Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 142/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 724/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100128
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2261
Núm. Roj: STSJ M 2261/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.45.3-2008/0031699
Recurso de Apelación 724/2017
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
D.. DEMETRIO LOPEZ FERNANDEZ y otros 10
PROCURADOR D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET
D. Augusto y otros 19
PROCURADOR D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
Recurrido : D. Abel
PROCURADOR D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
SENTENCIA Nº 142/2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY.
En la Villa de Madrid, a 2 de marzo de 2018.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 724/2017 ante la misma pende de resolución y
que fue interpuesto por el Procurador don Ignacio Gómez gallegos, en nombre y representación de D. Javier
, D. Porfirio , D. Jose Augusto , D. Agustín , D. Cesar , D. Florencio , D. Lucio , D. Serafin , D.
Juan Carlos , D. Borja , D. Gervasio , D. Martin , D. Secundino , D. Jesús Manuel , D. Augusto ,
D. Eliseo , D. Íñigo , D. Paulino , D. Jose Miguel , D. Arcadio , D. Inocencio , D. Patricio , D. Jose
Pedro , y, D. Alexander , contra el Auto de 5 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 18 de los de esta Villa, y en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguido
ante el mismo con el número 34/2014, por el que se acordó estimar parcialmente la petición formulada por
don Emilio , aplicando la misma decisión que la adoptada en el Auto de 8 de marzo de 2016 .
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID representado y asistido por el Letrado del
Ayuntamiento de Madrid y don Abel , representado por el Procurador don Fernando María García Sevilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de esta Villa, y en la Ejecución de Títulos Judiciales seguida ante el mismo con el número 34/2014, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la petición formulada por D. Emilio , en su escrito de 9 de febrero de 2016, aplicando la misma decisión que la adoptada por este Juzgado en el Auto de 8 de marzo de 2016 , al que ha de remitirse a esos efectos. Sin costas'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por el Procurador don Ignacio Gómez gallegos en nombre y representación de D. Javier , D. Porfirio , D. Jose Augusto , D.
Agustín , D. Cesar , D. Florencio , D. Lucio , D. Serafin , D. Juan Carlos , D. Borja , D. Gervasio , D.
Martin , D. Secundino , D. Jesús Manuel , D. Augusto , D. Eliseo , D. Íñigo , D. Paulino , D. Jose Miguel , D. Arcadio , D. Inocencio , D. Patricio , D. Jose Pedro y D. Alexander , en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Las demás partes personadas no han presentado escritos de oposición a la apelación
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 28 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se dirige contra el Auto de 5 de Mayo de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de los de Madrid y su Provincia, en el marco de la Ejecución de Títulos Judiciales número 34/2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO ESTIMAR parcialmente la petición formulada por don Emilio , en su escrito de 9 de febrero de 2016, aplicando la misma decisión que la adoptada por este juzgado en el auto de 8 de marzo de 2016 , al que ha de remitirse a estos efectos. Sin costas.' El auto apelado comienza precisando en el primero de los antecedentes de hecho que don Emilio presentó el día 9 de febrero de 2016 escrito en el que promovía un incidente de ejecución contra la sentencia número 397/2012, de 19 de noviembre , en virtud de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Abel , y, se anuló el acuerdo adoptado por el tribunal calificador de las pruebas selectivas para proveer 118 plazas de Oficial Mecánico Conductor del Ayuntamiento de Madrid ' acordando la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la celebración del segundo ejercicio de la fase de oposición, a fin de que se proceda de nuevo a realizarlo debiendo los aspirantes llevar a cabo la prueba &- conducción en presencia del Tribunal calificador '. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Sentencia de 12 de marzo de 2014 .
También precisa dicho auto que don Emilio solicitó que se declarase la nulidad de la resolución de 1 de diciembre de 2015, dictada por el Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, del Ayuntamiento de Madrid, y que se adoptaran las medidas que asegurasen las pretensiones que expone en el suplico de su petición y que los funcionarios interinos ajenos al proceso selectivo referenciado mantengan su condición y puesto de trabajo actuales También señala dicho auto que mediante Providencia de 24 de febrero de 2016, se dio traslado de dicho escrito a las partes personadas para que en el plazo de diez días alegasen lo que a su derecho convenga, habiéndose presentado escrito por el Procurador don Ignacio Gómez Gallegos, actuando en nombre y representación de don Javier y otros 24 codemandados más, oponiéndose, y solicitando la confirmación de la resolución del Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Madrid, de 1 de diciembre de 2015.
SEGUNDO .- Debemos continuar el examen del presente recurso de apelación citando el contenido del Auto apelado dado que en la fundamentación jurídica del mismo se dice: 'La solicitud planteada por don Emilio , ya ha sido resuelta por este Juzgado, mediante Auto de 8 de marzo de 2016 , en el que, partiendo de que era un hecho constatado que no se había cumplido el contenido de la sentencia número 397/2012, de 19 de noviembre de 2012 , dictada por éste Juzgado y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la Sentencia de 12 de marzo de 2014 . El Fundamento de Derecho Tercero del citado Auto de 8 de marzo de 2016 , disponía lo siguiente: '
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado en estos autos, los términos de la sentencia número 397/2012, de 19 de noviembre de 2012 , dictada por éste Juzgado, supone 'la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la celebración del segundo ejercicio de la fase de oposición, a fin de que se proceda de nuevo a realizarlo debiendo los aspirantes llevar a cabo la prueba de conducción en presencia del Tribunal calificador'. Los términos del referido fallo judicial han sido confirmados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no sólo en la Sentencia de 12 de marzo de 2014 (que avaló la sentencia número 397/2012, de 19 de noviembre de 2012 ), sino también en Sentencias posteriores, dictadas sobre la misma cuestión, como son las de fecha 12 de junio de 201.5 y 25 de septiembre de 2015 , entre otras.
En todas estas resoluciones se declara que 'se ha producido la anulación del segundo ejercicio del proceso selectivo, acordándose la retroacción del mismo al momento inmediatamente anterior a la celebración de dicho segundo ejercicio' (Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 2015 ), lo que implica que todos los aspirantes deban volverá a examinarse, incluidos los que aprobaron ese ejercicio.
Los términos de las anteriores sentencias impiden admitir la propuesta adoptada por el Ayuntamiento de Madrid en la Resolución adoptada por el Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, de 1 de diciembre de 2015, pese a parecer razonable, proporcional y pragmática desde el punto de vista de la seguridad jurídica y de los derechos de los posibles afectados, respondiendo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 21 de diciembre de 2011 y de 18 de enero de 2012 , que, sin embargo, han sido expresamente excluidas de aplicación en el presente supuesto por las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes mencionadas, que este juzgador debe respetar y cumplir sin introducir ningún tipo de matización o condicionamiento a las mismas.
El marco planteado por la sentencia número 397/2012, de 19 de noviembre de 2012 , dictada por éste Juzgado y confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 2014 , así como las dictadas con posterioridad impiden admitir cualquier otra alternativa que no sea la fijada en el fallo judicial de las anteriores resoluciones judiciales. En consecuencia, en cumplimiento de lo acordado por las Sentencias referenciadas, debe procederse a 'la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la celebración del segundo ejercicio de la fase de oposición, a fin de que se proceda de nuevo a realizarlo debiendo los aspirantes llevar a cabo la prueba de conducción en presencia del Tribunal calificador'.
Esta decisión implica la obligación del Ayuntamiento de Madrid de adoptar aquellas medidas que sean precisas para garantizar el adecuado cumplimiento de la sentencia número 397/2012, de 19 de noviembre de 2012 , dictada por éste Juzgado, debiendo desestimarse la propuesta planteada por la Administración demandada a través de la Resolución del Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, de 1 de diciembre de 2015. Con esa finalidad, se establece un plazo prudencial de SEIS MESES, contados a partir de la fecha de notificación de este Auto a ambas partes, para que el Ayuntamiento de Madrid proceda al efectivo cumplimiento de la sentencia referenciada, en los términos fijados por la misma y que han sido confirmados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, todo ello sin perjuicio de la adopción de cualesquiera de las medidas previstas en la Ley para garantizar el efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales'.
SEGUNDO. - Por ese motivo, el Auto de 8 de marzo de 2016 consideró que no procedía aplicar la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Madrid en la Resolución del Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Madrid, de 1 de diciembre de 2015, fijando la siguiente parte
Fallo
'ACUERDO ESTIMAR la petición formulada por la parte recurrente, y, en su virtud, se requiere al AYUNTAMIENTO DE MADRID para que proceda a ejecutar en debida forma la sentencia número 397/2012, de 19 de noviembre de 2012 , dictada por éste Juzgado, en los términos fijados por la misma y que han sido confirmados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fijando a esos efectos un plazo prudencial de SEIS MESES, contados a partir de la fecha de notificación de este Auto a ambas partes, todo ello sin perjuicio de la adopción de cualesquiera de las medidas previstas en la Ley para garantizar el efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales. Sin costas'.Por lo tanto, procede estimar parcialmente la solicitud planteada por D. Emilio , en su escrito de 9 de febrero de 2016 aplicando la misma decisión que la adoptada por este Juzgado en el Auto de 8 de marzo de 2016 (aunque ha sido impugnado en apelación por las partes demandada y codemandada).'
TERCERO .- Y debemos continuar el examen del presente recurso de apelación citando la sentencia dictada por esta Sala y Sección, de 12 de enero de 2017, en el Recurso de Apelación número 665/2016 , sentencia en la cual este Tribunal tuvo ocasión de pronunciarse en relación con el Auto de 8 de marzo de 2016 , dictado en el mismo proceso de ejecución 34/14, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de los de Madrid. Decíamos en nuestra sentencia lo siguiente: '
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).
El caso de autos viene delimitado por el incidente de ejecución de la Sentencia número 397/2012, de 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 18 de Madrid , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado D. Fernando ... en nombre y representación de D. Abel ... contra la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Madrid, del recurso de alzada formulado por el actor el 9 de enero de 2008 contra el acuerdo del Tribunal Calificador de las Pruebas selectivas para proveer 118 plazas de Oficial Mecánico Conductor del Ayuntamiento de Madrid, por el que hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, siendo codemandados, ....., debo declarar y declaro dicho Acuerdo no conforme a Derecho anulándolo, acordando la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la celebración del segundo ejercicio de la fase de oposición, a fin de que se proceda de nuevo a realizarlo debiendo los aspirantes llevar a cabo la prueba de conducción en presencia del Tribunal calificador. Sin expresa condena en costas.' Dicha Sentencia devino firme al ser confirmada en vía de apelación en virtud de la Sentencia 199/2014, de 12 de marzo, dictada por esta Sala y Sección en el marco del recurso de apelación 729/2013 .
En síntesis, la controversia se circunscribe a determinar si el Fallo a ejecutar admite diversas interpretaciones y, en particular, la postulada por los apelantes, cuya núcleo es que la repetición del segundo ejercicio del proceso de selección queda limitada a quienes no lo superaron en su momento, respetándose así el nombramiento de los 116 funcionarios de carrera efectuado en diciembre de 2008 en la categoría de Oficial Mecánico Conductor, de los cuales actualmente 90 mantienen dicho vínculo jurídico con el Ayuntamiento de Madrid. Dicha situación, se dice, ha generado en los afectados una confianza legítima de su estatus funcionarial que no debería de verse menoscabada, se sostiene, por la ejecución de la precitada Sentencia cuando existen fórmulas para conciliar los intereses en conflicto.
En este sentido, el Ayuntamiento de Madrid propone, en su caso, la cobertura de las plazas a adjudicar como resultado de la repetición del segundo ejercicio del proceso selectivo (prueba de conducción) - limitada, como se ha dicho, a quienes no lo superaron en su momento - mediante las tres vacantes remanentes de dicho proceso y la utilización de las plazas que actualmente se ocupan por funcionarios interinos.
En su notable argumentación, el letrado del Ayuntamiento parte de las consideraciones efectuadas por el juez a quo pues se estima incoherente su resolución con las afirmaciones del Fundamento Tercero, en donde se dice que la propuesta presentada '... parecer razonable , proporcional y pragmática desde el punto de vista de la seguridad jurídica y de los derechos de los posibles afectados, respondiendo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 21 de diciembre de 2011 y de 18 de enero de 2012 ...'.
En primer lugar, hemos de recordar que, según el artículo 103.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
Ello supone que, se avanza, pese al destacable esfuerzo dialéctico realizado por el letrado del Ayuntamiento, su tesis no puede tener acogida. Y ello por una cuestión de base, a saber, que la ejecución de la Sentencia ha de ceñirse estrictamente a los términos literales de su Fallo, que no es susceptible de interpretación alguna y, menos aún, de aquellas hipótesis que ya fueron examinadas y descartadas, no sólo en la instancia, sino también por este mismo Tribunal cuando conoció del asunto en vía de apelación y consideró que el segundo ejercicio debía anularse por no haber sido valorado por los miembros del tribunal calificador, sino por personal técnico del cual se auxilió dicho tribunal , motivo que afectaba a todos aquellos que se sometieron a la prueba, con independencia de que la hubieran superado o no.
TERCERO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, el primer argumento que ha de rechazarse es la posibilidad de que el Fallo a ejecutar ampare las tres opciones planteadas por el apelante en relación con la retroacción de actuaciones, esto es: A) queda limitada al recurrente o recurrentes; B) se limita a los recurrentes y a los participantes en el segundo ejercicio que no superaron el mismo y C) la retroacción se ha de extender a todos los participantes del segundo ejercicio, tanto quienes suspendieron como quienes lo aprobaron.
Y ello por cuanto los términos del Fallo son precisos, acordando la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la celebración del segundo ejercicio de la fase de oposición, a fin de que se proceda de nuevo a realizarlo debiendo los aspirantes llevar a cabo la prueba de conducción en presencia del Tribunal calificador. Es decir, la retroacción afecta a la totalidad de los aspirantes, superaran o no el segundo ejercicio, que habrá de ser repetido por todos ellos pues el resultado de la prueba realizada con vulneración de la normativa ha sido anulado, así que ningún derecho puede adquirirse en virtud del mismo.
A cuanto antecede debe añadirse que, cualquier duda que pudiera o pretendiera plantearse a propósito de la posible consideración de terceros de buena fe de quienes, sin culpa ni intervención alguna en la ejecución de las pruebas de selección, aprobaron en su día el segundo ejercicio, decae desde el momento en el que se leen los fundamentos de las resoluciones, debiendo traerse a colación los pronunciamientos de nuestra Sentencia 199/2014, de 12 de marzo , en los que excluimos expresamente la aplicación de la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012 , alegadas entonces y también ahora por los interesados. En este sentido dijimos: '
TERCERO.- [...] Pues bien, el análisis llevado a cabo por ese tribunal con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes nos lleva a la convicción de que procede la confirmación de la sentencia apelada al compartir los razonamientos y conclusión de la sentencia dictada en la instancia.
Tal y como se razona en la misma, no resulta de aplicación al caso la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012 , alegadas por los interesados, de respetar en la medida de lo posible el derecho de los aprobados en un proceso selectivo al que se sometieron conforme las reglas de la buena fe, como sería el caso de los apelantes, cuya buena fe no resulta procedente cuestionar. Pero es necesario atender a las razones por las cuales se estima que es necesario repetir la citada segunda prueba, en un criterio que no puede ser aplicado o dejado de aplicar respecto a unos u otros interesados en el proceso selectivo. Esto es, no resultaría conforme al principio de igualdad de trato, así como de respeto de los principios de mérito y de capacidad, la aplicación de criterios diferentes respecto a todos los interesados en un proceso selectivo, desigualdad de trato que es la que resultaría en el caso de sostener el resultado del proceso selectivo respecto a los que hubieran resultado aprobados en el mismo cuando es bien sabido que la calificación de la citada segunda prueba se realizó, no por los miembros del tribunal calificador, si no por personal técnico del cual se auxilió el tribunal calificador, y sin que el tribunal calificador estuviera presente durante la realización de la citada prueba, en un sistema que se apartó de lo que venía siendo el sistema seguido en los anteriores procesos selectivos en los que la realización de la prueba se realizaba en un autocar conducido por turnos por los opositores y con la presencia directa del tribunal de calificación. No constituye un hecho discutido, dado que es admitido por todos los interesados en el proceso selectivo, que la calificación de la citada prueba por personal técnico, que auxilió al tribunal calificador, pero con la condición de tercero ajeno al mismo, se realizó respecto a todos los participantes en el proceso selectivo y, por tanto, también respecto a los que resultaron aprobados, por lo que no se puede aceptar que el resultado de la prueba y su calificación sea correcto respecto a los interesados resultaron aprobados y, por el contrario, incorrecta respecto a los que resultaron suspensos.
Una elemental razón de igualdad de trato determina, y obliga, que la respuesta que deba darse a la cuestión planteada abarque por igual a todos los interesados, por lo que resulta procedente la desestimación del recurso de apelación analizado, y confirmar la sentencia de instancia al compartir este tribunal los acertados razonamientos de la misma los cuales no han sido desvirtuados por las alegaciones realizadas en el recurso de apelación interpuesto.' En consecuencia, los argumentos relativos a la buena fe de quienes aprobaron el controvertido segundo ejercicio, que no se niega, no fueron acogidos en el proceso por los motivos ya expuestos, lo que impide que ahora puedan prosperar para fundamentar una ejecución del Fallo que no se ajuste a sus términos literales.
En definitiva, las alegaciones del Ayuntamiento de Madrid y los codemandados, aquí apelantes, han de ser desestimadas, estando obligada la Administración a ejecutar el Fallo de la Sentencia en los precisos términos ya apuntados.' Pues bien, también ahora procede mantener los fundamentos y decisión de nuestra sentencia de 12 de enero de 2007 , en la cual el tribunal tuvo ocasión de pronunciarse en relación con el auto de 8 de marzo de 2016 , citado expresamente y transcrito en el auto ahora apelado de 5 de mayo de 2016 , justificando el contenido jurídico de lo resuelto en el mismo.
CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas al apelante habida cuenta que, dadas las especiales circunstancias del caso enjuiciado, no se estima que se halle ausente la 'iusta causa litigandi', esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada.
F A L L A M O S
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto, de 8 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid y su provincia, en el marco de la Ejecución de Títulos Judiciales 34/2014, QUE SE CONFIRMA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0724-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0724-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra.
Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, CERTIFICO.

