Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1419/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 16/2018 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1419/2020

Núm. Cendoj: 41091330032020101889

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14174

Núm. Roj: STSJ AND 14174/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACION Nº 16/2018
SENTENCIA 1419/20
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 8 de julio de 2020.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 16/2018, interpuesto por
Dña. Matilde , representada y asistida por el Letrado D. Serafín Soriano Álvarez, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Huelva de fecha de fecha 27 de septiembre de 2017 ,
en el procedimiento abreviado allí seguido con el número de registro 628/2015; habiendo formulado escrito de
oposición el Letrado de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Huelva, en el procedimiento referenciado dictó Sentencia desestimatoria de fecha 27 de septiembre de 2017.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la demandante en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado al Letrado de la Junta de Andalucía para que formulara su impugnación, lo que hizo, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo estaba constituido por la Resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía en Sevilla de fecha 6 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 4 de abril de 2013, por la que se acordó su cese en el puesto que venía ocupando con código NUM000 , con motivo de ser ocupada la plaza por personal funcionario de carrera.

A la vista del escrito de interposición de este recurso de apelación se aprecia que se postula por una parte el carácter laboral, y no funcionarial, de la relación de servicios que le une con la Administración, por entender que cuando se traslada a Huelva era por contratación; de otro, por cuanto el puesto que ha sido ocupado y que motiva su cese es el código NUM000 en la Delegación de Sevilla, en tanto el ocupado por ella es en Huelva, código NUM001 , también de Asesor Técnico de Menores, puesto que no ha sido ocupado.



SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto a la naturaleza de la relación de servicio que le une a la Administración, lo cierto es que tan sólo cuenta con un nombramiento como funcionaria interina de fecha 24 de octubre de 2007.

Efectivamente, son hechos constatados, y así se recoge en las distintas sentencias dictadas (al haberse seguido en primer lugar ante la Jurisdicción Social el cese en el puesto) que la recurrente accedió a la Función Pública de la Junta de Andalucía tras nombramiento como funcionaria interina con fecha 24 de octubre de 2007 para desempeñar el puesto de trabajo con código NUM000 (que en la relación de puestos de la Junta de Andalucía corresponde a Asesor Técnico de Menores, adscrito a personal funcionario) en la Delegación de Sevilla. En el mes de enero de 2008, a solicitud de la propia interesada (en ese momento se dice que la recurrente residía en Gibraleón -Huelva), pasa a desempeñar el mismo trabajo, de Asesor Técnico de Menores, en la Delegación de Huelva. Ha venido percibiendo de manera no controvertida las retribuciones correspondientes a dicho puesto. El cese viene motivado por haber sido ocupado el puesto código NUM000 , para el que fue nombrada, por funcionario de carrera. Solicitaba ser repuesta en el puesto de trabajo (en Huelva) y ser indemnizada desde la fecha de cese hasta ser repuesta en el puesto de trabajo de la Delegación de Huelva.

En cuanto a la naturaleza del vínculo con la Administración, lo cierto es que cada clase de personal tiene su propio régimen jurídico, que establece sus derechos y obligaciones, y que actualmente se regula, principal y respectivamente, en el Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695, 1838), en el Estatuto de los Trabajadores y en el Estatuto Marco del Personal Estatutario. El funcionario interino no está vinculado a la Administración por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho Público, distinción esencial, pues la regulación de la contratación temporal es distinta según la clase de vinculación con la Administración. En el presente supuesto la única relación que le unía con la Administración es la funcionarial. En el Sistema SIRhUS consta el nombramiento de 24 de octubre de 2007 y fecha de cese el 4 de abril de 2013, puesto de trabajo código NUM000 . No consta ningún otro nombramiento ni contrato.

De la documental aportada y las alegaciones efectuadas, lo cierto es que la recurrente aceptó en su día el nombramiento como funcionaria interina, conociendo que una de las notas o elementos característicos de este tipo de nombramiento, por su propia naturaleza, es el de la provisionalidad. Recordemos que la apelante, en su calidad de funcionaria interina, puede seguir desempeñando la plaza hasta que se amortice o se cubra por titular, funciones que por otra parte no podría seguir ejerciendo de modificarse su relación en los términos que pretende, ya que el artículo 8.2 del EBEP dispone que: 'En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.' Mientras que el artículo 11.2 de la misma norma remite a las leyes de desarrollo del EBEP el establecimiento de criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral. En otro orden de cosas, la naturaleza jurídica del funcionario interino por definición está vinculada a una concreta plaza que ocupa por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10.1 del EBEP: plazas vacantes, sustitución transitoria de los titulares, ejecución de programas de carácter temporal o exceso o acumulación de tareas, de manera que el carácter temporal del nombramiento para el puesto de trabajo que desempeñaba la recurrente, como funcionaria interina, que como su propia denominación indica se caracteriza por la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicios con la Administración que trata de cubrir o satisfacer una necesidad urgente que impide la prestación del servicio por funcionario de carrera, no genera ningún derecho a permanecer en el puesto de trabajo.

Así pues la plaza que hasta entonces se encontraba vacante -de otra forma no podría haber estado cubierta por la actora como funcionaria interina- pasa a ser cubierta por funcionario de carrera, concurriendo, pues, la causa habilitante para acordar el cese de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art.10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que 'El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.' Y como queda reseñado en la Hoja de acreditación de datos del programa SIRhUS, aparece su nombramiento y designación para el puesto código NUM000 , y la categoría de 'funcionario interino' sin variabilidad durante todo el tiempo. Que la recurrente solicitara (y se consintiera por la Administración) pasar a desempeñar el mismo trabajo en Huelva, apenas tres meses de ser nombrada, -sobre el procedimiento seguido para dicho traslado guardan silencio ambas partes-, no puede ser motivo de la nulidad de su cese, desde el momento en que su nombramiento como funcionaria interina lo era respecto a un puesto concreto (código NUM000 ), que finalmente fue cubierto por personal funcionario de carrera.

Y así se recoge en la sentencia de instancia al indicar que el pasar a desempeñar su trabajo en Huelva, con independencia de ese irregular traslado, que fue a petición propia y sin impugnación alguna, sino de manera pacífica e ininterrumpida, no puede ser motivo de la nulidad del cese.

Es por lo expuesto que el recurso de apelación no puede ser estimado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte apelante hasta el límite de 300 euros, y criterios orientativos seguidos en esta materia por el Tribunal conforme al Pleno de 17 de mayo de 2018.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Matilde , representada y asistida por el Letrado D.

Serafín Soriano Álvarez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.

3 de Huelva de fecha de fecha 27 de septiembre de 2017, en el procedimiento abreviado allí seguido con el número de registro 628/2015; sentencia que se confirma. Con imposición de las costas a la apelante hasta el límite antes expresado.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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