Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 141/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 422/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SAMANES ARA, CARMEN
Nº de sentencia: 141/2020
Núm. Cendoj: 50297330022020100106
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:729
Núm. Roj: STSJ AR 729/2020
Encabezamiento
SENTENCIA 000141/2020
Presidente
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
Magistrados
D. JAVIER SEOANE PRADO
Dª. CARMEN SAMANES ARA (Ponente)
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a 09 de junio del 2020.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON,
Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza con el número 124/2018, rollo de apelación número 422/2019 , a
instancia de la parte apelante D. Ernesto , representado por el Procurador D. Antonio Aznar Ubieto y defendido
por la Letrada Dª. María José Chinchilla Barricarte; contra el GOBIERNO DE ARAGÓN, apelado en esta instancia,
representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Carmen Samanes Ara.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo en su totalidad el recurso interpuesto por Ernesto contra la resolución de 19-1-2018 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón que confirmó en alzada la resolución desestimatoria presunta de la solicitud de 30-6-2017 en que reclamó el reconocimiento de fijeza en su relación de interino con la Comunidad Autónoma, el pago de salarios no percibidos en los veranos de 2013 a 2015, 6.857,20 euros, de lo que habría de descontarse lo percibido por seguro de desempleo en los veranos, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso.'
SEGUNDO.- Notificado dicha sentencia a las partes, por el Procurador indicado en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra el mismo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones y expediente administrativo a esta Sala.
TERCERO.- Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de junio de 2019 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 26 de mayo de 2020 fue designada nuevo Ponente la Magistrada de la Sala Civil y Penal la Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara fijándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de 26 de marzo de 2019 que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 19 de enero de 2018 de la Consejería de Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón que confirmó en alzada la resolución desestimatoria presunta de la solicitud en que el actor reclamó el reconocimiento de fijeza en su relación de interino con la Comunidad Autónoma; el pago de salarios no percibidos en los veranos de 2013 a 2015 así como una indemnización en sus diversos ceses como interino, de lo que habría de descontarse lo percibido por seguro de desempleo en los veranos.
SEGUNDO.- El actor, funcionario interino del Cuerpo de profesores de enseñanza no universitaria, postuló en la demanda la declaración de que la concatenación de contratos y ceses no son ajustados a derecho, constituyendo un abuso en la contratación temporal, la nulidad radical de los contratos celebrados con la Administración educativa desde el año 2013, con condena a la demandada a la readmisión/mantenimiento en su actual nombramiento y al pago de los meses de julio y agosto desde 2013 compensado con lo percibido por desempleo en ese tiempo y con el reconocimiento de dichos períodos como tiempo de servicios.
Subsidiariamente, el derecho al percibo de los meses íntegros de julio y agosto desde 2013, con compensación de las cantidades percibidas por desempleo, y acumulado a lo anterior, la indemnización que le corresponda por despido injustificado a razón de 33 días de salario/año de servicio y subsidiariamente la de 20 días de salario/año si se considera justificado dicho cese.
Afirmó en la instancia la procedencia del planteamiento de CUESTIÓN PREJUDICIAL en los mismos términos que los planteados por el Juzgado de lo CA nº 14 de Madrid, por lo que solicitó del juzgado oficio a aquel para que se diese cuenta de la resolución que dictase el TSJUE con suspensión entretanto del procedimiento.
Invocó como fundamento de su pretensión, entre otras, las cláusulas 4 y 5 (principio de no discriminación y medidas destinadas a evitar la utilización abusiva) de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, así como el derecho a la igualdad reconocido en el art 14 E y en el art 25 del EBEP.
En el recurso de apelación se solicita se acceda a las pretensiones de la demanda a excepción del reconocimiento de permanencia, por falta de interés sobrevenido consecuencia de su actual situación administrativa de funcionario de carrera.
TERCERO.- El recurrente pide en primer lugar que se valore en esta segunda instancia el necesario planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE. No tiene este Tribunal duda que pudiera conducirle a dicho planteamiento de cuestión prejudicial, y sucede, además, que en relación con la planteada por el Juzgado de lo CA nº 14 de Madrid a que se ha hecho referencia en el Fundamento precedente ha recaído ya la STSJUE de 19 de marzo de 2020 (que en cualquier caso y por lo que luego diremos, no ampararía la pretensión de la parte apelante).
CUARTO.- En segundo lugar, se queja la recurrente de que en la sentencia hay omisión relevante pues no se hace mención de los Tratados internacionales, ni de la Directiva 1999/70 CE y normativa nacional que se invoca en la demanda, no dando respuesta motivada a todas las cuestiones jurídicas planteadas y limitándose a copiar argumentos dados en otros asuntos.
Esto no puede acogerse, pues es evidente que la sentencia, pese a que, en efecto reproduce argumentos utilizados en resoluciones anteriores -lo cual, por cierto, no deja de ser motivación- incluye también razones específicas para el problema que se plantea en la demanda. Y no es de apreciar incongruencia alguna, puesto que en la sentencia se razona (FD segundo) sobre el concepto de 'condiciones de trabajo' y sentido de las normas invocadas. A ello debe añadirse que la exigencia de motivación no comporta que las resoluciones den respuesta a todas y cada una de las alegaciones y razonamientos contenidos en el escrito de demanda, sí, que se dé respuesta fundada a las pretensiones ejercitadas.
En esa misma alegación señala que la sentencia no da respuesta adecuada en relación a la prueba de los hechos y que yerra al considerar que los ceses son actos consentidos, así como que el cese ocurrido en 2013 constituye una grave discriminación. Y señala que los argumentos contenidos en la demanda son coincidentes con los que se recogen en la STS de 11 de junio de 2018 favorable a la tesis sostenida en la demanda, señalando que el juzgado se ha apartado de este criterio.
Pues bien, no obstante lo resuelto en dicha sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su reciente STS Nº 1019/2019, Tribunal Supremo, Rec 1930/2017 de 9 de julio de 2019, ha rectificado la doctrina sentada en 11 de junio de 2018 entendiendo en esta ocasión -con base en la STJUE de 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17- que la extinción de la relación de servicio en la fecha de finalización del período lectivo no es discriminatoria.
De dicha doctrina nos hicimos eco en nuestra sentencia 56/2020 de 7 de febrero en la que dijimos: La posibilidad de establecer el cese del personal interino al término del curso escolar, no existen razones que justifiquen la continuidad en el servicio, ha sido reconocida jurisprudencialmente. Así resulta de la STS de 9 de julio de 2019 (Sala Tercera, sección cuarta), nº 1019/2019 (EDJ 2019/648144), cuando el respecto afirma: _ "
QUINTO.- La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente: _ 1º.- En cuanto a la primera cuestión: '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera..'.
_ 2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: '2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.'.
_ Estas consideraciones del TJUE determinarán nuestra decisión y nos llevarán a desestimar el presente recurso puesto que en ambos casos, partiendo de que los funcionarios interinos ejercían las mismas funciones que los docentes que eran funcionarios de carrera (eran funcionarios comparables), se plantea la cuestión de si la finalización del período lectivo constituye efectivamente una razón objetiva que justifique un trato diferenciado entre los docentes en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera. Además, la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.
_
SEXTO .- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y , conforme a ello, declarará: _ 1º) que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.
_ 2º) que procede desestimar el presente recurso de casación." _ En aplicación de la doctrina expuesta no cabe atender la alegación de la actora en cuanto sostiene la vinculación del juzgado a la citada STS de 11 de junio de 2018 de la que se aparta, dice, sin suficiente razonamiento.
QUINTO.- La siguiente alegación contenida en el recurso se refiere a la valoración de la prueba sobre el historial de servicios prestados por el actor. Se indica en el recurso que la situación de hecho constituida por los sucesivos nombramientos que se relacionan en la hoja de servicios, y que reflejan que en algunos cursos se ha extendido hasta el 31 de agosto, no se ha valorado en la sentencia.
Pues bien, no es cierto que la sentencia no haya valorado esos datos, como es de ver por todo lo recogido en el Fundamento Quinto de la misma.
Y hemos de indicar que en modo alguno nos encontramos, como entiende la parte, ante una renovación de sucesivos contratos temporales ni, por ello, ante una situación de abuso en la contratación temporal, como así lo ha entendido la sentencia recurrida. No hay aquí una cobertura de una necesidad de personal permanente y estable, como es de ver por los distintos puestos ocupados por el recurrente desde 2012 y que se relacionan en la demanda, Es decir, no es un encadenamiento o renovación de contratos sin solución de continuidad, pues ha desempeñado sus servicios en el CPEPA Emilio navarro de Utebo, en el IES Conde de Aranda de Alagón, en el IES Torre los Espejos de Utebo, en el Ext-Eoi de Ejea de los Caballeros-Tauste, en el IES Santiago Hernández de Zaragoza, en el IES Jerónimo Zurita de Zaragoza, y al tiempo de la demanda en el IES Torre de los Espejos de Utebo. Además, como se dice en la sentencia recurrida (y el apelante no niega) en unos casos ha sido nombrado para impartir matemáticas, y en otros para inglés.
La sentencia recurrida dice, además, que "podría tenerse en cuenta que la Administración no convocara procesos selectivos durante un período de tiempo dilatado, de tal forma que se impidiera la posibilidad de los profesores interinos de acceder a la condición de funcionario de carrera. Pero esta situación no consta que se haya producido al menos en los últimos años". Y esta afirmación no se combate ni se desvirtúa en el recurso de apelación, sino que el apelante alude a las anulaciones judiciales de las OPE de 2007, la de 2010 y 2011 y las de 2013 a 2015 por no inclusión de todas las plazas vacantes. A esto último ninguna referencia se hizo en la demanda.
Tampoco, por cierto, se hizo referencia alguna en la demanda a la ausencia de organización de procesos selectivos por parte de la Administración. Y, de hecho, como ha quedado expuesto, en la actualidad el recurrente afirma en su recurso de apelación que ya tiene la condición de funcionario de carrera.
En suma, no nos encontramos ante una situación en la que el trabajador, -como se expresa en la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones. Ni el mantenimiento del empleado público en plaza vacante se debe al incumplimiento del empleador de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la plaza vacante.
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia en cuanto no apreció la concurrencia de abuso en la contratación.
SEXTO.- Se alega también error en la sentencia en cuanto considera que estamos ante unos actos -ceses- consentidos y firmes. Tampoco en esto tiene razón, pues el hecho de haber solicitado la revisión de oficio no priva al acto que no se recurrió en tiempo y forma del carácter de acto consentido y firme. La STJUE de 19 de marzo de 2020 antes citada declara que el hecho de que el trabajador haya consentido el establecimiento o la renovación de las relaciones de servicio de duración determinada no priva del carácter abusivo al comportamiento del empleador. Pero se parte, obviamente, de que haya concurrido abuso, lo cual como hemos dicho, no se da en este caso.
SÉPTIMO.- Descartada la existencia del abuso en la contratación, decae la alegación del derecho a indemnización que se incluye en el recurso.
OCTAVO.- En la siguiente alegación del recurso de apelación se indica que la sentencia se aparta del criterio seguido en otras sentencias del Juzgados de Madrid y del TSJ de Madrid y del TS. En cuanto a las primeras, diremos que en modo alguno están vinculados los juzgados a lo resuelto por otros tribunales. En cuanto a lo segundo, vuelve a citar la parte la sentencia del TS de 11 de junio de 2018, por lo que a lo ya expuesto hemos de remitirnos.
En fin, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero nada nuevo se incluye en esa alegación, sino que reitera lo ya dicho en el extenso escrito de recurso.
NOVENO.- Las costas deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998Legislación citadaLJCA art. 139.1, reguladora de esta Jurisdicción, si bien con el límite de 600 euros, habida cuenta de la problemática del asunto y conforme a la facultad que a tal efecto otorga al Tribunal que juzga el apartado 4 del indicado precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación nº 422/2019 interpuesto por D. Ernesto frente a la sentencia nº 64/2019 de 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 19 de enero de 2018 de la Consejería de Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón que confirmó en alzada la resolución desestimatoria presunta de la solicitud en que el actor reclamó el reconocimiento de fijeza en su relación de interino con la Comunidad Autónoma; el pago de salarios no percibidos en los veranos de 2013 a 2015 así como una indemnización en sus diversos ceses como interino, de lo que habría de descontarse lo percibido por seguro de desempleo en los veranos.
SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte recurrente con el indicado límite máximo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

