Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 142/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 466/2015 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100148

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:887

Núm. Roj: STSJ CV 887/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000466/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005057
SENTENCIA Nº 142/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación 466/15 interpuesto contra la Sentencia nº 158/2015, de 16 de junio del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia en el Recurso nº 324/2014 , siendo apelante don
Pedro Antonio , Vanesa , Aquilino , Casimiro , Eleuterio , Francisco , Ángela , Coro , Jesús , Millán
, Roman , Víctor , Inmaculada , Luis Pedro , Abilio , Montserrat , Santiaga , María Inmaculada ,
Candelaria , Celestino , Eloy , Felicidad , Lourdes , Paulina , Trinidad , Alejandra , Humberto , Clara
, Felicisima , Marcelino , Plácido , Margarita , Torcuato , Luis Angel , Sacramento , Abelardo , María
Esther , Baltasar , Blanca , David , Esmeralda , Justa , Patricia , Gabino , María Milagros , Belinda ,
Leoncio , Pablo , Sergio , Estibaliz , Lorena , Carlos Miguel , Reyes , Adriano , Begoña , Bernardino
, Encarna , Edmundo , Fructuoso , Javier , Maximo , Rogelio , Jose María , Juan Manuel , Andrés y
Cayetano representados por la Procuradora doña Rosa Mª Correcher Pardo y con la dirección letrada de don
Carlos Luis Alonso Mas y siendo apelada la Generalitat Valenciana a través de la Abogacía de la Generalitat.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia nº 158/2015, de 16 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia desestimatoria del Recurso nº 324/2014 .



SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación el actor a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación se deje sin efecto la apelada y estimando la demanda inicial del procedimiento.

La administración apelada formulo oposición y solicito sentencia desestimatoria.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 6 de marzo de 2018 como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada ALICIA MILLAN HERRANDIS que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Los apelantes recurrieron en la instancia la desestimación presunta de su solicitud de ser integrados como personal laboral fijo de la GV, solicitando en el suplico de su demanda sentencia que acordara: su integración como personal laboral fijo de la Generalitat Valenciana, y subsidiariamente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra la ley 4/13, que supone el cierre de RTVV SAU y la extinción de los contaratos por vulnerar los artículos 23 y 24 de la CE . Se dicto por el JCA 7 de Valencia la sentencia desestimatoria 158/2015 de 16 de junio , que constituye el objeto de la presente apelación.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia argumenta para desestimar la demanda: 'En cuanto al fondo del asunto, la cuestión solicitada en el suplico de la demanda, debe también ser desestimada y ello por cuanto, compartiendo esta Juzgadora la tesis sostenida por la Administración demandada, no existe norma que justifique la obtención de lo solicitado, pues la integración de determinado colectivo en el ámbito de la Administración (en este caso como personal laboral fijo) sólo puede producirse de oficio y en concreto a través de la Oferta de Empleo Público y la convocatoria de procedimientos selectivos en el marco de una cobertura normativa habilitante, sin que exista un derecho de acceso directo o automático como se pretende en este supuesto. A mayor abundamiento, procede tener en cuenta como circunstancia específica del caso concreto, que los recurrentes sólo han podido prestar sus servicios laborales para empresas que, si bien participadas al 100% por capital público, eran sociedades anónimas. En efecto, en relación con la Entidad Pública Radio Televisión Valenciana, a la vista de lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley 7/1984 de 4 julio de la GV por la que se procedió a la creación de dicho Ente, la gestión de los servicios será realizada por sendas empresas públicas en forma de Sociedades anónimas (Televisión y Radio) y en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y en la contratación estarán sujetas, sin excepción, al Derecho privado. Y en relación a la entidad Radiotelevisión Valenciana SA (creada por Ley 3/2012 que a su vez derogó la Ley 7/1984), se establece que la naturaleza jurídica de dicho Ente es la de sociedad mercantil de titularidad pública con especial autonomía, que adopta la forma de sociedad anónima, con capital participado en su totalidad por la GV y que se constituye mediante la función, absorción o constitución de una nueva sociedad, de Televisión Autonómica Valenciana SA y Radio Autonomía Valenciana SA, subrogándose en los derechos y obligaciones de naturaleza laboral y de SS respecto del personal de la entidad pública anterior .

Que en definitiva, todo ello pone en evidencia que los actores han sido trabajadores de una sociedad anónima pública de carácter mercantil, que se rige por el ordenamiento jurídico privado y que no puede tener por ello la consideración de Administración Pública, como lo evidencia la existencia de un ERE que si bien fue anulado en la jurisdicción social, dicha anulación tuvo lugar por cuestiones formales y en la que además se decretó la falta de legitimación pasiva de la Generalitat. Por ello no resultan de aplicación los supuestos concretos de integración invocados por la actora en su escrito de demanda, al no hallarnos ante términos válidos de comparación, no sólo porque allí sí ha existido una norma jurídica habilitante y un proceso de reestructuración y racionalización del Sector Publico sino porque eran supuestos en los que los afectados prestaban servicios para la Administración como personal laboral y no para sociedades anónimas de capital público, sin que a mayor abundamiento haya quedado acreditado que las condiciones de integración invocadas así como las circunstancias fueron idénticas a las existentes en los recurrentes. También procede rechazar el motivo de falta de información a los trabajadores respecto de las condiciones laborales de los mismos cuando se procedió por Ley a la creación de la SAU, pues realmente y en lo que aquí afecta, dichas condiciones laborales no tuvieron una modificación sustancial, teniendo en cuenta que ya con anterioridad, la entidad RTVV tenía establecido que todo el campo relativo a contratación estaría sujeto al Derecho Privado, como hemos expuesto anteriormente y sin que se acredite que las excepciones previstas en la Ley determinen una conclusión distinta y por ende favorable a la estimación de lo pretendido. Por todo ello la demanda no puede prosperar.'

TERCERO .- El recurso de apelación pivota en torno a tres cuestiones. A diferencia de lo que sostiene la sentencia de instancia, entienden, que la Disposición Adicional 20 del ET seria base legal suficiente para acceder a lo solicitado, citan también la ley 7/14, valenciana, que modifico la ley 1/13.En segundo término se cuestiona lo razonado en la sentencia de que no sería posible la integración al estar en presencia de trabajadores de una mercantil. Y por último se aduce la posible inconstitucionalidad de la ley 4/13 y eventualmente de la ley 7/14, sobre lo que la sentencia guarda silencio.



CUARTO.- Los antecedentes facticos y jurídicos más relevantes de los que debemos partir para resolver la presente apelación son los siguientes: 1. La Ley autonómica 3/2012 de 20 de julio , de Estatuto de Radiotelevisión Valenciana (DOGV del 23 de julio y en vigor desde el día 24) deroga la precedente normativa y sienta como fin principal 'hacer compatible la rentabilidad social y la viabilidad económica en la prestación del servicio público de radiotelevisión'.

La gestión del servicio público de radio y televisión se encomienda a una sociedad mercantil de titularidad de la Generalitat (Radiotelevisión Valenciana, SA) que se subroga en la posición jurídica de las sociedades a extinguir (Televisión Autonómica Valenciana, SA y Radio Autonomía Valenciana, SA), con el fin de reducir costes, disminuir funciones superpuestas y dar una mayor eficiencia a su gestión.

Conforme a su artículo 44, el personal al servicio de RTV 'se rige por la legislación laboral, las leyes de presupuestos de la Generalitat en lo referente al régimen retributivo, las normas convencionalmente aplicables, la normativa sobre régimen económico financiero del sector público empresarial valenciano y, además, le serán de aplicación las previsiones del Estatuto Básico del Empleado Público y de la legislación de la función pública valenciana que así lo dispongan expresamente'.

2. El Despido Colectivo de 2012: nulidad y readmisión.

Con fecha 18 de julio de 2012 el Grupo Radio Televisión Valenciana (Ente Público Radio Televisión Valenciana; Televisión Autonomía de Valencia SAU; Radio Autonomía de Valencia) promueve despido colectivo. Afecta a 1198 personas que desarrollan su actividad en la Comunidad Valenciana.

La STSJ Comunidad Valenciana 2338/2013 de 4 noviembre (rec. 17/2012 ) estima la demanda presentada contra el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA y contra la sociedad RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., declarando 'la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración'.

Esta resolución no es recurrida y gana firmeza.

Posteriormente, sin intervención judicial, RTVV reincorpora a los trabajadores despedidos, abonando salarios de tramitación y cotizaciones. Al tiempo, les concede permiso retribuido.

3. La Ley autonómica 4/2013: supresión del servicio.

Ley valenciana 4/2013, de 27 de noviembre, de Supresión de la Prestación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, así como de Disolución y Liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU dispone lo que su propia rúbrica anuncia. Consta de tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final.

El artículo 1º determina que la Ley tiene por objeto suprimir la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión, de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat y autorizar al Consell (órgano de gobierno) la extinción, disolución y liquidación de la empresa pública Radiotelevisión Valenciana, S.A.U.

El artículo 2º suprime la prestación del servicio público de radio y televisión de ámbito autonómico prestado por cualquier medio o canal de difusión, y de cualquier otro servicio de interés general que, en materia de radio y televisión presta la Generalitat en virtud de sus competencias estatutarias.

El artículo 3 autoriza al Consell para la disolución y extinción de la Radiotelevisión Valenciana.

Especial interés posee la Disposición Adicional Primera, que establece lo siguiente: ' 1. Como consecuencia de la supresión de la prestación de los servicios de radio y televisión acordada en el artículo 2 de esta ley, y el correspondiente cese de las emisiones en ambos medios, se producirá la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU, en los términos y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 51 y la disposición adicional vigésima del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores , aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás normativa vigente que la desarrolle.

2. Radiotelevisión Valenciana, SAU, asumirá las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación que se efectúe en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley , con cargo a la consignación presupuestaria que se preverá en la Ley de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014.

3. La Generalitat responderá, en su caso, de las consecuencias económicas derivadas de la Sentencia 2.338/13, de 4 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del TSJCV en el procedimiento 17/2012, a que vengan obligados el ente RTVV y sus sociedades filiales, una vez dichas consecuencias económicas sean líquidas, vencidas y exigibles.' 4. La Ley autonómica 12/2015: recuperación del servicio.

La Ley valenciana 12/2015, de 29 de diciembre, para la recuperación del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, hace honor a su rúbrica. En su Preámbulo alude a los expuestos antecedentes del siguiente modo: A partir de la decisión del Consell de la Generalitat, consecuencia de la sentencia número 2.338/2013, de 4 de noviembre de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana que, teniendo en cuenta la vulneración de derechos producida, declaró la nulidad de la decisión adoptada sobre la extinción de los contratos de trabajo acordada en el ERE del Grupo Radiotelevisión Valenciana, se propició la tramitación y aprobación de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU, por la que se renunció a la prestación del servicio público de radio y televisión y se inició, de manera abrupta, un proceso de cierre efectivo, disolución y liquidación de la sociedad de capital público a la que se le había encomendado la prestación de estos servicios.

La norma prevé la elaboración de una futura Ley que regule el servicio público recuperado. Respecto del ámbito que ahora interesa, la Disposición adicional segunda ('Compromisos adquiridos con los trabajadores de RTVV') establece lo siguiente: En la elaboración de la futura ley, se deberá tener en especial consideración la experiencia acumulada y el sistema de acceso del personal al servicio de la antigua RTVV, SAU.

5. La Ley autonómica 6/2016: regulación de la RTVV.

Mediante Ley 6/2016, de 15 de julio, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat de regula 'la prestación del servicio público audiovisual de titularidad de la Generalitat, así como establecer el régimen jurídico de las entidades a las que se encomienda la gestión directa de este servicio público' (art. 1º).

En ella se dispone que 'el personal al servicio de la Corporación y sus sociedades tendrá naturaleza laboral' (art. 46.2), rigiéndose 'aparte de por la legislación laboral y por el resto de normas convencionalmente aplicables, por lo establecido en el Estatuto básico del empleado público, según los términos que este dispone, y por las leyes de presupuestos de la Generalitat en cuanto al régimen retributivo' (art. 46.1).

La Disposición Transitoria Novena ('Del personal del extinto grupo RTVV') posee el siguiente contenido: 1. Para la provisión de los puestos necesarios para la puesta en marcha de la nueva Corporación y sus sociedades, y hasta que se acometa la provisión definitiva de plazas, se autoriza la contratación laboral con carácter temporal, siempre que la misma se atenga a lo dispuesto por el Estatuto de los trabajadores y demás normativa laboral de aplicación para dicha modalidad.

2. Estas contrataciones temporales se llevarán a término mediante una bolsa de trabajo por los méritos, donde a causa de las necesidades de agilidad en la puesta en marcha se valorará como mérito diferenciado el haber trabajado en la antigua RTVV, la antigüedad y el que se hubiese accedido al puesto mediante proceso selectivo.3. Para la provisión definitiva de puestos de trabajo corresponde a la Dirección General proponer al Consejo Rector el calendario y las condiciones de provisión del conjunto de los puestos de trabajo necesarios para el funcionamiento de la Corporación y las sociedades que dependan de ella mediante concurso oposición, del que formarán parte, dentro de la fase de valoración de méritos, la antigüedad en la extinta RTVV en un puesto de trabajo de las características análogas del puesto de trabajo a ocupar y haber accedido mediante un proceso selectivo.4. En las bolsas de trabajo a que hacen referencia el artículo 46.6 cuyas funciones sean análogas a las que existen en RTVV, se podrán incorporar de forma voluntaria aquellos trabajadores o trabajadoras que hubieran prestado servicio en esta y que no hayan superado los procesos de selección que se realicen para la provisión definitiva de los puestos de trabajo.5. Corresponde al Consejo Rector, a propuesta de la Dirección General, determinar el número y los criterios para la contratación excepcional temporal del personal necesario para la puesta en funcionamiento de la Corporación y las sociedades que de la misma dependan.

6. La STC 153/2016 de 22 septiembre . La Ley 4/2013 (suprimiendo el servicio público de radiotelevisión) fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad.

Como queda expuesto, las Leyes 12/2015 y 6/2016 han dado un giro a lo en ella establecido (recuperando la prestación). A la vista de tal evolución normativa, la STC 153/2016 declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, en lo que se refiere a la vulneración de los arts. 20.1 a), 20.1 d ) y 20.3 de la Ley 4/2013 , en relación con el art. 149.1.27, 24 y 118, así como los artículos 9.2 y 10 de la Constitución .

Asimismo, la sentencia rechaza que el procedimiento seguido para aprobar la Ley posea irregularidades que aboquen a su declaración de inconstitucionalidad.

7. La STC 103/2017 de 6 de septiembre , desestimo el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Decreto-ley del Consell 5/2013, de 7 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la prestación del servicio público de radio y televisión de titularidad de la Generalitat Valenciana.

8. La sentencia del TS de 24/octubre/2017 RC 107/2017, sala social , desestimo el recurso de casación y confirmo la sentencia de la Audiencia nacional de 24/enero/17 , sobre despido colectivo del ente Radiotelevisión Valenciana SAU, efectuado al amparo de la ley autonómica 4/13, de supresión del servicio.

9. Trabajadores del ente Radiotelevisión Valenciana SAU formularon en 2014, solicitud de reconocimiento a ser considerados empleados públicos de la GV. Nuestra sentencia 136/2016, de 11 de marzo, desestimo el recurso 11/2016 . Recurrida en casación el TS desestimo el recurso por sentencia de 25/septiembre/2017 RC 1329/16 .

Otro grupo de trabajadores formulo solicitudes, para que se llevará a cabo convocatoria de pruebas selectivas de funcionarización al amparo de la DT segunda de la ley 7/2007 del EBEP y del art. 28 de la ley 10/2010, de FPV . Nuestra sentencia de 5/mayo/2017, desestimó el recurso 208/15 y acumulados, recurrida en casación autonómica se encuentra pendiente de admisión por la Sección de Casación Autonómica de este tribunal.

10. De forma simultánea, los trabajadores que habían deducido el R. 208/15 solicitando convocatoria de pruebas selectivas de funcionarización al amparo de la DT segunda de la ley 7/2007 del EBEP y del art. 28 de la ley 10/2010, de FPV , recurrieron frente a la desestimación presunta de su solicitud de ser integrados como personal laboral fijo de la GV, donde se dicto por el JCA 7 de Valencia la sentencia desestimatoria 158/15, de 16 de junio , que constituye como ya sabemos el objeto de la presente apelación.



QUINTO.- La apelación como se explica a continuación no puede prosperar.

El régimen estatutario del personal al servicio de la Administración es distinto del propio del personal laboral contratado por una Sociedad Mercantil aun creada por ley, en este caso, la Ley 7/1984, cuya dependencia no altera ni modifica el carácter de la relación laboral del personal contratado por la misma, como tampoco, que su objeto sea de interés público.

La extinción de la relación laboral de los apelantes, tuvo como presupuesto el carácter laboral de la misma con sujeción al ET y no a la normativa legal y reglamentaria del personal al servicio de las administraciones publicas. Y así puede verse en la STSJ Comunidad Valenciana 2338/2013 de 4 noviembre (rec. 17/2012 ) estima la demanda presentada contra el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA y contra la sociedad RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., declarando 'la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración'. Así como en la sentencia del TS de 24/octubre/2017 RC 107/2017, sala social , que desestimo el recurso de casación y confirmo la sentencia de la Audiencia nacional de 24/enero717, sobre despido colectivo del ente Radiotelevisión Valenciana SAU, efectuado al amparo de la ley autonómica 4/13, de supresión del servicio.

Es decir, los apelantes prestaban servicios para una sociedad anónima de carácter mercantil, diferenciada de la Generalitat Valenciana, y en el momento se suprime el servicio quedando extinguida al sociedad mercantil se procede al despido de los trabajadores, sin que la extinción de la sociedad mercantil pueda suponer la integración de sus trabajadores como personal laboral fijo de la Generalitat Valenciana. La relación laboral quedo extinguida en aplicación de la previsión de la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat , de Supresión de la Prestación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, así como de Disolución y Liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU. Por tanto, no existía ningún vínculo jurídico de empleo entre los apelantes y la RTVV, pero tampoco, como pretende, se deriva de su antigua relación laboral ningún derecho a ser reconocidos como personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Por otro lado, no existe ningún término válido de comparación puesto que los apelantes no son empleados públicos a los que resulten de aplicación los principios constitucionales consagrados en los art.

14 y 23.2 de la CE , de manera que la reiterada invocación a los principios que regulan el acceso a la función pública y el desempeño del cargo, carece del menor soporte jurídico. Todo el hilo argumental de que accedieron a la condición de empleados de RTVV tras la superación de un proceso selectivo que los apelantes consideran equiparable a los que rigen en el acceso a la función pública no puede prosperar, pues obviamente, cualesquiera que fueran las características del proceso de selección laboral que hubieran superado, ello no les convierte en personal laboral fijo de la GV.

Y siendo cierto que la Disposición Adicional 20 del ET , entre otras cuestiones, establece criterios de permanencia de personal en caso de despido, no resulta de aplicación ,en este punto, al caso que nos ocupa pues la sociedad anónima de carácter mercantil y titularidad pública quedo extinguida por la ley 4/13, no teniendo amparo legal en dicha DA ni tampoco en la ley 4/13, lo afirmado por los apelantes de que solo después de la integración en la GV podía tramitarse adecuadamente lo ERES en consonancia con la DA. Y buena prueba de lo infundado de tal razonamiento es la sentencia del TS de 24/octubre/17 , sala social.



SEXTO.- En cuanto a la integración en la plantilla de otros empleados, consecuente a las previsiones del Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial Y Fundacional de la Generalitat, aparte de no ser aplicable en este caso, en el que el cierre de radiotelevisión se produjo por Ley 4/2013, determinado la extinción de los contratos de trabajo, el citado Decreto-ley estableció la adscripción en plantilla de funcionarios de carrera y personal laboral de la Administración, condición que no tienen los apelantes, manteniendo el personal laboral al servicio de los entes públicos extinguidos que tengan la condición de empleados públicos la misma condición en la entidad en que se les integre pero no en la plantilla de personal al servicio de la Administración.

Por su parte el art. 129 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre , establece la integración del personal laboral adscrito al archivo de documentación de Radiotelevisión Valenciana, SAU, al ente público Cultur Arts Generalitat, y el personal adscrito a la red de difusión al ente público Entidad de Infraestructuras de la Generalitat, por tanto, en ninguno de los casos, a la plantilla de personal al servicio de la Administración.

SEPTIMO.- Insisten los apelantes en que fueron y son trabajadores del ente público RTVV y que aunque este fue disuelto por ley 3/12, que constituyo RAVVSAU, y aunque formalmente en 2013 se opero el cambio de empleador del Ente a la Sau por sucesión de empresa, adoleció de un vicio sustancial por cuanto los trabajadores no fueron debidamente informados del cambio.

Pues bien, los apelantes no son trabajadores del ente público RTVV ya que este fue disuelto por ley 3/12, siendo trasferidos los trabajadores a una sociedad mercantil, de carácter privado y capital público, en consecuencia los apelantes en el momento de la supresión del servicio por la ley 4/13, no eran trabajadores de la Administración Valenciana.

Como recoge la sentencia apelada no hubo déficit de información a los trabajadores respecto a sus condiciones laborales cuando se procedió por ley a la creación de la SAU, pues dichas condiciones laborales no tuvieron un cambio sustancial, pues desde la ley 7/1984, el régimen de los trabajadores se sujetaba al derecho laboral, careciendo de cualquier soporte factico y jurídico, lo afirmado por los apelantes de que las funciones que realizaban son funciones reservadas a los funcionarios. La cita de la sentencia de esta Sección en el caso VAERSA, no altera la anterior conclusión pues las circunstancias concurrentes eran diferentes al caso analizado ahora, y en cualquier caso nuestra sentencia fue revocada por el TS.

Evidentemente, la información debe ser relevante y referente a las condiciones de los trabajadores tras la fusión empresarial, etc., o en palabras de los propios apelantes, haciendo alusión a la Directiva 2001/23 'cualquier afectación en las condiciones de empleo consecuencia de la subrogación empresarial debe ser comunicada con carácter previo a los representantes de los trabajadores'. En definitiva, debe comunicarse cualquier afectación derivada de las condiciones de empleo en la nueva sociedad, esto es, en RTVV, SAU.

Pero de ello no cabe deducir que deba incluir cuestiones como las relativas a la integración, pues dicha integración no se prevé, en ningún texto normativo.

En la comunicación que se les efectuó, y obrante en la documentación aportada por los apelantes, se señala expresamente que la presente fusión no tendrá consecuencias particulares sobre el empleo....continuarán prestando sus servicios en el mismo régimen que lo venían haciendo, respetándose sus condiciones laborales de acuerdo con la normativa aplicable, traspasándose definitivamente a la sociedad absorbente' .

De dicha comunicación se advierte que se pone en conocimiento de los trabajadores que pasan a formar parte de una sociedad mercantil y que prestarían sus servicios sin alteración en sus condiciones laborales Y efectivamente así fue, se respetó el salario, horario y demás condiciones esenciales de su puesto de trabajo, poniéndoles de manifiesto la absorción por la mercantil de nueva creación.

En cualquier caso reiterar que en ningún caso podría haberse puesto en conocimiento de los trabajadores la posibilidad de funcionarización o laboralización de los mismos, dado que dicha posibilidad no existía, por cuanto todos ellos eran trabajadores de una entidad mercantil, de capital público, pero sometida plenamente al Derecho Privado.

Tampoco merece mayor consideración las argumentaciones referentes a la doctrina del levantamiento del velo, doctrina que, como bien señalan los apelantes, es aplicable en caso de fraude o abuso, fraude o abuso que en ningún caso se ha predicado de la creación de RTW, SAU y ni mucho menos ha sido probada.

OCTAVO.- Se denuncia por los apelantes que la sentencia no haga mención alguna sobre la petición de plantear cuestión de inconstitucionalidad, existiendo a su juicio incongruencia omisiva. Solicita que si la Sala no entiende posible la estimación de la demanda eleve cuestión, pues la ley 4/13, es autoaplicativa y singular, dictada con la finalidad de eludir la aplicación de una sentencia judicial firme. Plantea también la inconstitucionalidad de la ley 7/14, al integrar en la Generalitat a parte del personal del ente público y dejar fuera al resto sin justificación alguna.

El artículo 35 LOTC prevé que el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad -y, por tanto, la apertura del trámite previo de audiencia- puede hacerse «de oficio o a instancia de parte», pero en este caso no puede hablarse de una propia pretensión, en sentido procesal que haya de ser resuelta expresamente -en sentido positivo o negativo- por el órgano judicial. En consecuencia, se debe entender que implícitamente la sentencia de instancia declino el planteamiento de la cuestión.

La Sala, también considera que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad frente a la ley 4/13, de 27 de noviembre, de Supresión de la Prestación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, así como de Disolución y Liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU. Lo explicamos a continuación.

La STC 153/2016 de 22 septiembre , no solo aprecia la pérdida sobrevenida de objeto en el recurso, sino que también lo desestima en lo que respecta a supuestas deficiencias procedimentales, ya si puede verse en su Fundamento Tercero.

A juicio de los apelantes la Ley vulnera lo reconocido por la STSJ Comunidad Valenciana declarando nulo el despido de 2012, siendo una ley autoaplicativa y de carácter singular. Esta cuestión también ha sido ya resuelta por el TS en su sentencia de 24/octubre/2017, sala social , y cuyos argumentos asumimos en esta resolución: ' Esta Sala no comparte esta argumentación. Nuestra STS 16 septiembre 2015 (rec. 327/2014 ) ya dejó clara la naturaleza de la sentencia sobre despido colectivo y el camino a seguir para conseguir su ejecución a través de procesos individuales, sin que atisbemos ahora el modo en que la Ley autonómica haya podido incidir en tales actuaciones. Adicionalmente, se ha expuesto que el empleador procede a readmitir y abonar los salarios de tramitación cuando el TSJ de la Comunidad Valenciana declara que el despido de 2012 era nulo.

Tampoco se afirma (porque no ha sucedido) que la Ley en cuestión haya afectado a esa principal consecuencia de la calificación como nulo del despido colectivo. D) Con acertada cita de jurisprudencia constitucional acerca de los límites de la legislación singular, pretende el recurso que planteemos la cuestión de constitucionalidad por considerar que estamos ante una norma que busca solucionar un caso concreto Sin embargo, lo cierto es que a) Por definición la Ley autonómica que regula el servicio público de radio y televisión siempre va a contemplar una realidad única. b) La propia doctrina constitucional que cita admite la existencia de excepciones. c) Sin duda, el Tribunal Constitucional, conocedor de su doctrina, si hubiera apreciado la eventual inconstitucionalidad por esa razón no habría dudado en evidenciarlo; la STC 153/2016 omite cualquier indicación al respecto. d) El estudio de la situación existente (abordado en los HHPP de la STSJ que declaraba la nulidad del despido) y de las causas de la Ley cuestionada (explicitadas en su exposición de motivos) abocan a la conclusión explicitada por la resolución ahora recurrida: la Ley 4/2013, de 27 de diciembre constituye una opción legítima del legislador, una vez fracasados sus intentos de mantener el servicio. e) Los avatares de la RTV han supuesto pérdidas milmillonarias para el erario público y unos costes políticos, sociales, culturales e identitarios extremadamente graves, que las Cortes Valencianas asumen al adoptar una medida tan grave como la cuestionada. f) Que la decisión de suprimir el servicio público en cuestión se instrumente mediante una Ley resulta obligado, puesto que venía disciplinado por una norma de este calibre. g) Ha quedado acreditado que concurría una situación excepcionalmente grave, subsumible en los casos que la jurisprudencia constitucional considera legitimadores de leyes singulares. h) Materialmente, la Ley acuerda la supresión de un servicio que no posee la condición de institución básica para la Comunidad Autónoma ( STC 103/2017, de 6 de septiembre ) . Por todas esas razones, entendemos suficientemente justificado que la difícil situación por la que atravesaba el servicio público de la RTVV sea abordado mediante una Ley específica. E) Finalmente: no podemos olvidar que estamos en el ámbito de un procedimiento de impugnación de despido colectivo y que su nulidad no derivaría automáticamente de la inconstitucionalidad de la Ley autonómica (máxime, habiendo concluido las negociaciones previas con un acuerdo e invocándose una causalidad plural). De igual modo, la nulidad del despido (en cuanto vulnerador de derechos fundamentales) bien puede apreciarse con independencia de que consideremos ajustada a la Constitución esa Ley. Quiere decir lo anterior que la suerte del recurso no está anudada a la validez de la norma cuya validez se cuestiona.

Uno de los presupuestos para que debamos plantear la cuestión de constitucionalidad, en consecuencia, tampoco concurre de manera nítida.

Como vemos, depende del Tribunal plantear la cuestión y su resolución no es recurrible, como tampoco lo es el auto que se dicta cuando, inicialmente, el Tribunal considera que la norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo puede ser contraria a la Constitución y somete plantear la cuestión a las partes, luego menos cuando no llega a tener esa inicial duda. Intentada de nuevo, como el recurso hace ante este Tribunal Supremo. En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, tampoco procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por nuestra parte. Alguno de los argumentos invocados para persuadirnos ya han sido objeto de examen (explícito o implícito) por la STC 153/2016 . Otros enfoques son trasladables al despido colectivo enjuiciado de manera directa, sin que sea necesario examinar la constitucionalidad de la norma. Son muchas las razones por las que no dudamos de la constitucionalidad de la Ley 4/2013, buena parte de ellas explicitadas tanto por la SAN 5/2017 cuanto por la STC 153 2016. En consecuencia, declinamos activar el resorte de referencia.

C) Como explica la SAN recurrida, lo que ha sucedido es que el legislador llega a la conclusión de la inviabilidad de mantener el servicio público de radiotelevisión en la Comunidad Valenciana. El origen de tal conclusión es que la situación económica, derivada de la gestión del Grupo RTVV, hacía inviable el mantenimiento del servicio, entre otras razones por el sobredimensionamiento de la plantilla. No obstante, y ante el fracaso de ese modelo, se promueve otro alternativo, basado en la constitución de una sociedad mercantil pública (RTVV), orientado a promover una radiotelevisión eficiente y de calidad, que exigía obligatoriamente reducir su plantilla, porque no acometer esta opción hubiera conllevado mantener una estructura poco eficiente y altamente deficitaria que hubiera lastrado la actuación de la Generalitat en unos momentos de acentuada crisis económica. Dicho modelo fracasa también por la imposibilidad dé reducir la plantilla en los límites necesarios, debido a la nulidad del despido colectivo, lo cual comporta para el legislador el mantenimiento de unos costes inasumibles, junto con los costes de funcionamiento - y mantenimiento la sociedad, lo que hace inviable también ese modelo. Esa plurimotivación de la Ley aleja la sombra de su naturaleza reactiva y de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. D) Para comprobar el acierto de la conclusión a que estamos accediendo resulta conveniente, por último, examinar la doctrina constitucional sobre el tema, resumida por la STC 231/2015 de 5 de noviembre : 'En el acervo de nuestra jurisprudencia está, desde el principio, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) integra, como uno de sus elementos naturales y más propios, la garantía de que las resoluciones judiciales firmes sean ejecutadas 'en sus propios términos' [por todas, SSTC 109/1984, de 26 de noviembre, FJ 4 E ), y 211/2013, de 16 de diciembre , FFJJ 1 y 4], pues, si así no fuera, tales decisiones y los derechos que en ellas se reconocen quedarían en meras declaraciones de intenciones (por todas, SSTC 139/2005, de 26 de mayo, FJ 3 , y 10/2013, de 28 de enero , FJ 2), con daño intolerable para quienes hubieran obtenido aquéllas y, desde luego, para el mismo Estado de Derecho [ art. 1.1 CE y STC 166/1998, de 15 de julio , FJ 5 A)]. Este derecho a la ejecución tiene un carácter objetivo, en cuanto se refiere al cumplimiento de lo establecido y previsto en el fallo, sin alteración ( STC 219/1994, de 18 de julio , FJ 3), y no está exento desde luego, como cualquier otro de los que tienen la condición de fundamentales, de modulaciones y de límites. No hemos dejado así de puntualizar, por ejemplo, la singularidad, a este respecto, de las Sentencias meramente declarativas [ SSTC 109/1984, FJ 2 a ), y 92/1999, de 26 de mayo , FJ 4] o de advertir -ya en otro orden de cosas- que los órganos judiciales deberán ponderar la totalidad de los intereses en conflicto a la hora de hacer ejecutar sus resoluciones, sin que quepa descartar que tal ponderación pueda llevar al juzgador a acomodar el ritmo de la ejecución a las concretas circunstancias de cada caso ( SSTC 92/2013, de 22 de abril, FJ 6 , y 82/2014, de 28 de mayo , FJ 3). Por lo que a los límites se refiere, hemos señalado, asimismo, que el derecho no es absoluto ni incondicionado ( STC 166/1998 , antes citada, ibídem); no ya sólo porque el Ordenamiento puede prever supuestos en los que las resoluciones judiciales firmes devengan objetivamente inejecutables, como así hace, para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el artículo 105.2 de su Ley reguladora [ SSTC 139/2005 , citada, FJ 3, 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4 b ), y 22/2009, de 26 de enero , FJ 2], sino también -sin agotar las hipótesis- porque la ejecución del pronunciamiento firme puede quedar afectada o impedida, sin merecer reproche constitucional, por la modificación sobrevenida de la normativa aplicable o, más ampliamente, por una alteración de los términos en los que fue planteada y resuelta la disputa procesal (por todas las resoluciones en este sentido, STC 73/2000 , ya citada, FJ 9).

Este derecho lo es también, como todos los fundamentales, frente al legislador. No podrá la ley, por ello, ni desfigurarlo con carácter general ni -en lo que ya interesa al actual proceso- inmiscuirse de modo singular en lo resuelto para alterar o cancelar la eficacia de un determinado pronunciamiento judicial firme, a no ser que tal afectación venga justificada, ponderadas las circunstancias del caso, en atención a la consecución y protección de fines y bienes constitucionales y que el sacrificio que comporte para quienes obtuvieren un fallo firme a su favor resulte, además, proporcionado con arreglo a tales finalidades y bienes de relevancia constitucional [ SSTC 73/2000, FFJJ 10 a ) y 11; 312/2006, FJ 4 , y 50/2015 , FJ 81--' La cuestión por lo tanto, se centra en determinar, si es posible alterar la eficacia de un procedimiento judicial cuando la afectación venga justificada, ponderadas las circunstancias del caso, en atención a la consecución y protección de fines y bienes constitucionales y que el sacrificio que se impone a quienes fueron favorecidos por el fallo resulte proporcionado. E) Coincidimos con el criterio de la SAN recurrida y con el Informe del Ministerio Fiscal: las exigencias de la expuesta doctrina constitucional se cumplen en el presente caso.

La evolución económica del GRUPO RTVV hasta 2012 fue absolutamente negativa, -la SAN entiende que 'calamitosa'- causada, en buena medida, por una plantilla muy superior a la necesaria, y a una reducción enorme de sus ingresos públicos y privados, que le obligó a un fuerte endeudamiento. El preámbulo de la Ley autonómica 4/2013 expone varios argumentos (inviabilidad de la empresa, plantilla sobredimensionada, costes de mantenimiento, crisis económica, necesidad de atender a otros servicios, etc.) constituye un ejemplo de finalidad constitucionalmente legítima (garantizar servicios esenciales básicos, contener el déficit público) desde la perspectiva de afectación al derecho a la tutela judicial efectiva. ' Tampoco procede plantear cuestión de inconstitucionalidad frente a la ley 7/14, de 22 de diciembre, pues como ya hemos dicho su art. 129 establece la integración del personal laboral adscrito al archivo de documentación de Radiotelevisión Valenciana, SAU, al ente público Cultur Arts Generalitat, y el personal adscrito a la red de difusión al ente público Entidad de Infraestructuras de la Generalitat, por tanto, en ninguno de los casos, a la plantilla de personal al servicio de la Administración.

NOVENO.- De conformidad con el art. 139 LJCA se imponen las costas a los apelantes, si bien aplicando la presión de su apartado (4, se fijan en la cifra máxima de 1.000 euros, para el letrado de la administración por todos los conceptos).

En atención a lo hasta aquí razonado,

Fallo

1) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 158/2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Valencia en el Recurso nº 324/2014 .

2) Con costas en los términos del FD noveno.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Si el recurso se funda en infracción de normas de la Comunidad Autónoma también se preparará ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente a su notificación, para su traslado a la Sección competente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sra. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico
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