Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1417/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 406/2019 de 01 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 1417/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101026
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4705
Núm. Roj: STSJ CV 4705/2020
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 406/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA NUM. 1417/2020
En la ciudad de Valencia, a uno de septiembre de dos mil veinte
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luís Manglano Sada, Presidente, doña Begoña
García Meléndez, don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo número 406/2019, interpuesto por la Procuradora doña Alicia Ramírez Gómez, en nombre y
representación de don Jesús Ángel , asistido por la Letrada doña Silvia Villanueva Cutillas, habiendo sido parte
la administración demandada, representada por el Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 3.038,65€,
siendo Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda. Presentada demanda, se suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida,
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o se desestima la demanda y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo para el 14 de julio de 2020, teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de 28 de noviembre de 2018 que inadmite la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la AEAT.
El TEAR declara la inadmisibilidad de la reclamación por estar interpuesta fuera de plazo, pues la Providencia de apremio fue notificada el 13 de septiembre de 2016 mediante comparecencia y la reclamación se interpuso el 1 de junio de 2017.
SEGUNDO.- La parte actora, en su demanda, que si no fue posible la notificación en el domicilio, se tenía que haber intentado en otro domicilio, como le consta a la administración, como es la dirección de la vivienda y además, el recurrente cuenta con un centro de trabajo habitual. En cuanto a los dos intentos de notificación, se indica que el primero tuvo lugar el 6 de junio de 2016, y el segundo el 20 de junio de 2016, por lo que no se ha respetado el plazo de tres días fijado en el artículo 59.2 de la Ley 30/92. Por todo ello, solicita la anulación de la resolución por falta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167.3) LGT.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone alegando la conformidad a derecho de la resolución, por aplicación del artículo 112 LGT, señalando que el Tribunal Supremo ha declarado que los defectos formales en la notificación no impiden que ésta surta efectos cuando no impiden que la notificación cumpla su finalidad.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, hay que señalar que la providencia de apremio es notificada en fecha 17 de mayo de 2017 y la reclamación consta presentada el 26 de junio del mismo año. Es el acuerdo de liquidación de 16 de mayo de 2016 nel que se intentó notificar los días 6 y 20 de junio de 2016, a las 12:10 y a las 17:05, dejando aviso, acudiendo la administración al anuncio posterior. Dicho lo cual, procede empezar por recordar el contenido del artículo 167 de la Ley General Tributaria 58/2003 en cuanto se refiere al procedimiento de apremio, que señala: '1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art. 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.' La primera cuestión objeto de debate en el presente recurso radica en analizar si concurre la alegada falta de notificación de la liquidación, al ser uno de los motivos de oposición frente a la providencia de apremio conforme el citado artículo.
Empezaremos por recordar que el artículo 110 de la LGT , en su punto 2 señala: 'En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.' Por su parte, el artículo 112 de la LGT , que regula la notificación por comparecencia, señala: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'.
La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.' Conforme determina el artículo 42 del RD 1829/1999 de 3 de Diciembre, por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
'1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación, se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede'.
El Tribunal Constitucional (Sentencia 234/1988 ) tiene declarado que la notificación por edictos 'Aun siendo válida constitucionalmente, requiere por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de otras modalidades de más garantías y constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino que la decisión por la que se acuerda tener a la persona en ignorado paradero se halle fundada en criterios de razonabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación...' Asimismo el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (16/12/2010 ,12/05/2011 ,07/06/2012 ó 12/07/2012 , entre otras) ha mantenido que en el ámbito de las notificaciones en materia tributaria, su eficacia se encuentra ligada al supuesto concreto, lo que implica un elevado casuismo, si bien existen parámetros interpretativos básicos. En ese sentido, se sostiene que, como viene señalando el Tribunal Constitucional, ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del artículo 24.1 CE ni, al contrario; una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia.
Por ende, ha de ponderarse tanto la diligencia y buena fe de la Administración como también la buena fe del obligado tributario.
En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas. para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Con lo dicho, lo determinante es analizar si las dos notificaciones personales intentadas cumplen o no con los requisitos legales, pues si no es así, resulta intrascendente la notificación edictal , llevadas a cabo según lo preceptuado en el apartado 5 del artículo 59, a cuyo tenor ' cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado'.
La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.
Entre los requisitos de las notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre: que en el envío conste la palabra ' Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario .
Por ende del estudio conjunto de la anterior norma y el artículo 59.2, vigente en aquel momento, tenemos que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación', debiendo constar dicha indicación en la documentación extendida por el personal del operador de dicho servicio de correos.'] Si acudimos al expediente administrativo, consta comunicación de inicio de procedimiento de comprobación de valores por el concepto de transmisiones patrimoniales. El actor, en sus alegaciones, consigna como domicilio a efectos de citaciones el sito en Elda (Alicante), CALLE000 , nº NUM001 . Dictada liquidación provisional, la misma se intenta notificar en el citado domicilio los días 06/06/2016 a las 12:10 y 20/06/2016, a las 17:05, dejando en el buzón el correspondiente aviso. Transcurrido el plazo, se acudió a la notificación edictal a través del BOE de 29/08/2016. Transcurrido el plazo en voluntaria, se dicta Providencia de apremio por importe de 2038,65€ por el concepto de transmisiones patrimoniales.
Así las cosas, hay que concluir que los intentos de notificación fueron defectuosos, pues entre uno y otro transcurrió con creces el plazo de tres días que fija la norma, lo que determina que el motivo deba ser estimado, lo que conlleva la anulación de la providencia de apremio, por falta de notificación de la liquidación apremiada,
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se imponen las costas a la parte demandada, si bien la cuantía por honorarios de Letrado no excederá de 1500€ y de Procurador de 334,38€ por honorarios de procurador.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- SE ESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Jesús Ángel contra la resolución del TEAR de 28 de noviembre de 2018 que inadmite la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la AEAT, la cual se revoca.2.- Se anula y se deja sin efecto la citada Providencia de apremio, por ser contraria a derecho.
3.- Se imponen las costas a la parte actora.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
