Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1413/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 615/2016 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 1413/2019

Núm. Cendoj: 18087330022019100521

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10867

Núm. Roj: STSJ AND 10867/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 615 / 2016
S E N T E N C I A NÚM. 1413 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a trece de junio de dos mil diecinueve
Vistos los autos del recurso nº 615 de 2016 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 25 de febrero
de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente D. Fausto representado por la Procuradora Dª María Jesús de la Cruz Villalta
y defendido por la Letrada Dª Mª Teresa López Martín y como parte recurrida la Administración del Estado,
Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del
Estado.
La cuantía del recurso es 117.181,33 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 30 de mayo de 2016 contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 27 de diciembre de 2016 se presentó la demanda, y el día 24 de marzo de 2017 la contestación a la demanda.

Tras la práctica de prueba se presentaron conclusiones los días 21 de julio y 27 de septiembre de 2017, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 25 de febrero de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.

Esta actuación administrativa impugnada estima parcialmente la reclamación económico administrativa nº NUM000 .

Expone el TEARA que lo que se recurre es el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación, sede de Almería, por la que al amparo de lo establecido en el artículo 43.1.a) y c) de la Ley General Tributaria se declara a D. Fausto responsable subsidiario del pago de determinadas deudas de la mercantil Amaim MP SL.

Argumenta el órgano económico administrativo que entre las deudas cuya responsabilidad ha sido derivada se ha incluido el pago de una sanción por el IVA de 2005, y una sanción por el Impuesto sobre Sociedades de 2005, pero sin advertir al reclamante de la posibilidad de acogerse al artículo 188.3 de la LGT (que hace referencia a la reducción de las sanciones).

Por este motivo el TEARA no analiza las alegaciones formuladas por el reclamante y ordena la retroacción de las actuaciones al momento del requerimiento de pago, para que se efectúe un nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad en el que el responsable pueda verse beneficiado, en su caso, de la reducción de la sanción.



SEGUNDO.- La parte recurrente, en síntesis, sostiene que la Administración tributaria en la Resolución de 27 de febrero de 2013 (notificada el día 8 de marzo de 2013) no ha dado respuesta a las alegaciones segunda a sexta de su escrito de alegaciones de 27 de noviembre de 2012, y que no fue notificada la propuesta de liquidación con clave NUM001 , por lo que se considera vulnerado el artículo 138.3 de la Ley 58/2003.

También se argumenta que Dª Marta , que recogió una notificación el día 29 de julio de 2008 no es empleada de Amaim MP SL y que no tenía potestad jurídica para recoger la correspondencia de la mercantil.

Se expone en la demanda que se ha infringido el artículo 44.2 del Real Decreto 1829/1999 relativo a las notificaciones a las personas jurídicas, por falta del sello de la empresa, y que la dirección no era correcta, por no ser la que obra en la escritura de constitución de la mercantil, por lo que los defectos en las notificaciones le han generado indefensión.

Al no reputarse conformes a Derecho las notificaciones que se relatan en la demanda se concluye que se ha producido la prescripción Respecto de la Resolución del TEARA se manifiesta que la misma es nula de pleno derecho por no pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en la reclamación económico administrativa, por lo que carece de motivación, es incongruente y genera indefensión.



TERCERO.- Se opone al recurso la Administración demandada, a través de la Abogacía del Estado, que considera conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada.

Argumenta la Administración demandada que las cuestiones de fondo alegadas (falta de notificación y prescripción) son motivos que no han sido analizados por el TEARA que ha ordenado la retroacción de actuaciones y que hasta que no se pronuncie el órgano económico administrativo sobre el fondo del asunto no es posible determinar si concurren o no los vicios de nulidad alegados.



CUARTO.- Lo que se impugna en este proceso es la Resolución del TEARA de fecha 25 de febrero de 2016 en la que se considera que, como se ha expuesto, no se deben analizar las cuestiones planteadas por el reclamante sobre el fondo del asunto, ya que se deben retrotraer las actuaciones a fin de que se dicte nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria una vez que se le permita beneficiarse de la reducción de la sanción.

Esa decisión del órgano económico administrativo, sin embargo, no impide que este Tribunal pueda examinar las alegaciones del recurrente ya que, a diferencia de lo que sostiene la Abogacía del Estado, sí es posible que se controle la legalidad de la actuación administrativa sin necesidad de esperar a que se gire nueva liquidación.

Y es que era potestad del recurrente interponer el recurso contencioso administrativo, para que se analizan en este proceso los motivos de impugnación que el TEARA no analizó o haber optado por la impugnación de la nueva resolución. Como el recurrente ha elegido la primera opción, debe entrarse en el análisis de los motivos de impugnación alegados.

En este sentido, como ya se resolvió en la Sentencia nº 1.739/2018, de 9 de octubre de 2018, recaída en el recurso 84/2015, la tesis de la Administración estatal demandada es que como el TEARA ha estimado la reclamación económico administrativa, y ha anulado el acuerdo de la Administración tributaria, no hay objeto del recurso, puesto que no se puede anular lo que ya ha sido anulado ('what is dead may never die'), y será el nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad que, en su caso, dicte la Administración tributaria, lo que tenga que ser objeto, en su caso, de un nuevo proceso contencioso tras agotar la vía económico administrativa.

En efecto, hay que partir de la base de que no hay acto administrativo que se pueda impugnar en este proceso, puesto que la actuación administrativa impugnada ante el TEARA, que era el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, ha sido anulado y expulsado del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, lo que la parte recurrente pretende en este proceso es que se anule por otros motivos algo que ha sido anulado, lo que implica de forma indirecta e implícita, que se está alegando la incongruencia omisiva de la resolución del TEARA por no haber dado respuesta a todos los motivos planteados ante el mismo.

De tal forma que si bien es cierto que no hay acto administrativo susceptible de impugnación, puesto que la actuación administrativa impugnada ya había sido anulada (y lo que está muerto no puede morir -'what is dead may never die-, esto es, lo que ya ha sido anulado, no puede volver a anularse), no es menos cierto que la anulación de los actos administrativos podría haberse producido por otros motivos distintos de los apreciados por el TEARA, a los que éste no ha dado respuesta, por lo que procede desestimar esta causa de oposición a la demanda alegada por la Administración demandada y dar respuesta, en los siguientes fundamentos, a los motivos de la demanda que reiteran los no contestados por el TEARA.



QUINTO.- La responsabilidad subsidiaria está regulada en la Ley 58/2003, General Tributaria, cuyo artículo 43.1 dispone que 'Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

(...) c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.' La Administración tributaria acordó considerar al recurrente D. Fausto como responsable subsidiario del pago de las deudas de Amaim MP SL, por importe total de 117.181,33 euros, mediante Acuerdo de 27 de febrero de 2013 al amparo de la norma antes transcrita.

Dicho acuerdo fue notificado el día 8 de marzo de 2013, según consta en el expediente administrativo.

La parte recurrente, como se ha expuesto, alega que no ha dado respuesta a las alegaciones segunda a sexta de su escrito de alegaciones de 27 de noviembre de 2012, y que no fue notificada la propuesta de liquidación con clave NUM001 , por lo que se considera vulnerado el artículo 138.3 de la Ley 58/2003. Se trata en realidad de dos alegaciones distintas, esto es, por una parte se alega, aunque no se indique así expresamente, que hay falta de motivación, y, por otra parte, se alega que hay un vicio o defecto en la notificación.

Respecto de la primera cuestión, examinado el acuerdo de derivación de responsabilidad, se considera que está suficientemente motivado, y que da respuesta suficiente a las alegaciones de D. Fausto .

Sobre la motivación de los actos administrativos, parece conveniente recordar que la exigencia, que al respecto se establece en el Art. 54 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, y en el artículo 215 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria, es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de facilitar su conocimiento por los interesados y la posterior defensa de sus derechos, de forma que la motivación conecta el acto a la legalidad, estableciéndose la conexión entre éste y el ordenamiento y otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, facilitando, por otro lado, la fiscalización del acto por los Tribunales, con la consiguiente garantía para el administrado.

Ahora bien, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden constituir un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, habiendo indicado el Tribunal Supremo, de modo reiterado, que el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa, y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.

Pero la motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella. Con ello, la motivación satisface las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca, según la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC de 28 de enero de 1992) y que, aunque elaborada a propósito de la motivación de las resoluciones judiciales, es plenamente aplicable al caso por razones obvias.

En el presente caso, el examen de la resolución de 27 de febrero de 2013 evidencia el cumplimiento del deber de motivar de forma suficiente, pues se expresa con absoluta claridad la razón que ha justificado que se dicte Acuerdo de derivación de responsabilidad, acuerdo que se basa en que D. Fausto era administrador único de Amaim MP SL y esta empresa no ha cumplido con sus obligaciones tributarias, y fueron infructuosos los intentos de obtener los créditos tributarios, por lo que la mercantil fue declarada fallida.

El motivo acuerdo de derivación de responsabilidad analiza que no se ha producido la prescripción, que las notificaciones se han realizado con arreglo a Derecho y que no hay ningún vicio o defecto del procedimiento, y concluye apreciando que concurren todos los requisitos para la derivación de responsabilidad. En definitiva, no se ha generado en ningún momento indefensión al recurrente, por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.

En segundo lugar sobre la vulneración del artículo 138.4 de la LGT, hay que tener en cuenta que este precepto establece que 'Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho', y que, por tanto, no se ha vulnerado tal norma puesto que lo impugnado en este proceso no es la liquidación provisional que se giró a la mercantil, sino el acuerdo de derivación de responsabilidad, por lo que, como más ampliamente se expone a continuación, resultan ajenas a este proceso las alegaciones relativas a unas liquidaciones giradas a la mercantil Amaim MP SL que devinieron firmes y consentidas y que, en consecuencia, no pueden ser analizadas en este proceso.

En este sentido, como expone el propio acuerdo de derivación de responsabilidad, resulta de aplicación el artículo 174.5 de la LGT que dispone que 'En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.' Este artículo se ha interpretado en consonancia con el derogado artículo 37.4 de la LGT de 1963, en el sentido de que ese derecho a impugnar las liquidaciones cuya responsabilidad se deriva con la consiguiente reapertura de todo el procedimiento no es posible cuando el declarado responsable y el titular del derecho a impugnar las liquidaciones sean la misma persona, circunstancia que concurre en el presente caso en el que el administrador único de la empresa Amaim MP SL es el recurrente en este proceso; y así lo ha declarado la Sentencia 1695/2010 de 27 de abril de 2010 de este Tribunal. D. Fausto ha sido administrador único de la empresa Amaim MP SL durante toda su vida social y posteriormente liquidador de la misma, de tal forma que si estimó que alguna de las liquidaciones que devino firme y consentida era contraria a Derecho debió haberlas impugnado, cosa que no hizo, por lo que no es posible ahora que se revise la adecuación a Derecho de las notificaciones que devinieron firmes y consentidas y que fueron impugnados por la misma persona que ahora pretende su impugnación en fraude de ley.

En cualquier caso, a mayor abundamiento, el acuerdo de derivación de responsabilidad en su punto tercero, páginas 5 a 10, da expresa respuesta desestimatoria a las alegaciones formuladas sobre los defectos de notificación, y expone de forma motivada las razones por las que se desestiman las diversas alegaciones realizadas, por lo que este motivo del recurso debe ser igualmente desestimado.



SEXTO.- Insiste en la demanda el recurrente en indicar que la liquidación NUM001 no fue debidamente notificada y que se ha vulnerado el artículo 137.2 de la LGT, y que no existe notificación de la propuesta de liquidación.

Como se ha expuesto, de acuerdo con el criterio de la Administración tributaria, no es el momento procedimental para que se cuestionen las notificaciones de las liquidaciones de las que D. Fausto ha sido declarado responsable subsidiario por su condición de administrador único de la mercantil, ya que era también administrador único de la misma mercantil cuando se giraron las liquidaciones y debió entonces haber realizado las correspondientes alegaciones.

Por lo demás, todos los otros defectos en las notificaciones alegados en la demanda se ven afectados por idéntica conclusión.

Pero es que, a mayor abundamiento, la falta de sello de empresa en los acuses de recibo es una mera irregularidad no invalidante de la notificación, las notificaciones se dirigieron al domicilio fiscal de la empresa, sito en carretera nacional 340, Km. 422 Vícar 04738 de Almería, y tanto Marta como Pascual recogían notificaciones como empleados de la empresa, según ellos mismos manifestaron en la sede social de la empresa en la que se encontraban.

En definitiva, examinado el expediente administrativo no se observa que haya habido defecto alguno en las notificaciones ni que se haya causado en ningún momento indefensión material, toda vez que las notificaciones han sido conocidas o han podido serlo, y, además, se han podido ejercitar por el recurrente todas las acciones y presentar las alegaciones que hubiera tenido por conveniente y ha podido aportar prueba tanto en vía administrativa como en vía judicial, por lo que no se ha generado indefensión, ni tampoco se indica o especifica cuál es la indefensión que se dice padecida, que simplemente se alega o invoca de manera genérica.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado, al ser la actuación administrativa conforme a Derecho.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas de esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, pues el caso podía presentar dudas de derecho, visto que el TEARA no dio respuesta a las alegaciones de la reclamación económico administrativa y tampoco la Abogacía del Estado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por D. Fausto contra la Resolución de 25 de febrero de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024061516, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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