero de 2015 la acción estaba prescrita.

Por lo expuesto procede la desestimación de la demanda SÉPTIMO.- En cuanto a las costas conforme al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción se imponen al recurrente, si bien se limitan las del letrado de la administración a un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Desestimar el recurso 000126/2016, promovido por Dª Enriqueta contra la resolución del Conseller de Sanidad de 1/diciembre/2015, que inadmitió su Reclamación de Responsabilidad Patrimonial tramitada en expediente nº NUM000 , por falta de legitimación pasiva de la Conselleria de Sanitat.

2.- Con Costas, en los términos del FD sexto.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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