Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 141/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4044/2018 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100095

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:653

Núm. Roj: STSJ GAL 653/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00141/2020
Procedimiento Ordinario número: 4044/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ
En la ciudad de A Coruña, a 28 de febrero de 2020.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4044/2018 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por la Procuradora Dª. INMACULADA GRAIÑO ORDÓÑEZ, en nombre y representación de ISABEL
MOREIRA, S.L., asistida por el Letrado D. ALEJANDRO MANUEL DAVILA OUVIÑA contra la resolución de la
Consellería del Mar de 15 de diciembre de 2017 por la que se desestimó el recurso de reposición contra la
resolución que impuso el reintegro de una subvención por importe de 12.000 €.
Es parte demandada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta Dª. MÓNICA
GARROTE RICO.

Antecedentes


PRIMERO.- De la presentación y admisión del recurso.

Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art.

45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- De la presentación de la demanda.

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.



TERCERO.- De la contestación de la demanda.

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento.

Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 27 de febrero de 2020.

Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es la resolución de la Consellería del Mar de 15 de diciembre de 2017 por la que se desestimo el recurso de reposición contra la resolución que impuso el reintegro de una subvención por importe de 12.000 € que había sido concedida para la modernización de la batea 'Ostra 1' en atención a que con la documentación se presentó una factura de fecha (1/agosto/2007) anterior a la fecha de no inicio (3/ septiembre/2007) y a la presentación de la solicitud de concesión de la ayuda (14/agosto/2007).



SEGUNDO.- Fundamentos de la impugnación del recurrente.

La entidad recurrente en su demanda - en la que prácticamente integra el expediente administrativo- señala que el 3/9/2007 hay una certificación de no inicio de la actividad por parte de un funcionario, que además lo comprobó en el astillero, denunciando que el objeto del expediente es recaudatorio, justificando la presentación de la factura con fecha anterior en la circunstancia de que el astillero siempre cobra los trabajos por adelantado dada la saturación de trabajo que tiene, por ello emite la factura pero ello no quiere decir que se hubiera iniciado la inversión, fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) la recurrente interesó un primer certificado de no inicio en febrero de 2006 que no fue contestado, por lo que entiende que el mismo fue concedido por silencio con arreglo al Art. 42 y 43 de la LPAC; b) el no inicio de los trabajos está acreditado por el funcionario Mateo y la certificación del astillero; c) interpretación incorrecta de la Ley del IVA; d) indefensión por falta de remisión del expediente administrativo; e) prescripción de la acción de reintegro por el transcurso de más de 4 años desde la fecha límite de justificación de las inversiones (14/11/2011), aunque ya el 22/12/2010 había presentado la documentación justificativa para el pago de la subvención, y la fecha de incoación del expediente de reintegro (24/10/2016) sin que pueda tenerse en cuenta a estos efectos el requerimiento cursado el 5 de abril de 2013 y que no fue atendido.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule y deje sin efecto la resolución de reintegro, con expresa imposición de costas a la administración.



TERCERO.- Fundamentos de la oposición de la administración demandada.

Por la Letrada de la Xunta se advierte que en el expediente figura solo la solicitud presentada el 14 de agosto de 2007 y no una anterior de 15 de febrero de 2006 presentada en un Concello, que pudo referirse a un expediente anterior. En todo caso advierte que se trata de expedientes iniciados de oficio y por lo tanto la falta de resolución no tiene los efectos del silencio positivo y se trataría de un acto de trámite.

En cuanto al fondo de la cuestión señala la Letrada de la Xunta que en una comprobación posterior se advirtió que había presentado la solicitud de la ayuda después de realizar la inversión, lo que supone un incumplimiento del Art. 12.1 de la Orden de 26 de julio de 2000, lo que determinó el inicio del expediente de reintegro, porque de la documentación aportada por la recurrente resulta que presentó la solicitud después de realizar la inversión e incluso después de pagar la factura e iniciar las obras.

Niega que pueda apreciarse indefensión efectiva en el curso del procedimiento y que se hubiese producido la prescripción, porque el mismo se computa desde el vencimiento del plazo para justificar la inversión por el beneficiario, por lo que ha de estarse al requerimiento formulado en 2013.

En atención a lo expuesto termina interesando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- De los antecedentes que constan en la resolución recurrida y admitidos por las partes.

Con carácter previo a resolver el fondo de la cuestión resulta conveniente, por una parte, advertir que la demanda está trufada de insinuaciones y reproches a la actuación administrativa de los que esta Sala va a prescindir sin perjuicio de advertir que resultan inusuales en una demanda administrativa y gratuitos, y por otra parte, ésta sí más interesante, sistematizar algunos antecedentes relevantes que resultan del expediente y no son discutidos por las partes. Son los siguientes: 1.- El día 14 de agosto de 2007 la entidad recurrente presenta solicitud de ayudas para la construcción de una batea al amparo de la Orden de 26 de julio de 2000.

2.- Después de una denegación previa, en la resolución del recurso de reposición, se acordó la concesión de la ayuda por Acuerdo de 15 de julio de 2011, por importe de 12.000 €.

3.- Por Acuerdo de 5 de abril de 2013 se dirige un requerimiento a la recurrente para que aporte justificación de las inversiones, que no fue cumplimentado.

4.- Por Acuerdo de 4 de agosto de 2014 se abonaron los 12.000 € a la beneficiaria de la subvención.

5.- El 10 de octubre de 2016 se inicia un expediente de reintegro en atención a que se tuvo en cuenta una factura de fecha anterior a la presentación de la solicitud.

6.- Por Resolución de 16 de enero de 2017 se dicta resolución de reintegro total de la subvención, que después de ser recurrida en reposición, fue confirmada por Resolución de la Conselleira de 15 de diciembre de 2017.



QUINTO.- De la prescripción de la acción de reintegro.

Ambas partes están de acuerdo en que el plazo de prescripción de la acción de reintegro es de 4 años desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la justificación de la inversión ( Art. 35 de la Ley 9/2007 de subvenciones de Galicia) pero mientras la recurrente lo computa desde la fecha de vencimiento de ese plazo (14 de octubre de 2011) la administración tiene en cuenta un requerimiento cursado a la recurrente el 5 de abril de 2013.

Es cierto que no se discute que este requerimiento no fue atendido por la beneficiaria. Tampoco se discute que, como resulta de los antecedentes que dejamos referidos en el anterior fundamento, que su falta de atención no impidió que la subvención fuera abonada a la beneficiaria, en lugar de determinar la incoación del expediente de reintegro, pero sí nos atenemos a lo que dispone el Art. 35.3 letra a) de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia es evidente que el mismo tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, porque se trata de una actuación administrativa que conduce a determinar la existencia o no de una causa de reintegro, con independencia de lo sorpresivo que resulta que como consecuencia de ella no se iniciara directamente el expediente de reintegro, por lo que hemos de concluir que no mediando entre ella el acuerdo de inicio un plazo de 4 años que la acción no estaba prescrita, lo que conduce a la desestimación de este motivo de impugnación.



SEXTO.- De la no iniciación de la inversión con anterioridad a la presentación de la solicitud.

En cuanto al motivo del reintegro apreciado por la administración, que se limita a que la recurrente aportó una factura de construcción de la nueva batea con fecha anterior a la certificación de no inicio e, incluso, a la presentación de la solicitud de subvención, hemos de advertir, por un lado, que del propio expediente resulta que el Jefe de la Unidad Operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia con destino en Ribeira, Mateo certificó el 4 de septiembre de 2007 que no se había iniciado la construcción de la batea, acompañando un documento suscrito por el Gerente del Astillero, D. Romualdo fechado el día anterior (folios 215 y 216 del expediente administrativo).

Es más en esta Sala prestó declaración testifical D. Romualdo y después de reconocer el documento que le fue exhibido reconoció que la factura la emitió con anterioridad a la construcción de la batea, pero que su realización tuvo lugar con posterioridad, por lo que resultando acreditada la realidad de lo manifestado en la demanda, resulta que no se produjo el incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 12. 1 de la Orden de 26 de julio de 2007 apreciado por la Xunta de Galicia, lo que determina que el recurso haya de ser estimado y la resolución recurrida anulada, lo que nos releva de la necesidad de entrar en los restantes motivos del recurso.



SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas han de imponerse a la parte recurrente, si bien se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. INMACULADA GRAIÑO ORDÓÑEZ, en nombre y representación de ISABEL MOREIRA, S.L., contra la resolución de la Consellería del Mar de 15 de diciembre de 2017 ANULANDO LA MISMA y dejando sin efecto el reintegro ordenado en la misma, con expresa imposición de costas procesales a la Xunta de Galicia hasta la cantidad máxima de 1.500 €.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

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