Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1415/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2787/2013 de 13 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1415/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101374

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7677

Núm. Roj: STSJ CV 7677/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2787/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 1415/17
En la ciudad de Valencia, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
doña Begoña García Meléndez, don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el
recurso contencioso-administrativo con el número 2787/13, en el que han sido partes, como recurrente,
'Rafael Castañer' SL, representada por el Procurador Sr. Llopis Aznar y defendida por el Letrado Sr. Llorens
Sellés, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el
Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 200'99 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López
Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada y el acuerdo sancionador del que trae causa.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso- administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta por parte del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de la reclamación interpuesta por 'Rafael Castañer' SL contra el acuerdo de la AEAT que la multó con 200'99 euros por incurrir en una infracción tributaria leve del art. 191 LGT , consistente en dejar de ingresar en parte la deuda tributaria.

Esta deuda se concretó en una liquidación del IVA, cuarto trimestre de 2010, porque la Administración no consideró probada la afección total de un vehículo a la actividad empresarial que permitiera la deducción del 100% de las cuotas soportadas del impuesto en los gastos relativos al vehículo.

'Rafael Castañer' SL, como parte recurrente, sostiene que no concurre el presupuesto de culpabilidad que habilite a imponer una sanción, como quiera que la autoliquidación de dicha recurrente se basó en una interpretación razonable de las normas tributarias a aplicar.



SEGUNDO.- La parte recurrente centra sus alegaciones impugnatorias en la culpabilidad como presupuesto del ejercicio del ius puniendi . Cabe recordar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ).

Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado en la cual se dice: Se aprecia una omisión de la diligencia exigible al deducir la totalidad de las cuotas de I.V.A. soportado sin aplicar las limitaciones a este derecho establecido en la Ley. En este caso, la deducción total de la cuota por la adquisición y los gastos relacionados con un vehículo turismo sin tener prueba de este grado de afección y ejercer el derecho a deducir sin encontrarse en posesión de la factura o documento legal que lo permita. El sujeto pasivo realiza una actividad empresarial y ha de poseer la organización adecuada y los conocimientos necesarios relativos a sus operaciones, entre ellos los derechos y obligaciones fiscales, no ha demostrado actuar con la diligencia mínima porque ejerce el derecho a la deducción sin la debida prudencia, por lo que se detecta la existencia de la culpabilidad necesaria para que se entienda cometida la infracción tributaria.

Ciertamente que, dejando de lado algunos pasajes rituarios, la anterior explicación no puede tenerse de meramente estereotipada o de genérica, pues desciende a las circunstancias del caso concreto. Sin embargo, la cuestión jurídica subyacente en la regularización tributaria, relativa al porcentaje de la deducibilidad del IVA de los gastos soportados relativos a vehículos no enteramente afectos a la actividad empresarial o profesional es discutida como lo demuestran las resoluciones de los diversos Tribunales Superiores de Justicia. Por otro lado, aun cuando en dicha regularización se concluyera que los vehículos no estaban afectos a dicha actividad en ninguna medida, la Administración ponderó una prueba esgrimida por la parte.

En términos generales puede decirse que la discrepancia entre obligado tributario y Administración sobre la suficiencia probatoria de un aspecto fiscal, siempre que la discrepancia planteada por el obligado se desenvuelva dentro de los límites de lo razonable, no aboca a su culpabilidad y por ende a la comisión de una infracción tributaria porque la tesis probatoria del obligado a la postre no se asume por la Administración.

La razonabilidad de la discrepancia probatoria o acreditativa es un concepto jurídico indeterminado que habrá que ponderar en el caso concreto, si bien resulta claro que no es lo mismo aducir una ventaja fiscal basada en unos hechos ayunos de toda justificación o acreditación que cuando el obligado intenta probar estos hechos - por ejemplo- mediante documentos que, sin embargo, la Administración considera insuficientes al efecto. Este criterio es al que responden nuestras SSTSJCV de 2-10-2012 y 15-1-2013 . En esta última, dijimos que 'la mera insuficiencia probatoria de las ventajas fiscales alegadas no aboca necesariamente a la comisión de una infracción tributaria y la discrepancia razonable sobre la suficiencia de las justificaciones aportadas excluye la culpabilidad del obligado tributario: aquí, la eventualidad de una discrepancia razonable no es descartable a la vista de los antecedentes'.

Las anteriores circunstancias, contempladas en su conjunto, reveladoras que son de discrepancias fácticas y jurídicas razonables, descartan la posibilidad de reprochar por dolo o culpa la conducta tributaria de la parte recurrente.

De ahí que sus alegaciones tengan ser asumidas por la Sala y estimado su recurso contencioso- administrativo.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte demandada, sin que dichas costas puedan exceder de 400 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Rafael Castañer' SL, y anulamos el acuerdo sancionador impugnado, por ser contrario a Derecho.

2º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha ut supra señalada.

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