Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 142/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 508/2016 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100136

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1351

Núm. Roj: STSJ CV 1351/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 508/2016
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 142/18
En Valencia, a trece de abril de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 508/2016, interpuesto por el Abogado de la Generalitat,
en la representación que ostenta, contra la Resolución de fecha 17 de marzo de 2016 del Tribunal Económico
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (órgano desconcentrado de Alicante), recaída en el
procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 , estimatoria de la reclamación interpuesta
por Doña Tania . Es parte demandada la Administración del Estado (TEAR de la Comunidad Valenciana),
representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José
Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .Asunto en materia tributaria.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de la Generalitat, en fecha 26 de julio de 20216 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda en fecha 13 de dic. de 2016, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal. anulación del acuerdo del TEAR objetode su recurso.

Segundo.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado, el 19 de enero de 2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Fijada la cuantía del procedimiento en 7.907,27 €, no hubo solicitud de trámite probatorio.

Presentadas conclusiones por la Abogada de la Generalitat el 22 de mayo de 2017 y por el Abogado del Estado el 1 de junio de 2017, por providencia de 30 de noviembre de 2017 fue señalado para votación y fallo el 11 de abril de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por la Generalitat, la resolución de fecha 17 de marzo de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (órgano desconcentrado de Alicante), recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 , estimatoria de la interpuesta por Doña Tania contra liquidación tributaria practicada por la oficina liquidadora de Alcoi en concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y actos Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, con causa en convenio de extinción de condominio parcial sobre finca productiva de naturaleza indivisible, así como la adjudicación de lotes de determinados bienes muebles; por el convenio suscrito por la reclamante se le adjudicó a ella y a su hermana por partes iguales un tercio de la cuota de propiedad sobre el que se pretendía la extinción del condominio. El convenio transaccional fue homologado pr Auto nº 58/2012, de 9 de marzo del Juzgado de primera instancia nº 1 de Alcoi . La liquidación se produjo consecuencia de procedimiento de comprobación limitada, en la consideración de que no se había extinguido la comunidad, sino que se había producido la transmisión, en concreto la compraventa de una cuota de participación del bien.

El acuerdo del TEAR estima la reclamación proyectandoal caso la doctrina del Tribunal Económico- administrativo Central ex art. 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , a la vista de la resolución de 29 de septiembre de 2011, dictada en recurso extraordianrio de alzada para unificación de criterio: Sí resulta aplicable la previsión del artículo 1062.1 del Código Civil y, en consecuenciala, exoneración de la tributaciónde excesos producidos por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas a aquellos supuestos en que un mismo bien se adjudica no solo a uno sino a varios de los copropietarios (supuestos de extinción parcial del condominio).

Pretende la Generalitat Valenciana dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, por la que se anule la resolución del TEAR frente a la que dirige el recurso jurisdiccional.

A dichos pedimentos se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso por ser ajustado a derecho el acuerdo impugnado conforme se extrae de su funfdamentación, sobre la que abunda e insistiendo sobre que no concurrió transmisión onerosa, como se extrae con claridad del convenio homologado por auto extinciónparcial del condominio.

Segundo.- Frente a la consideración del TEAR plamada en el acuerdo impugnado, en el entendimiento de la Abogada de la Generalitat no se ajusta a derecho dicho acuerdo, partiendo de lo prescrito por el artículo 7.2. 8) del Texto Refundido aprobado por R.D.Leg 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 1062.1 del Código Civil . En el sentido que postula, la operación quedó sujeta al impuesto, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por subsumirse en la regla general del artículo 7.1 de la ley del impuesto, por cuanto la excepción prevista en el artículo 7.2.13), requiere que se produzca, en el supuesto del artículo 1062 del CC , la adjudicación a uno . Se apoya en la STS de 12-12-2012, (R. 158/2011 ) así como en la STSJ de C y L, (Vall), de 23 de febrero de 2016 (R.274/2016).

Sobre los presupuestos fácticos de relavancia, recogidos en los antecedentes de la resolución del TEAR objeto del recurso, no existe controversia. En el convenio transaccional homologado por auto nº 58/2012, de 9 de marzo, del Juzgado de primera instancia nº 1 de Alcoi , se estipuló la extinción parcial del condominio sobre una finca productiva de naturaleza indivisible en el término de Alcoi - Masía DIRECCION000 - así como, de conformidad con los artículos 404 , 406 y 1062 del Código Civil , su adjudicación a las dos comuneras Doña Matilde y Doña Tania por mitades iguales partes, indemnizando a su madre Doña Eva María en la cantidad de 225.000 €, sumas por partes iguales pagadas por las adjudicatarias. Es indiscutible, por consiguiente, que el inmueble perteneciente por partes iguales a tres comuneros pasó a ser copropiedad de dos de ellas por mitad y con carácter indivisible, mediante contraprestación a la otra originaria comunera.

Así las cosas, la controversia se presenta en términos esencialmente jurídicos.

Tercero.- Las transmisiones patrimoniales onerosas constituyen modalidad del Impuesto de su nombre, que grava con carácter general todo tráfico civil de bienes o derechos que se produce en nuestro sistema jurídico, movimientos o desplazamiento entre sujetos de derecho, cualquiera que sea el negocio jurídico a través del que se instrumente, y siempre que no deriven de una operación societaria en que se aplicaría el impuesto de Operaciones Societarias. Se trata pues de una modalidad que tiene por objeto el desplazamiento de un derecho con causa onerosa, en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho y cuyo fundamento se encuentra en la capacidad económica que se ponga de manifiesto con esa adquisición.

Naturalmente ha de estarse a las excepciones marcadas por la ley, como se hace en el artículo 7.2B del mentado Texto refundido de 24 de septiembre de 1993 , Por lo que ahora interesa, ese artículo 7 de la ley del impuesto sujeta al mismo, modalidad de Transmisones patrimoniales, con carácter general todas las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, y considera transmisiones a los efectos del tributo "los excesos de adjudicación, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821 , 829 , 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil . Aquí nos concierne la previsión del último de esos artículos , prescribiendo sobre la divisón de la cosa común que: Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero .

En el caso de autos, y en la tesis de la Generalitat - que acoge la Sala- la adjudicación no se produjo en favor de uno de los comuneros, la comunidad no desaparece, sino que pasa a estar constituida por dos condueños al 50%, de manera que no debe entrar en juego la excepción recogida por el art. 7.2 B de la ley del impuesto, dándose el presupuesto de hecho- regla general que sujeta al impuesto toda suerte de transmisiones onerosas de bienes y derechos que integrenel patrimonio de las personas; en concreto transmisión de cuotas en la comunidad de biens , sin que la misma deaparezca . Esta interpretación acorde con la sostenida por el Tribunal Supremo en la sentencia que invoca la Abogada de la Administración autonómica, STS de 12-12-2012 dictada en recurso de unificación de doctrina ( seguida por otros tribunales homónimos , como la Sal de lo contencios-advo de CYL, Vall y otras que en la misma se citan dictadas por los TTSJ de Extremadura y Andalucía, Mal.) y que, obviamente, ha de imponerse a la doctrina administrativa del TEAC anterior a dicha sentencia.

Quinto- Resolviendo la estimación del recurso, habrían de imponerse las costas a la parte demandada en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre. No obstante dadas las serias dudas de derecho que suscita la problemática de fondo y que sólo ha comparecido como demandada la Administración del Estado, en comprensible defensa del proceder del órgano económico-administrativo conociendo recurso frente a liquidación de tributo cedido a la C.A, se excepciona la regla general y no se hace imposición de costas procesales.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat contra la resolución de 17 de marzo de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (órgano desconcentrado de Alicante), recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 , estimatoria de la reclamación interpuesta por Doña Tania Se declara contraria a derecho y anula dicha resolución del TEAR objeto del recurso. Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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