Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1416/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 393/2018 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 1416/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101536
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11134
Núm. Roj: STSJ CAT 11134/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 393/2018
Partes: LAANTIT, ALILOU 00301003C, S.L.N.E. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1416
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 393/2018, interpuesto por la entidad
LAANTIT,ALILOU 00301003C, S.L.N.E., representado/a por el/la Procuradora D./Dª JESÚS MIGUEL ACIN BIOTA
y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Pau Benguria Roca, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante.
Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 15 de diciembre de 2017, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 08/10376/2014, en virtud de la cual se desestimó la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de la Delegación en Cataluña de la AEAT, por el concepto de sanción por infracción tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 a 2011, con referencia nº A0860014026012955 (cuantía total 154.017,21 euros).
La demandante parte de lo siguiente: (i) El inicio de actuaciones de comprobación e investigación el 6 de febrero de 2013, por el Impuesto sobre Sociedades e IVA; (ii) El 26 de febrero de 2014 se incoó Acta firmada de conformidad, en la que se minoraron parte de los gastos declarados y de las cuotas de IVA soportadas reflejadas en determinadas facturas recogidas. La Inspección consideró que la entidad no había incurrido en dichos gastos de viajes y hostelería y que la motocicleta no estaba afecta al desarrollo de la actividad; y (iii) A consecuencia del Acta de 18 de agosto de 2014 se dictó el Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador objeto del presente.
Impugna la Resolución por considerar que es improcedente la Resolución impugnada en la medida en que adolece de una sustancial falta de motivación.
Entiende que a pesar de haber puesto de relieve en la reclamación la absoluta falta de motivación del Acuerdo sancionador, el TEAR resuelve en dos escasas páginas y despacha la concurrencia de responsabilidad con el argumento principal de la conformidad prestada por la demandante en el curso del procedimiento inspector, sin que ello sea, a juicio de la recurrente, causa suficiente para determinar dicha responsabilidad.
Invoca las SSTS de 27 de febrero de 1990, 28 de febrero de 1990; 21 de septiembre de 1990; 13 de enero de 2002 (recurso 2742/2010), que fijan la doctrina de que la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario es un elemento indispensable de todo acto sancionador así como la necesaria motivación de la calificación de la conducta del obligado tributario como infracción tributaria, que debe ser adecuada y suficiente, además de concreta e individualizada porque no es posible sancionar por el resultado pues se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio ( STC 164/2005). Tampoco es suficiente la utilización de textos genéricos, que sería el caso de expresiones tales como la apreciación de la 'existencia de dolo, culpa grave o, al menos, negligencia'. Así lo aprecia la STSJ de Madrid, de 27 de septiembre de 2006, que, además de una exposición de la relación fáctica determinante de la sanción y los datos que permitan identificar el grado de culpabilidad del sujeto infractor y una exposición concreta del modo en que se aplican dichos criterios de graduación, acreditándose su aplicación al caso concreto.
En esta misma línea la STSJ de Cataluña, de 10 de marzo de 1999, que indica que una fórmula convencional no es motivación suficiente; la STSJ de Madrid, de 3 de marzo de 2004 (que rechaza como motivación suficiente la mera referencia al precepto legal que se supone infringido) y la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 28 de mayo de 2009, que hace referencia a la doctrina del TS que cita, en relación con el deber de motivación.
Entiende que la Resolución impugnada no está motivada ( art. 54 de la Ley 30/1992 y art. 210 de la LGT, en relación con las exigencias del apartado 3º del art. 211 de la misma Ley) porque no es suficiente la remisión a determinados preceptos normativos ni a actos anteriores de la Administración, porque todos los actos de ésta han de motivarse de forma autónoma. En consecuencia, la ausencia total de motivación no puede perjudicar al obligado tributario que ha visto cómo se le impone una sanción sin argumentación válida, por lo que sostiene que ha de declararse nulo el Acuerdo de imposición de la sanción dictado y dejarse sin efectos.
Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia anulando la reclamación económico-administrativa nº 08/10376/2003, objeto del presente [sic].
SEGUNDO.- Posición de la Administración demandada.
El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.
Como pone de relieve en su contestación se cuestiona solo la motivación de la resolución recurrida en lo que se refiere a la culpabilidad del recurrente en la comisión de la infracción sancionada.
A su entender, la Resolución está suficientemente motivada porque se aprecia la existencia de una serie de gastos que la actora se dedujo del rendimiento íntegro de su actividad, que o bien no se correspondían con servicios efectivamente prestados o simplemente se constató que no constaban debidamente justificados ni acreditados.
Más concretamente, la Resolución pone de relieve que la mayoría de los trabajos y servicios deducidos provenían de familiares directos del administrador y socios de la compañía. En el Acta levantada y firmada en conformidad que dio lugar a la imposición de la sanción se ponía de relieve que la entidad no había podido justificar que los emisores [de las facturas] hubieran podido justificar que habían prestado efectivamente a la entidad los servicios que se reflejan en las facturas y que ascendían en periodo [cuatrienal] a 515.591,00 euros. Lo mismo en relación con otros proveedores por importe de 67.217,92 euros. La Inspección requirió la justificación de determinados 'gastos directos' que ascendían a un total de 32.083,56 euros sin que el obligado tributario hubiera aportado ningún justificante. Además figuraba contabilizada y deducida una sanción del año 2009, por 3.032,77 euros.
En base a todo ello, sostiene que el Acuerdo sancionador y la Resolución del TEAR están suficientemente motivados, (inciden especialmente en el elemento subjetivo de la culpabilidad), teniendo en cuenta que las SSTS de 28 de febrero de 1990 y de 20 de enero de 1997 no exigen una motivación exhaustiva y pormenorizada de las cuestiones planteadas sino a la necesidad de que se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para condenar o denegar la petición, para que el interesado pueda conocer las razones o motivos y articular adecuadamente su medio de defensa (en el mismo sentido las Sentencias del TEDH, de 9 de diciembre de 1994, caso Ruiz Torrija contra España y 19 de abril de 1994, Van de Hurk contra Países Bajos) y la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 39/1987 y 116/98), que aunque considera desaconsejable la utilización de modelos impresos o formularios estereotipados, no implica una falta o insuficiencia de la motivación, pues el Tribunal Supremo ha reconocido la motivación 'in alliunde', realizada por remisión a los considerandos de la propuesta de resolución o de cualquier otro acto integrante del procedimiento. Incluso la STS de 19 de noviembre de 2001 señala que está suficientemente motivada la resolución plasmada materialmente por simple estampillado sobre la propuesta de resolución.
Por lo demás, niega categóricamente que exista nulidad de pleno derecho ( art. 62 de la Ley 30/1992) pues no es equiparable a la absoluta omisión del procedimiento ( art. 62.1.e), lo que, en su caso, llevaría a la categoría de anulabilidad ( art. 63.2 de la Ley 30/1992), teniendo en cuenta la doctrina de las SSTC nº 38/1981, de 23 de noviembre; 156/1989, de 5 de octubre; 48/1986, de 23 de abril; 182/1990, de 15 de noviembre) en relación con la existencia de indefensión que exige que la vulneración del procedimiento, para generar indefensión lleve consigo consecuencias prácticas tales como privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo, porque no es suficiente para anular una Sentencia que haya un quebrantamiento de las formas si no se ha generado indefensión alguna a las partes o ha repercutido de manera dañosa e insubsanable en la regularidad del procedimiento. Ello en la medida en que no todo vicio procesal puede calificarse de atentatorio al derecho de defensa, porque incluso en el seno del proceso o en fases posteriores existen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial ( STC 31/1989, de 13 de febrero). Este principio formalista que rige en el actuar de la Administración ha sido también examinado por las SSTS de 23 de enero de 1991 y 19 de noviembre de 1986, reconociendo esta última el principio de economía procesal, teniendo en cuenta que la indefensión que puede dar lugar a la anulabilidad queda paliada cuando se ha podido interponer recurso de reposición, como aquí ha ocurrido ( STS de 18 de mayo de 2004).
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
TERCERO.- Resolución de la controversia.
Como ha quedado dicho más arriba, la controversia se centra en determinar si la Resolución impugnada motiva suficientemente la culpabilidad del sujeto pasivo y si los fundamentos del acto sancionador permiten al recurrente conocer las razones por las que ha sido sancionado y, en consecuencia, si le han permitido defenderse.
Toda la doctrina jurisprudencial citada por ambas partes en los términos que ha quedado expuesta pone de relieve que no es suficiente la mera remisión a los hechos y a la cita de los tipos legales infractores aplicados sino que es preciso una exposición del juicio de reprochabilidad de la conducta del eventual infractor en la medida en que no cabe el ejercicio del ius puniendi por el mero resultado ( art. 178; 179 y 193 y demás concordantes de la LGT).
Ahora bien, de ello no cabe concluir que carecen de valor alguno los hechos que se hayan consignado en las Actas -levantadas de conformidad por el sujeto pasivo- porque estas actas hacen prueba de los hechos en ellas admitidos, salvo que tal acreditación se destruya mediante prueba en contrario, y no eximen de exponer el juicio de reprochabilidad.
En lo que se refiere a este caso, es evidente que los gastos regularizados por la Inspección no estaban correlacionados con los ingresos. Las facturas no acreditaron que el servicio se hubiera prestado efectivamente. Los gastos que se deducían se correspondían a gastos de familiares de los socios. Estos hechos han quedado plenamente acreditados por la liquidación que ha devenido firme, al ser consentida por el interesado.
Corresponde al Tribunal examinar si los razonamientos sobre la culpabilidad del sujeto pasivo en la comisión de la infracción por la que ha sido sancionado son suficientes por un lado para justificar el acto sancionador y por otro para que el interesado pueda defenderse ante los Tribunales de Justicia y para que estos controlen su legalidad, que son los aspectos sustanciales de la indefensión.
Ya podemos avanzar que las resoluciones sancionadoras están suficientemente motivadas. De los hechos que resultan del Acta de conformidad cabe tomar en consideración que el actor tenía conocimiento de que se estaban utilizando facturas falsas, es decir, facturas que no respondían a servicios reales prestados por quienes las emitieron y, en consecuencia, que no se las podía deducir de sus rendimientos. La Sociedad debía ser conocedora de que ello comportaría una menor tributación y, por lo tanto, que era constitutiva de infracción tributaria. No estamos ante una conducta negligente, sino intencional pues la deducción de gastos derivados de facturas falsas tiene la finalidad de minorar la capacidad contributiva del sujeto pasivo, lo que destruye la presunción de inocencia. Tampoco se aprecia negligencia en el caso de la deducción de gastos efectuados por familiares de los socios.
Frente a este acervo probatorio y las conclusiones que se extraen del mismo, tal como quedan expresadas en la Resolución aquí impugnada, el recurrente no nos ofrece ninguna razonabilidad de su conducta basada, por ejemplo, en una interpretación razonable de normas fiscales lo que, de haberse producido, hubiera podido exonerarle de responsabilidad.
En definitiva, la conducta de la entidad permite apreciar la culpabilidad del sujeto pasivo. Así lo ha apreciado también el TEAR en su Resolución y la Administración tributaria en el Acuerdo sancionador, lo que es suficiente para desestimar el recurso y confirmar los actos impugnados porque que son conformes a Derecho y cumplen suficientemente con la motivación y con la exposición del juicio de reprochabilidad de la conducta sancionada.
CUARTO.- Costas.
La desestimación del recurso comporta también la imposición de las costas a la parte actora, que se limitan a 2.000 euros, ex art. 139 de la LJCA.
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad LAANTIT, ALILOU 00301003C, S.L.N.E. contra la Resolución del TEAR arriba indicada, por ser conforme a Derecho.2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de derecho de la presente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.

