Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1413/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 633/2015 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1413/2017

Núm. Cendoj: 29067330012017100657

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14869

Núm. Roj: STSJ AND 14869/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1413/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 633/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
_______________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 13 de julio de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 633/2015 interpuesto por D. Belarmino
representado/a por el/a Procurador/a D. JAVIER DUARTE DIÉGUEZ contra AUTORIDAD PORTUARIA DE
MÁLAGA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. JAVIER DUARTE DIÉGUEZ, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA, registrándose con el número 633/2015.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de 30 de noviembre de 2012, dictada por la Autoridad Portuaria de Málaga que vino a imponer al actor una multa de 1.200 euros por la comisión de una infracción administrativa leve del art. 306.1.a del Real Decreto Legislativo 2/2011 de Puertos del Estado y la Marina Mercante .

En el suplico de la demanda fue interesado el dictado de sentencia que anule la mentada resolución por vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa así como falta de competencia del órgano que impuso la sanción.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.



SEGUNDO.- En ella se sanciona al recurrente como autor de una infracción leve del citado art. 306.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011 , por atracar sin autorización, ausentándose la tripulación de la embarcación de nombre ' DIRECCION000 ' con nº de folio 7º BA 235800, en el muelle uno en los norayales 10 y 12, zona de levante el dia 19 de mayo de 2012 a las 15,20 horas, incumpliendo el art. 82 del Reglamento de Servicios , Policía y Régimen del Puerto, aprobado por O.M. de 30 de marzo de 1977.

El Tribunal Constitucional,a propósito de la aplicación al procedimiento administrativo sancionador de los principios que rigen en el procedimiento penal, principios contenidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española , ha declarado, en su sentencia 18/1981, de 8 de junio , que 'los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho, administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución...' y que 'los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración'. Por su parte, la sentencia de 21 de enero de 1987 expresa que, 'de acuerdo a una interpretación finalista de la CE 'los principios esenciales reflejados en el art.

24 CE en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional' (S 18/1981, de 8 Jun.).

Bueno será insistir en que, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre , '...si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado - STC 18/1987 por todas-, no lo es menos que también hemos aludido a la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al derecho administrativo sancionador se trata. Esta operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza - STC 22/1990 -. En concreto, sobre la culpa, este Tribunal ha declarado que, en efecto, la Constitución Española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal y ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio no implica en modo alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo - STC 150/1991 -. Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del 'ius puniendi' del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa - STC 76/1990 -. Incluso este Tribunal ha calificado de 'correcto' el principio de la responsabilidad personal por hechos propios -principio de la personalidad de la pena o sanción- ( STC 219/1988 ). Todo ello, sin embargo, no impide que nuestro Derecho administrativo admita la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles, pues, capacidad infractora. Esto no significa, en absoluto, que para el caso de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz (...)''.

Debe partirse, pues, de la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, iniciada en las Sentencias de 30 enero y 8 de junio de 1981 , que equipara la sanción administrativa a la pena en cuanto constituyen una misma manifestación del 'ius puniendi' del Estado, y que se traduce en una aplicación, con ciertos matices, de los principios inspiradores del orden penal a Derecho sancionador. Entre estos principios se encuentra el de personalidad de la pena, que es perfectamente trasladable al ámbito del Derecho administrativo sancionador, y que proclama la intransmisibilidad a terceros de la responsabilidad del autor de un delito o infracción administrativa. A este fin, se ha de recordar que, como es sabido, el ejercicio de las potestades sancionadoras que se confían a las Administraciones públicas se encuentran acotadas con la finalidad de preservar y tutelar los intereses generales persiguiendo su conformidad a los principios constitucionales establecidos en el artículo 103 de la Constitución , de forma que la garantía de respeto a esos principios comporta que la Administración al actuar sus potestades represivas ha de hacerlo con sujeción estricta a la Ley y con respeto a los principios y las garantías propias del derecho sancionador que consagra el artículo 25 de la Constitución , tales como el de legalidad, tipicidad de las infracciones y las sanciones, responsabilidad, culpabilidad y proporcionalidad.

De acuerdo con el principio de personalidad de la pena o sanción que deriva del artículo 25 de la Constitución y que, aun cuando es propio del derecho penal, también es exigible en el ámbito sancionador administrativo, el responsable sólo responderá de las infracciones en la medida en que pueda imputársele y reprochársele jurídicamente la autoría o participación en la misma, según tiene manifestado el Tribunal Constitucional, entre otras, en SSTC 246/91 , 146/94, de 12 de mayo y 36/2000, de 14 de febrero ; de forma que la responsabilidad en cuanto tal no puede, en principio, extenderse al ámbito de las sanciones derivadas de una infracción en la que el responsable no haya tenido ninguna participación, en tal sentido se muestran las SSTC 18/1981 , 76/1990 , 50/1995 , entre otras muchas.



TERCERO.- Debemos abordar en primer término la competencia para sancionar que aparece impugnada en el escrito de demanda. Pues bien, tanto el Reglamento de Servicios, Policía y Régimen del Puerto de Málaga en su art. 81, como el Real Decreto Legislativo 2/2011 en el art. 315.1.a), la atribuye a la Autoridad Portuaria, lo que hace decaer este primer motivo del recurso.

En cuanto al fondo vemos que la sanción pecuniaria se impone al recurrente por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento de Explotación y Policía del Puerto - art. 306.1.a ) del R.D.Legislativo 2/2011, remitiendo en este punto al art. 82 del citado. Sin embargo el mismo se refiere a las normas de aplicación del Reglamento, sin que exija cumplimiento de conducta alguna al usuario del recinto portuario, ni describa ninguna infracción sancionable.

No alcanza a comprender la Sala el alcance de la tipicidad de la conducta infractora que se contiene en el relato de hechos denunciados por la policía portuaria, y que se repiten en el pliego de cargos y posterior resolución sancionadora: ' Atracar sin autorización, ausentándose la tripulación de la embarcación de nombre ' DIRECCION000 ' con nº de folio 7º BA 235800, en el muelle uno en los norayales 10 y 12, zona de levante el dia 19 de mayo de 2012 a las 15,20 horas, incumpliendo el art. 82 del Reglamento de Servicios , Policía y Régimen del Puerto, aprobado por O.M. de 30 de marzo de 1977'.

Por consiguiente no constando tipificada la conducta descrita como infracción típica, antijurídica, culpable y punible, el procedimiento sancionador deviene nulo, prosperando el recurso contencioso administrativo entablado en el sentido que a continuación se dirá.



CUARTO.- La estimación del recurso implica la condena en costas a la Administración demandada por imperativo del art. 139 de la LJCA , hasta el límite prudencial de 2.000 euros más IVA por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. JAVIER DUARTE DIÉGUEZ, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA, registrándose con el número 633/2015.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de 30 de noviembre de 2012, dictada por la Autoridad Portuaria de Málaga que vino a imponer al actor una multa de 1.200 euros por la comisión de una infracción administrativa leve del art. 306.1.a del Real Decreto Legislativo 2/2011 de Puertos del Estado y la Marina Mercante .

En el suplico de la demanda fue interesado el dictado de sentencia que anule la mentada resolución por vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa así como falta de competencia del órgano que impuso la sanción.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.



SEGUNDO.- En ella se sanciona al recurrente como autor de una infracción leve del citado art. 306.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011 , por atracar sin autorización, ausentándose la tripulación de la embarcación de nombre ' DIRECCION000 ' con nº de folio 7º BA 235800, en el muelle uno en los norayales 10 y 12, zona de levante el dia 19 de mayo de 2012 a las 15,20 horas, incumpliendo el art. 82 del Reglamento de Servicios , Policía y Régimen del Puerto, aprobado por O.M. de 30 de marzo de 1977.

El Tribunal Constitucional,a propósito de la aplicación al procedimiento administrativo sancionador de los principios que rigen en el procedimiento penal, principios contenidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española , ha declarado, en su sentencia 18/1981, de 8 de junio , que 'los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho, administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución...' y que 'los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración'. Por su parte, la sentencia de 21 de enero de 1987 expresa que, 'de acuerdo a una interpretación finalista de la CE 'los principios esenciales reflejados en el art.

24 CE en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional' (S 18/1981, de 8 Jun.).

Bueno será insistir en que, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre , '...si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado - STC 18/1987 por todas-, no lo es menos que también hemos aludido a la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al derecho administrativo sancionador se trata. Esta operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza - STC 22/1990 -. En concreto, sobre la culpa, este Tribunal ha declarado que, en efecto, la Constitución Española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal y ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio no implica en modo alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo - STC 150/1991 -. Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del 'ius puniendi' del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa - STC 76/1990 -. Incluso este Tribunal ha calificado de 'correcto' el principio de la responsabilidad personal por hechos propios -principio de la personalidad de la pena o sanción- ( STC 219/1988 ). Todo ello, sin embargo, no impide que nuestro Derecho administrativo admita la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles, pues, capacidad infractora. Esto no significa, en absoluto, que para el caso de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz (...)''.

Debe partirse, pues, de la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, iniciada en las Sentencias de 30 enero y 8 de junio de 1981 , que equipara la sanción administrativa a la pena en cuanto constituyen una misma manifestación del 'ius puniendi' del Estado, y que se traduce en una aplicación, con ciertos matices, de los principios inspiradores del orden penal a Derecho sancionador. Entre estos principios se encuentra el de personalidad de la pena, que es perfectamente trasladable al ámbito del Derecho administrativo sancionador, y que proclama la intransmisibilidad a terceros de la responsabilidad del autor de un delito o infracción administrativa. A este fin, se ha de recordar que, como es sabido, el ejercicio de las potestades sancionadoras que se confían a las Administraciones públicas se encuentran acotadas con la finalidad de preservar y tutelar los intereses generales persiguiendo su conformidad a los principios constitucionales establecidos en el artículo 103 de la Constitución , de forma que la garantía de respeto a esos principios comporta que la Administración al actuar sus potestades represivas ha de hacerlo con sujeción estricta a la Ley y con respeto a los principios y las garantías propias del derecho sancionador que consagra el artículo 25 de la Constitución , tales como el de legalidad, tipicidad de las infracciones y las sanciones, responsabilidad, culpabilidad y proporcionalidad.

De acuerdo con el principio de personalidad de la pena o sanción que deriva del artículo 25 de la Constitución y que, aun cuando es propio del derecho penal, también es exigible en el ámbito sancionador administrativo, el responsable sólo responderá de las infracciones en la medida en que pueda imputársele y reprochársele jurídicamente la autoría o participación en la misma, según tiene manifestado el Tribunal Constitucional, entre otras, en SSTC 246/91 , 146/94, de 12 de mayo y 36/2000, de 14 de febrero ; de forma que la responsabilidad en cuanto tal no puede, en principio, extenderse al ámbito de las sanciones derivadas de una infracción en la que el responsable no haya tenido ninguna participación, en tal sentido se muestran las SSTC 18/1981 , 76/1990 , 50/1995 , entre otras muchas.



TERCERO.- Debemos abordar en primer término la competencia para sancionar que aparece impugnada en el escrito de demanda. Pues bien, tanto el Reglamento de Servicios, Policía y Régimen del Puerto de Málaga en su art. 81, como el Real Decreto Legislativo 2/2011 en el art. 315.1.a), la atribuye a la Autoridad Portuaria, lo que hace decaer este primer motivo del recurso.

En cuanto al fondo vemos que la sanción pecuniaria se impone al recurrente por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento de Explotación y Policía del Puerto - art. 306.1.a ) del R.D.Legislativo 2/2011, remitiendo en este punto al art. 82 del citado. Sin embargo el mismo se refiere a las normas de aplicación del Reglamento, sin que exija cumplimiento de conducta alguna al usuario del recinto portuario, ni describa ninguna infracción sancionable.

No alcanza a comprender la Sala el alcance de la tipicidad de la conducta infractora que se contiene en el relato de hechos denunciados por la policía portuaria, y que se repiten en el pliego de cargos y posterior resolución sancionadora: ' Atracar sin autorización, ausentándose la tripulación de la embarcación de nombre ' DIRECCION000 ' con nº de folio 7º BA 235800, en el muelle uno en los norayales 10 y 12, zona de levante el dia 19 de mayo de 2012 a las 15,20 horas, incumpliendo el art. 82 del Reglamento de Servicios , Policía y Régimen del Puerto, aprobado por O.M. de 30 de marzo de 1977'.

Por consiguiente no constando tipificada la conducta descrita como infracción típica, antijurídica, culpable y punible, el procedimiento sancionador deviene nulo, prosperando el recurso contencioso administrativo entablado en el sentido que a continuación se dirá.



CUARTO.- La estimación del recurso implica la condena en costas a la Administración demandada por imperativo del art. 139 de la LJCA , hasta el límite prudencial de 2.000 euros más IVA por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y en su virtud se anula el acto impugnado con imposición de costas a la demandada hasta el límite de 2.000 euros más IVA por todos los conceptos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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