Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 141/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 742/2015 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100114

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1003

Núm. Roj: STSJ CV 1003/2019


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº ' 742-15 '
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 22 de febrero de 2019.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ
BERMEJO y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 141/2019
En el recurso contencioso administrativo num. 742/15, interpuesto por AMUSEMENT MACHINES
GRUPO COMATEL, S.L., representada por el Procurador Dª. MERCEDES SOLER MONFORTE y dirigida por
el Letrado D. SANTIAGO MORENO MOLINERO, contra resoluciones de la Subdirectora General de Juego de
21/04/2015 y del Director General de Tributos y Juego de la Consellería de Hacienda y Administración Pública
de la Generalidad Valenciana de 30/06/2015.
Habiendo sido parte demandada en autos la GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida
por sus Servicios Jurídicos , y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA .

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las reso¬luciones recurridas.



SEGUNDO .- La representación de las partes demandadas contestó a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmasen la resoluciones recurridas.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación para el día 12 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso el examen de la legalidad respecto de la resolución del Director General de Tributos y Juego de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalidad Valenciana de 30 de junio de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Subdirectora General de Juego de 21 de abril de 2015, en virtud de la cual se denegaba la autorización de instalación de la maquina CS- B-23692 a favor de la mercantil recurrente para el establecimiento denominado 'Bar Benjamin', en base a la infracción del artículo 11.5 de la Ley 4/1988, de 3 de julio, del Juego de la Comunidad Valenciana .

La parte actora impugna las referidas resoluciones en base a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al haber sido anulada de manera unilateral por correo electrónico de 5 de marzo de 2015 la instalación de la maquina CS-B-23692 en el Bar Benjamín, previamente autorizada en fecha 3 de marzo de 2015. Asimismo, denuncia la interpretación errónea de los artículos 11.5, anteriormente reseñado, y 33 del Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana 115/2006, de 28 de julio .

La Administración demandada insta la desestimación del recurso, al ser el escrito de formalización de la demanda una mera repetición del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Subdirectora General de Juego de 21 de abril de 2015, careciendo de una crítica de la Resolución del Director General de Tributos y Juego de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalidad Valenciana de 30 de junio de 2015. En cuanto al fondo de la cuestión, se remite al contenido de esta última Resolución.



SEGUNDO.- En cuanto al motivo de impugnación deducido por la Administración demandada, de análisis prioritario por su repercusión en el desenlace del presente recurso contencioso-administrativo, debe ser rechazado, pues, como argumenta la Audiencia Nacional en su sentencia de 6 de julio de 2005 ' los términos del art. 56.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, permitían a la demandante alegar en vía judicial los motivos ya alegados en vía administrativa ( Auto Tribunal Constitucional 91/2003, de 24 de marzo ), pues lo que tal precepto impide es el planteamiento de cuestiones nuevas que incidan en desviación procesal. Otra cosa es que tales motivos de impugnación del acto originariamente impugnado vengan a desvirtuar o no las razones expuestas en la resolución del recurso administrativo interpuesto frente al mismo' .

La cuestión de fondo aquí debatida estriba en determinar si se ha producido la infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima y de los artículos 11.5 de la Ley 4/1988 y 33 del Decreto 115/2006 .

Previamente a su análisis, conviene fijar los siguientes hechos: En fecha 2 de marzo de 2015 se presentó en el Registro de entrada del Servicio Territorial de Castellón solicitud de autorización de la maquina recreativa de tipo B- CS-B-23692, en el establecimiento Bar Benjamín.

El día 03/03/2015, la empresa operadora , ahora recurrente, realizó en el sistema de tramitación electrónica ( Joc-er ) los siguientes movimientos de maquinas: Retira del local la máquina CS-B-23692 y la permuta por la CS-B-23572 Retira del local la maquina CS-B-23572 y la permuta por la CS-B-23692 Retira del local la maquina CS-B-23692 y la permuta por la CS-B-26115 Con la misma fecha se recoge en la pagina electrónica (Joc-er) autorización de instalación de las maquinas CS-B-23572 y CS-B-23692 en el Bar Benjamín, acto administrativo que no es notificado a la actora.

Con fecha 05/03/2015, dentro del referido sistema de tramitación electrónica se dejan sin efecto las permutas realizadas el 03/03/2015.

En la misma fecha de 05/05/2015 se requiere a los interesados por el Servicio Territorial de Castellón aclaren el porqué se aportó declaración jurada de que el establecimiento no tiene en explotación otro juego no autorizado por la Consellería competente en materia de juego y sin embargo hay constancia en acta de fecha 13/03/2014 que en el local se encuentra en funcionamiento un expendedor de primitivas y quinielas de Loterías y Apuestas del Estado.

En fecha 21 de abril de 2015 se dicta resolución denegando la Autorización de instalación de la maquina CS-B-23692.

En cuanto a la primera de las anteriormente reseñadas cuestiones, como sostiene la Administración demandada, la Autorización de fecha 3 de marzo de 2015 incorporada al sistema de tramitación electrónico no fue notificada por la Administración a los interesados en los términos exigidos por el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de tal manera que la parte demandante no puede alegar vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítimacuando fue ella quien entró en el sistema informático y tuvo acceso de forma unilateral a unos documentos que la Administración todavía no le había notificado en legal forma, lo cual solo tuvo lugar mediante la notificación de la resolución denegatoria de la autorización en fecha 21 de abril de 2015.

Entrando en el examen de la cuestión de fondo propiamente dicha, no comparte la Sala la interpretación que en la demanda se hace de los artículos 11.5 de la Ley 4/1988 y 33.2 del Decreto, pues el sentido literal de los mismos es sumamente claro; el primero de ellos establece que ' En los locales autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar, sólo podrán explotarse juegos autorizados por la Conselleria competente en materia de juego ', y el segundo, en análogo sentido dice: ' En los locales autorizados para la instalación de máquinas reguladas en el presente reglamento sólo podrán explotarse juegos autorizados por la Conselleria competente en materia de juego '; es decir, solo cabe la explotación en el mismo local de juegos autorizados por la Consellería competente de la Generalidad Valenciana, requisito que no se da en el presente caso, en tanto que ha quedado acreditado que en el Bar Benjamín concurrían juegos autorizados por organismos autonómico y estatal.

Todos estos argumentos son acreedores para esta Sala para desestimar el presente recurso contencioso administrativo y declarar la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 procede hacer expresa imposición de costas a la parte demandante, en cuantía máxima de 1.200 euros por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AMUSEMENT MACHINES GRUPO COMATEL, S.L.contra la resolución del Director General de Tributos y Juego de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalidad Valenciana de 30 de junio de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Subdirectora General de Juego de 21 de abril de 2015, en virtud de la cual se denegaba la autorización de instalación de la maquina recreativa CS-B-23692 a favor de la mercantil recurrente para el establecimiento denominado 'Bar Benjamin'; con expresa imposición de costas a la parte demandante, en cuantía máxima de 1.200 euros por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico,
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