Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 142/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2018 de 25 de Abril de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 38038330012019100026

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1186

Núm. Roj: STSJ ICAN 1186/2019

Resumen:
dotación a la RIC, art 27, no empleado, labores intermediacion gasto deducible por comisión a empresa en paraiso fiscal art 14 is

Encabezamiento


?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000139/2018
NIG: 3803833320180000263
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000142/2019
Demandante: AVIPROM S.L.; Procurador: HARA ROJAS JIMENEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 25 de abril de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 139/2018 por cuantía de 82.770,07 euros interpuesto por AVIPROM S.L.,
representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Hara Rojas Jiménez y dirigido/a por el Abogado
Don/ña Rafeal José Peña Cabrera, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su
representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 31 de mayo del 2018 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación derivada del Acta de disconformidad nº 71725413 en relación al IS ejercicio 2007 e importe de 82.770,07 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no conforme a derecho el acto de ejecución dictado y se declare que al momento de su emisión había prescrito el derecho de la administración a emitir nuevo acuerdo de liquidación y no era el procedimiento legalmente establecido para ejecutar el fallo del TEAR de 9-6-2014.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 31 de mayo del 2018 dictada por el TEAR.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: Conculcación de las normas del procedimiento.

La falta de remisión de parte del expediente administrativo ante el TEAR colocó al recurrente en situación de indefensión por lo que no pudo efectuar alegaciones fundadas en todos los elementos de juicio.

Suponiendo una grave conculcación del derecho de defensa.

El TEAR reconoció que solo producirá efectos interruptivo de la prescripción la interposición de la reclamación económico administrativa.

El Tribunal Supremo señala que el ejercicio de un derecho no puede beneficiar a quien ha incumplido una obligación.

No parece que la liquidación en su día anulada incurriera de defecto formal o genera indefensión, sino que se produce por el hecho de no enviar el expediente completo.

Produciéndose el defecto en sede económico administrativo.

El TEAR en su fallo no invocó el art 150.5 de la LGT .

Limitándose a anular la liquidación y ordenar a la oficina gestora que haga lo que estime oportuno y emita un el acto que estime oportuna, reponiendo las actuaciones, sin que ello implique aplicación del art 150.

5de la LGT .

El procedimiento inspector se inició y finalizó correctamente, siendo cuando termina el procedimiento y se inicia la vía económica administrativa cuando se produce el defecto formal no remitiéndolo ya por que no le dio la gana o porque carecía de documentos.

La retroacción solo pudo ser para iniciar un nuevo procedimiento de inspección con conservación de actos.

El TEA Central ha estimado que la falta de remisión del expediente supone un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación del acuerdo impugnado sin orden de retroacción, resolución de 22-2-2018 y 15-7-2016.

La AEAT se limita a emitir nuevo acuerdo de liquidación, aportando ahora el expediente completo, viéndose beneficiada del plazo extra y de la interrupción de la prescripción.

Siendo por ello la liquidación nula.

El Tribunal Supremo en sentencia de 1-11-2011, recurso 2376/2010 a diferencia los dos supuestos de defecto forma y material y sus consecuencias.

Habiéndose interrumpido la prescripción el 2-9-2010 es evidente que el 2-9-2014 había prescrito el derecho de la administración a girar nueva liquidación.

La resolución aquí impugnada intenta solventar defectos de la anterior.

Del fallo del 2014 en modo alguno cabía estimar que lo que se autorizaba era la aplicación del art 150.5 de la LGT y se premiaba a la administración con nuevo plazo.

Derecho del recurrente a dotar a la reserva para inversiones de Canarias.

La recurrente si contaba con empleado a tiempo completo dedicado a la labor inmobiliaria.

Confundiendo el TEAR el ejercicio 2007 con el 2009.

Contando con un local donde se desarrollaba dicha actividad.

El simple hecho de que el administrador se encontrara en Madrid en el momento de la notificación de algún acto administrativo no implica la imposibilidad de aplicar el beneficio fiscal.

Teniendo derecho el contribuyente a deducir los gastos.

La intervención de la sociedad domiciliada en Hong Kong fue necesaria, dado que la que ofreció el cliente para la operación.

Consta la transferencia a la empresa a través de Caja Insular de Ahorros 2007.

Por ello siendo necesario el servicio prestado por dicha empresa, el pago de sus servicios es un gasto deducible.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Conformidad a derecho de la resolución impugnada.

La liquidación esta minuciosamente motivada y fundamentada.

El concepto de retroacción de actuaciones no solo comprende los supuestos en que así se ordena expresamente sino también por razones formales o de procedimiento.

Habiendo declarado el TS que es indiferente que se haya ordenado expresamente.

Teniendo la inspección 6 mees para ejecutar el fallo.

No procediendo l dotación de reserva para inversiones en Canarias dado que los ingresos obtenidos lo fueron como consecuencia de una operación realizada fuera de Canarias, sin que los medios productivos estuvieran en Canarias.

No cabe estimar la pretensión de gastos deducibles conforme a lo señalado por la AEAT en la liquidación girada

SEGUNDO: Por la AEAT se giró liquidación provisional en relación al IS ejercicio 2007 por importe de 82.770,07 euros, dictándose acuerdo de imposición de sanción tributaria por importe de 37.167,31 euros.

Frente a las mismas se interpuesto reclamación económica administrativa que fue resuelta por resolución del TEAR de fecha 27 de mayo del 2014, conforme a la cual se estimaba en parte la reclamación interpuesta frente a la liquidación provisional y se estimaba, igualmente, la interpuesta frente al acuerdo sancionador anulándolos.

La estimación parcial se funda, conforme a lo dispuesto en el FD 2º, en que el Tribunal no tuvo a su disposición todos los datos dado que no se envió el expediente por la oficina gestora, por lo que se estima que concurre un defecto de forma o de procedimiento que determina la anulabilidad del acto recurrido, (FD 3º), indicando que la interposición de la reclamación ha interrumpido el plazo de prescripción en curso y la resolución anulatoria 'lo es por defecto de forma, lo que implica la reposición de las actuaciones al momento procedimental oportuno para que la Oficina Gestora, en su caso, previa reconstrucción del expediente, y tras las actuaciones que juzgue oportunas, pueda dictar el acto que corresponda, que deberá ser notificado al interesados con las advertencias legales'. (FD4º) La AEAT procedió a la ejecución de dicha resolución mediante acuerdo de fecha 17 de septiembre del 2014, acordando anular la liquidación y sanción y 'retrotraer las actuaciones en los términos expresados en el FD 4º de la resolución de 27/05/2014. Ello supone situarnos en el momento procedimental inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo de alegaciones posterior al acta'.

Procediéndose al dictado de nueva liquidación por tal concepto, en la que partiendo del acta de disconformidad, informe de disconformidad, acuerdo del Inspector Regional Adjunto conforme al cual se confirma la propuesta contenida en el acta, teniendo en cuenta lo declarado por el TEAR en la resolución anteriormente mencionada se señala que ' En los términos indicados en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, la actuación de la Inspección implica subsanar los vicios procedimentales allá donde se hayan producido con conservación de los trámites que no resultan viciados e independientes (de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del RJAP y PAC). En particular, se ha conservado el acta y el trámite de alegaciones siguiente que fue utilizado por el interesado en su derecho. No así el acuerdo de liquidación resultante que hubo de ser anulado. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que la anulación de la liquidación no se produjo por causas de nulidad de pleno derecho sino por causas de anulabilidad y, más concretamente, por un defecto de forma de carácter procedimental que, una vez subsanado (una vez reconstruido el expediente), permite a esta Jefatura volver a dictar liquidación en base a los mismos fundamentos jurídicos que en su día se invocaron y que han sido esencialmente reproducidos en el apartado décimo de los antecedentes de hecho.' Se aprueba la liquidación que confirma la propuesta contenida en el acta por importe de 74.334,62 euros más 8.435,454 euros de intereses de demora, lo que hace un total de 82.770,07 euros.

Notificada dicha liquidación se interpuso reclamación económica administrativa que fue resuelta por el TEAR en resolución de 31 de mayo del 2018, objeto de impugnación en el presente recurso, desestimándola, considerando en su FD 3º que, en relación a la anterior resolución del TEAR, '(.) aunque esta Sala no lo dijera de forma expresa, indefectiblemente, y, puesto que del procedimiento inspector se trata, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.5, párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , aplicable al supuesto que nos ocupa', por lo que concluye en su FD 4º que la inspección disponía de 6 meses para ejecutar el fallo del TEAR y dado que 'El acuerdo del liquidación fue nuevamente notificado a la reclamante el 28 de septiembre de 2014. Es evidente, aunque no figura en el expediente la fecha de recepción por el órgano que debe ejecutarla (Dependencia de Inspección), de la resolución de este TEAR antes indicada, que al notificarse la nueva liquidación como consta en el expediente, el 17 de septiembre de 2009, no ha transcurrido el plazo de seis meses que otorga la Ley General Tributaria, por lo que no cabe hablar de prescripción.'.

En relación a la dotación a la reserva para inversiones en Canarias, después de examinar la doctrina y jurisprudencia concluye, en su FD 5º, señalando que '(.) en el Acta incoada se determinan de forma exhaustiva y acertadamente a juicio de ésta Sala, las circunstancias que impiden reconocer el beneficio fiscal que supone la reserva para inversiones en Canarias a la reclamante, por cuanto el beneficio obtenido por la entidad no puede considerarse proveniente de un establecimiento situado en Canarias. Según consta en lo actuado, en el momento en que se produce la intermediaciación (factura de fecha de 30 de enero de 2.007) no existe personal contratado por la entidad AVIPROM; puesto que no existía personal la operación se realizó por el administrador único de la entidad, Don Gaspar , con DNI NUM000 , quien tiene su domicilio social en Madrid, (lo que acreditan sus declaraciones de IRPF siendo en ésta ciudad donde percibe rendimientos del trabajo de la entidad AYMORE DE INVERSIONES, S.L., con domicilio social en Alcalá de Henares, Madrid); el beneficio por la intermediación inmobiliaria deriva de una Escritura Pública de cesión de contratos privados de aportación de suelo a cambio de obra, otorgada ante el Notario de Madrid, Don Juan Bernal Espinosa con fecha de 2 de noviembre de 2.006; la operación tiene como objeto la cesión de unos contratos privados de aportación de suelo a cambio de obra sobre unos terrenos localizados en Madrid; las entidades que participan en la antedicha Escritura Pública no están domiciliadas en Canarias. En definitiva todos estos hechos llevan a concluir que los medios productivos están situados fuera del territorio canario sin que se realice en el archipiélago la prestación que genera los beneficios obtenidos' Finalmente desestima lo relativo a los gastos de explotación no deducibles con remisión a lo señalado por la administración tributaria, y ello por cuanto se señala 'incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, que se ven endurecidos por el hecho de ser la entidad que supuestamente prestó los servicios de intermediación residente en Hong Kong ( artículo 14.1 g) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades ).

Así, se constata la existencia de un contrato privado en el que se estipula que I-Joy Internatinal Brokers, quiere participar en la intermediación de la venta de propiedades en España a su cliente Grupo P.R.A.S.A.

Que AVIPROM, S.L. se encarga de negocios inmobiliarios en España, que va a intermediar en la venta de propiedades al Grupo P.R.A.S.A., y que la comisión se va a repartir al 50% entre IJoy Internacional y la entidad AVIPROM, S.L. Este contrato no prueba, como señala la Inspección, la efectiva prestación de los servicios por parte de I-Joy Internatinal Brokers, ni la necesidad de los mismos para la obtención de los ingresos, ingresos que derivan de una intermediación llevada a cabo para la celebración de un contrato entre partes domiciliadas en España y sobre un inmueble radicado en España, sin que la sociedad reclamante haya aportado cualquier otro documento o justificante en orden a avalar cuanto afirma, lo que unido a la ausencia de la justificación del pago determinará la desestimación de las pretensiones de la interesada.'

TERCERO: Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo se alega, en primer lugar, que la resolución del TEAR de fecha 27 de mayo del 2014 al anular la liquidación y sanción impugnada erró al estimar que se había producido un defecto formal, no habiendo ordenado la retroacción de actuaciones por lo que no era de aplicación el art 150.5 de la LGT , habiéndose producido la prescripción del derecho de la administración a girar nueva liquidación e imponer nueva sanción tributaria.

Dichas alegaciones ya fueron examinadas por esta Sala en el recurso seguido bajo el número 37/2015, cuyo objeto de impugnación lo constituía la resolución de fecha 28 de noviembre del 2014, dictada por el TEAR, que desestimaba el incidente de ejecución del fallo recaído el 24 de mayo del 2014.

Así en dicha sentencia se examinó en su FD 3º la alegación relativa a procedencia o no de la retroacción de las actuaciones, señalando en su FD 3º '(.) Que la resolución ordenó la retroacción de actuaciones resulta incuestionable, de modo que al consentirla y no oponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra ella, no cabe ahora oponerse a la retroacción. Centrado, pues, el debate en la resolución por la que se desestima el incidente de ejecución, ha de confirmarse la misma por ser ajustada a Derecho, tanto en lo que se refiere al alcance de la retroacción que fija, como en el rechazo a la prescripción alegada. En cuanto a lo primero, el órgano revisor se remite a lo establecido en el artículo 239.3 de la LGT , precepto este que al referirse a las consecuencias de una anulación por defectos de forma, remite al procedimiento de origen para que en el mismo se subsane el defecto advertido, lo que en el presente caso implica la aplicación del artículo 150.5 de la LGT . Ha de precisarse, además, que contrariamente a lo pretendido por la actora, el procedimiento de inspección no finaliza con el acta, sino con la liquidación derivada de la misma, como también se señala en la resolución recurrida. Por tanto, y sin entrar a valorar, por la razón antedicha, si la orden de reposición de actuaciones era o no conforme a Derecho en el caso examinado, lo cierto es que el acuerdo de ejecución por el que se retrotraen las actuaciones al momento inmediatamente siguiente al vencimiento del plazo de alegaciones posterior al acta, se ajusta a los términos de la resolución a ejecutar. En cuanto a la prescripción, la única referencia que se contiene en la resolución objeto del incidente de ejecución es precisamente la advertencia de que la interposición de la reclamación económico-administrativa interrumpió la prescripción en curso, por lo que la prescripción que el recurrente pretende no puede invocarse con ocasión de la ejecución de esta resolución, que no la ha apreciado. En realidad, el escrito de demanda incurre en el error de confundir los dos actos administrativos en que se deben materializar la ejecución de la resolución económico administrativa en el presente caso, cuales son el acto por el que se anula la liquidación practicada por el concepto del IS ejercicio 2007 así como la resolución sancionadora, con la liquidación sustitutiva de la anterior. Ha de subrayarse que el presente recurso se ha interpuesto contra el primero, es decir, contra el acuerdo por el cual la Inspectora Regional Adjunta anula la liquidación por importe de 82.770,07€ ;, y la sanción por importe de 37.167,31€ ;; ordena retrotraer las actuaciones al momento del procedimiento de inspección anteriormente referido y anuncia que se procederá al inicio de un nuevo procedimiento sancionador. En el escrito de demanda nada se objeta a los acuerdos de anulación, y se centra en oponerse a la retroacción y a la prescripción. Razonado en los términos que anteceden la conformidad a derecho de la retroacción acordada, resta referirse ahora a la alegada prescripción y al anuncio del inicio de un nuevo expediente sancionador, debiendo señalarse que al no constitutuir el objeto del presente recurso la liquidación sustitutiva de la anulada, no cabe examinar la prescripción del derecho a liquidar que eventualmente haya podido producirse, sin perjuicio de señalar que con posterioridad a la interposición de la reclamación económico-administrativa inicial, se han producido diversos actos interruptivos, a los que se ha hecho referencia anteriormente. Respecto del expediente sancionador, el anuncio de su incoación constituye un acto de trámite contra el que no cabe recurso. Por todo lo expuesto, el recurso debe desestimarse, debiendo confirmarse tanto la resolución desestimatoria del incidente de ejecución como el acuerdo de ejecución del que trae causa.

De modo que, habiendo sido resueltas dichas cuestiones en la anterior sentencia, nos encontramos ante el instituto de la cosa juzgada, por lo que debe desestimarse las alegaciones relativas a la ejecución de aquella resolución del TEAR de mayo del 2014, debiendo entrar a examinar, por ello, la conformidad o no a derecho de la liquidación girada.



CUARTO: En relación a la liquidación girada, son dos cuestiones las que han de ser examinadas, por una parte, si es o no procedente la dotación a la reserva d e inversiones en Canarias efectuada y, en segundo lugar, si el gasto es o no deducible.

En relación a la dotación a la reserva para inversiones en Canarias, el art 27 de la Ley 19/994 , en la redacción vigente en dicho ejercicio disponía, que '1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. (.)2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del noventa por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias. (.) A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de establecimientos en Canarias los derivados de actividades económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, en los términos que reglamentariamente se determinen. A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. ' El origen de la cantidad destinada a la dotación discutida se encuentra en las labores de intermediación que la hoy recurrente realizó en relación a la cesión de contratos privados de aportación de suelo a cambio de obra de fecha 28 de junio del 2004, constando en el expediente administrativo escritura pública de cesión de dichos contratos de fecha 2 de noviembre del 2006 por la que se procedía a la cesión a favor del grupo P.R.A.S.A. del el contrato privado de aportación de suelo a cambio de obra de fecha 28-6-2004.

Conforme al informe de vida laboral y contrato de trabajo aportado, la entidad recurrente solo ha tenido un empleado contratado e 30 de marzo del 2007 con baja el 15 de abril del 2009 Consta factura emitida por la recurrente a MILLURQUI INVEST S.L. por 'honorarios de intermediación por las gestiones efectuadas en la venta de terrenos denominados el 'cañaveral' sito en Madrid, actuando como vendedor Millurqui Invest S.L. y como comprador, el grupo P.R.A.S.A., siendo su importe de 302.000,00 euros y fecha de 30 de enero del 2007, sin que conste firme o sello alguno.

Se ha aportado contrato privado suscrito en ingles, entre la recurrente y la entidad I-JOY INTENACIONAL BROKERS en relación al compromiso de abonar el 50 % de dicha comisión a ésta entidad suscrito por quien es el administrador de la recurrente, así como carta de la misma señalando donde y a favor de quien ha de ingresarse la cantidad de 151.000 euros.

Estima la administración que la recurrente no contaba con empleado a tiempo completo, constando en el expediente que la recurrente solo dispuso de un empleado desde el 30 de marzo del 2007 con baja el 15 de abril del 2009, debiendo recordar que la escritura de cesión para cuya labor efectuó la recurrente sus labores de intemediación fue suscrita el año 2006, recibiendo la cantidad pactada por dicha intemedicación en febrero del 2007, momentos en los que la recurrente carecía de empleado.

Esta Sala de modo reiterado, entre otras en sentencia dictada en el recurso 79/2010, 667/2004 , 1167/2003 ; 1030/2002 ; 1267/2003 ; 1117/2003 ; 1180/2003 y 953/2003 ha señalado, en relación al art 27 de la Ley 19/94 , que ''Tanto si realizamos una interpretación gramatical como finalista de la norma, la conclusión a la que se llega conduce a la exclusión. En el primer caso, la norma no alude a todo beneficio sino a aquel que proviene de sus 'establecimientos', es decir, al que proviene de un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y efectivamente utilizados para la realización, con cierta autonomía de gestión, de una explotación económica cuya actividad suponga la colocación de un bien o servicio en el mercado. Desde esta primera perspectiva, la norma excluye al beneficio generado por la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados en cuanto no derivados de un establecimiento mercantil.

En el segundo caso, el estimulo fiscal lo es a la realización en Canarias de actividades fomentadoras de riqueza y desarrollo económico, por lo que deben beneficiarse de el las ganancias obtenidas en la realización de actividades empresariales, no así los beneficios que procedan de la simple titularidad de activos no relacionados con el desarrollo de dichas actividades.

Efectivamente, el beneficio fiscal esta encaminado a premiar el impulso que por medio de la RIC se debe dar a la actividad económica y a que ganancias obtenidas en actividades empresariales a su vez se reinsertan.

El recurrente defiende su pretensión en base a la interpretación hermeneutica que efectúa del artículo 27.1 de la Ley 19/94 y de toda la Ley, considerando que la Ley solo habla de beneficios sin establecer limites ni origen. Pero si acudimos al precepto citado en el mismo se dispone que la reducción en la base imponible deberá provenir ' de las cantidades, que con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones..'. En definitiva, tal artículo solo admite, a través de cualquiera de los métodos de interpretación, de que no se trata, como dice la parte de beneficios, sin limites sino como señala la Administración de los que procedan de sus establecimientos situados en Canarias ( Sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 2004, recaída en el recurso 1030/02 ). beneficios y las ganancias provengan de la realización de actividades empresariales (.)Asimismo una interpretación lógica e histórica de la norma conducen, igualmente, a la exclusión Por lo que respecta a la interpretación histórica, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 10 , modifica el artículo 27 de la Ley 19/94 , concretamente, los apartados2,4,7 y 8 , añadiendo el apartado 10, pero mantiene el apartado primero del citado precepto' Indicando en relación a la posibilidad de que una sociedad de tenencia de bienes pueda dotar a la RIC que 'el actor carece de un local destinado a la gestión de la actividad y de al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa dedicado a dicha gestión Y por ello y a tenor de lo dispuesto en los artículos 40.2 de la Ley 18/1991 y 25.2 de la Ley 40/1998, del IRPF , y concordantes de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobada por Ley 43/1995, de 27 de diciembre, los rendimientos obtenidos por la obtención de rentas del arrendamiento de inmuebles no constituyen a efectos de la RIC beneficios de la actividad empresarial que este beneficio fiscal pretende sino derivados de la tenencia de un patrimonio inmobiliario Alega el recurrente que la doctrina de la Dirección General de Tributos permite que las sociedades de transparencia fiscal puedan acogerse a los beneficios fiscales que constituyen la RIC.

Pero conviene recordar que el mero hecho de que la sociedad transparente pudiera acogerse a la RIC no la exime de que los beneficios se generen de una actividad constitutiva de empresa a efectos tributarios - un local y un empleado afecto a tal actividad- y no una mera tenencia ajena al incentivo de actividades creadoras de riqueza (tejido empresarial, empleo,...), que con la RIC se pretende.' Fundamentos que son de plena aplicación al presente recurso en aplicación del principio de igualdad ante la ley y seguridad jurídica plasmados en la Constitución.' Por otra parte, el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de septiembre del 2012 , reitera dicha exigencia de empleado, al indicar que 'Así las cosas, aunque ha de convenirse con 'Club Paraíso del Mar' que el artículo 27 de la Ley 19/1994 no contiene una remisión al artículo 25.2 de la Ley 40/1998 , la alusión a las circunstancias comprendidas en el mismo no ha desenfocado el debate, ni ha alterado la ratio decidendi de la sentencia recurrida, porque de la ausencia en el caso de autos de los requisitos contemplados en el citado precepto de la Ley 40/1998 los jueces a quo no derivan otra consecuencia que la imposibilidad de presumir que la venta del inmueble constituía una actividad empresarial de la sociedad, pero lo que realmente determina su razón de decidir es su convencimiento de que 'Construcciones Paraíso del Mar' se limitó desde su constitución a la mera tenencia y posterior transmisión de un solar no afecto a actividad económica alguna, al entender que la existencia de una organización autónoma de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios no resultó probada por la actora.' empresarial y a la presencia de inversor exterior', de lo que se deduce que se pretende que el beneficio ' En igual sentido en la sentencia dictada en el recurso de ésta Sala seguido bajo el número 132/2012 se señaló que 'El Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero del 2014 ha declarado en relación a la interpretación que ha de dársele a dicho artículo que 'En efecto, el análisis del artículo 27 de la Ley 19/1994 , ha sido realizado por esta Sala, entre otras muchas, en la Sentencia de 30 de junio de 2011 (recurso de casación número 3140/2009 ), con doctrina reiterada en la de 14 de julio de 2011 (recurso de casación número 6468/2008 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dijo partiendo del contenido del art. 27.1 y 5 que 'Por tanto, pueden acogerse a este beneficio fiscal las sociedades y demás entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que realicen actividades económicas.

No es necesario que dichos sujetos estén domiciliados en el archipiélago, pero sí que dispongan de establecimientos situados en Canarias cuya actividad económica, realizada efectiva y materialmente en las islas, haya generado beneficios. Y es que teniendo en cuenta que, según la Exposición de Motivos de la Ley 19/1994, con este beneficio fiscal se pretende que 'los empresarios canarios puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor', es clara la necesidad de que en los establecimientos se realicen actividades económicas con capacidad para producir el efecto dinamizador de la economía canaria que se pretende incentivar, o, lo que es lo mismo, que en ellos exista un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y efectivamente utilizados para la realización de una explotación económica cuya actividad suponga la colocación de un bien o servicio en el mercado, sin que, por ello, sea suficiente la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados.

Este es el criterio recogido en la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2011 (recurso de casación número 4938/2009 ), en el que al igual que ahora los beneficios procedían de la enajenación de inmuebles, y en la que, con referencia al artículo 27 de la Ley 19/1994, de 16 de julio , hemos dicho (Fundamento de Derecho Quinto): ' (...) El precepto trascrito (esto es, el artículo 27 al que nos venimos refiriendo) se enmarca dentro de la finalidad pretendida por la Ley, que no es otra, según se indica en su Exposición de Motivos, que la de creación de 'un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa fiscal de la RIC sea disfrutado por rentas generadas en Canarias y vinculadas a la creación de riqueza y al desarrollo de las Islas.

Así pues, el artículo 27.1 de la Ley 19/94 , permite a las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades la 'reducción de la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a los establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo'.

Debe señalarse que los beneficios deben provenir de una actividad empresarial, tal como reconocía la recurrente en el escrito de demanda, al señalar que 'la cuestión que de manera principal centra el objeto del presente recurso es la de si mi representada realizaba o no la actividad de compraventa de inmuebles, ya que si la respuesta es positiva el beneficio obtenido por la venta de los terrenos en el ejercicio 1999 es un resultado apto para dotar la Reserva para Inversiones en Canarias (...), mientras que si la respuesta es negativa, tal beneficio se considera, en principio, no apto para integrar el citado beneficio fiscal y no cabe, por consiguiente, la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el importe de la dotación a la RIC.

Pues bien, acreditado por la sentencia que no existe actividad de promoción ni de afección del inmueble enajenado, el rechazo del motivo se hace inexcusable'.

Más recientemente, respondiendo a una alegación similar a la aquí formulada, en la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2012 (recurso de casación número 4464/09 ), hemos dicho: (Fundamento de Derecho Tercero) 'En el segundo motivo, la queja se centra en la tesis administrativa, ratificada por la Sala de instancia, sobre la improcedencia de aplicar la RIC a rendimientos de bienes no afectos a la actividad empresarial.

Considera que el artículo 27 de la Ley 19/1994 no hace distinción alguna y que en su redacción inicial solo requería que se tratara de empresas establecidas en Canarias, sin exigencia o referencia alguna a la actividad. La necesidad de que los rendimientos procediesen de elementos del activo empresarial afectos al giro económico de la compañía constituye un requisito sólo exigible a partir de la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 12/2006, por lo que la tesis que combate incurre en una vulneración del principio de seguridad jurídica, en la medida en que es el resultado de un cambio interpretativo injustificado.

Esta cuestión ha sido tratada y zanjada por esta Sala. Hemos afirmado reiteradamente que configurándose la RIC como un incentivo fiscal alternativo al diferimiento por reinversión en el impuesto sobre sociedades previsto en el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 -que era el vigente en el ejercicio 1997- ( apartado 7 del artículo 27 de la Ley 19/1994 ), resulta lógico entender que está pensado para situaciones análogas a las que se aplica ese diferimiento, entre las que no se encuentran las rentas procedentes de elementos patrimoniales no afectos a la actividad económica (véanse, por todas, las sentencias de 24 de noviembre de 2010 (casación 654/07 , FFJJ 2º a 4 º), 20 de enero de 2011 ( casación 4406/07 , FJ 4 º), 28 de febrero de 2011 ( 4687/07, FFJJ 2 º y 3º), 2 de marzo de 2011 (casación 2152/06 , FJ 3 º), 14 de marzo de 2011 (casaciones 6787/09, FFJJ 2 º y 3º, y 1766/08, FFJJ 2 º y 3º), 31 de marzo de 2011 (casación 1637/08, FJ 3 º) y 17 de octubre de 2011 (2) (casaciones 242/09 y 3273/09 , FJ 5º)).

Tampoco es ilógico, sino todo lo contrario, que, siendo el objetivo pretendido con la RIC, el fomento de la inversión productiva realizada en el archipiélago Canario por los empresarios establecidos, sólo pudiera dotarse dicha reserva con los beneficios derivados de la actividad empresarial que realicen esos establecimientos.' Por lo anterior, sin necesidad de analizar la operación de intermediación, lugar de su realización, si tiene o no establecimiento en Canarias la recurrente, lo cierto es que el hecho de que careciera de empleado a jornada completa durante todo el ejercicios 2007, ni cuando se efectuó la labor de intermediación ni al cobrarla, impide que pueda efectuar la dotación discutida, así lo ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en el recurso 1218/2010 , cuando señala que 'y en cuanto a la actividad de arrendamiento de inmuebles, ni siquiera partiendo del criterio calificatorio de naturaleza objetiva a que se refería el art. 25.2 de la Ley 40/98 , que exigía un local exclusivamente dedicado y un empleado con contrato laboral y a jornada completa dedicada a la gestión del arrendamiento, puede mantenerse que la sociedad reuniese la estructura miníma necesaria, ya que el alta en la Seguridad Social del hijo del recurrente, Narciso , no tuvo lugar hasta el 20 de Julio de 2004.' Igual sentido desestimatorio tendría el examen de la operación efectuada como hábil para dotación del art 27, dada la jurisprudencia antes examinada.

2º.- Igualmente se discute la procedencia o no del gasto deducible declarado, en concreto el abono de la mitad de la comisión de intermediación efectuado a favor de I-JOY INTENATIONAL BROKERS, entidad residente en Hong Kong.

La AEAT negó el carácter de deducible y ello por cuanto '2) Respecto a la segunda de las alegaciones hay que señalar que el obligado tributario no ha acreditado que los gastos de explotación por importe de 151.000 euros responden a un servicio efectivamente prestado a la entidad AVIPROM, S.L por la entidad I JOY INTERNACIONAL GLOBAL BROKERS que tiene su domicilio en Hong Kong, que tiene la consideración de paraíso fiscal. Que según el obligado tributario fue la encargada de poner en contacto al GRUPO PRASA con AVIPROM, S.L., sin embargo, dicha afirmación no se ha podido probar. No se ha aportado ningún documento, carta, justificante, factura etc., por el que se exista algún indicio de dicho servicio. Además no se ha probado, que en caso de existir algún servicio por la entidad JOY INTERNACIONAL GLOBAL BROKERS con domicilio en Hong Kong estos fueran necesarios para la actividad de intermediación inmobiliaria que realizó AVIPROM, S.L. en España, sobre inmuebles sitos en Madrid y entre empresas españolas domiciliadas en España. Por tanto, la Inspección determina que el gasto de 151.000 euros no se considera fiscalmente deducible conforme al art. 14.1 g) TR Ley Impuesto sobre Sociedades , porque no se ha podido probar por el obligado tributario: ni la existencia del servicio prestado por una entidad domiciliada en un paraíso fiscal ni la 'necesariedad' del gasto, como a ello obliga la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades ya expuesta.' Negada dicha necesidad el recurrente, a quien incumbe la carga de la prueba conforme al art 105 de la LGT , no ha practicado prueba alguna que sustente su alegación, limitándose a reiterar lo ya señalado en sede administrativa.

El TRLey del IS, RD LEgislativo 4/2005, de 5 de marzo, en la redacción vigente en el ejercicio 2007, disponía en el art 14.1 letra g ) que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles 'g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.' Alega el recurrente que la intervención de la sociedad de Hong Kong fue esencial en la búsqueda comprador de los terrenos transmitidos en la escritura del 2006, sin embargo, más allá que la alegación no existe prueba alguna, el cliente al que al que se le cedió el terreno es una sociedad española al igual que los transmitentes, sin que se explique o justifique la necesidad de la intervención de la sociedad extranjera.

Por otra parte, solo consta como prueba la factura emitida a nombre de la recurrente, que tal como se indicó carece de firma o sello alguno, un escrito en el que en el encabezamiento consta el nombre de la entidad extranjera de fecha 16-2-2007 en la que se señala el importe del 50% de la comisión por intermediación, nuevamente documento sin firma ni sello alguno, el denominado contrato privado entre ambas en el que constan dos firmas que se dice otorgado el 13-10-2006, sin que conste legitimación de las firmas de quienes se dice que interviene ni conste presentación ante registro alguno y, finalmente una carta firmada por MR LUO BAO JUN, de fecha 26-10-2006 en inglés, en la que se indica que el ingreso se efectúe a favor de tercera entidad domiciliada en Miami.

Dicha falta de prueba sobre el carácter necesario de la intervención de dicha entidad, que tal como se indica incumbía al recurrente, determina la desestimación de ésta petición.

Procediendo la desestimación íntegra del presente recurso.



QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 31de mayo del 2018 dictada por el TEAR, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.