Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 142/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1340/2017 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100082

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2386

Núm. Roj: STSJ M 2386/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0025867
Procedimiento Ordinario 1340/2017
Demandante: D./Dña. Jose Carlos
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Demandado: ASOCIACION PRO HUERFANOS DE LA GUARDIA CIVIL
PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
S E N T E N C I A NUM. 142
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1340/2017 promovido por DOÑA ANA
DE LA CORTE MACIAS, Procuradora de los Tribunales (1265) y de DON Jose Carlos , contra la Resolución
del Consejo de Administración de la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil de 26 de septiembre
de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución la Presidencia de
dicha Asociación de fecha 9 de mayo de 2017 desestimatoria de su solicitud de ser rehabilitado como
socio voluntario y miembro de la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil ; habiendo sido parte en
autos la Administración, la ASOCIACIÓN PRO HUÉRFANOS DE LA GUARDIA CIVIL representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Teresa Robledo Machuca.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

En concreto pide: ---que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones en el contenidas, se sirva admitirlo, ---tenga por formulada en tiempo y forma demanda y en consecuencia --y en base a lo alegado en su día se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución que se recurre ---y se reconozca el derecho del recurrente a ser readmitido en la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil, ello desde la fecha de la solicitud ---y abonando todas las cuotas dejadas de abonar con el recargo correspondiente

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de enero de dos mil diecinueve.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña TERESA DELGADO VELASCO

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se desestimaba la solicitud con fecha 17 de marzo de 2017 del recurrente para su reingreso a dicha Asociación , es decir para ser rehabilitado como miembro o socio voluntario de la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil (APHGC).

Para ello argumentaba, en esencia, sobre los siguientes datos fácticos: ---- Consta en el expediente que el recurrente causó baja por inutilidad física permanente ajena al acto de servicio el día 11 de diciembre de 2007 sin destino , y que al folio 2 obra que al recurrente se le fue descontando mensualmente las cuotas correspondientes a la Asociación hasta diciembre de 2007 incluido.

Y asi lo certifica el Teniente Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de Personal de Valdemoro-folio 2 del expediente administrativo- ---- Que según consta al folio 1 del expediente el recurrente solicitó con fecha 17 de marzo de 2017 volver a ser admitido a dicha Asociación, comprometiéndose de forma expresa a abonar las cuotas pendientes no abonadas por lo que el denomina olvido involuntario o por error, y por lo cual fue dado de baja; pues dice que en ningún momento, y así consta en el expediente administrativo, el recurrente solicitó expresamente ser dado de baja en dicha Asociación.

----Que a los folios 3 y 4 consta resolución de la Presidencia de la Asociación Pro Huérfanos de la Guardia Civil de fecha 9 de mayo de 2017 -notificada el día 31 de mayo de 2017- que desestima la pretensión del recurrente, ello en base a lo establecido en el art. 18 del Reglamento de la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil , es decir, por haber dejado de abonar las cuotas desde diciembre de 2007. Señalándose en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución que también es causa de la desestimación: 'no obrar en esta Asociación documento alguno suscrito...... que acredite su voluntad de querer seguir siendo socio de la APHGC ...'.

----Que al estimar que dicha resolución a su petición mencionada y proveniente de la Asociación Pro- Huérfanos no era ajustada a Derecho, según consta a los folios 5 y 6 dl expediente administrativo el recurrente interpuso el 29 de junio de 2017 contra la misma recurso de alzada. Reiterando expresamente el olvido involuntario , el error de información , que no es debidamente informado por la Asociación , y el recurrente en dicho recurso de alzada manifestó que se estaba dispuesto a abonar las cuotas dejadas de abonar, con intereses, e incluso acompañó el formulario J-30 para acreditar la buena fe del recurrente en relación al pago de las cuotas. Y pidió la reincorporación a la Asociación con el compromiso de pago de cuotas pendientes desde su pase a retiro por inutilidad.

---- Que a los folios 10 y 11 consta resolución del Consejo de Administración de la Asociación Pro- Huérfanos de la Guardia Civil que desestima por unanimidad el recurso de alzada interpuesto, aunque el actor pretende cargar la responsabilidad de su baja a la Administración por no haberle informado convenientemente .

En efecto , en los folios 10 y 11 consta la resolución de esta Asociación, de fecha 26 de septiembre de 2017, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, siendo esta la resolución que se recurre en la presente vía y que consideramos que se ha dictado conforme a derecho.

--- Que estimando que dicha resolución no es ajustada a Derecho se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

La parte actora solicita que se anulen las resoluciones recurridas y se reconozca el derecho del recurrente a ser miembro de la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil con la normativa que invoca del 7/11/2017, y sin hablar de periodo de carencia aunque si de abono.

Alega, en esencia, los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión: A)- La cuestión controvertida en el presente procedimiento se circunscribe a determinar si la resolución que se recurre es ajustada a Derecho y por lo tanto si el recurrente tiene derecho a que se reconozca su derecho a ser readmitido en la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil. Puesto que la resolución recurrida, folios 10 y 11, se basa para la desestimación del recurso de alzada en que el recurrente no tiene derecho a ser readmitido en la Asociación Pro-Huérfanos y en que el recurrente dejó de abonar las cuotas correspondientes de dicha Asociación.

B) -Dice el actor que si bien lo que se señala en dicha resolución es cierto, no es menos cierto que en el Boletín Oficial de la Guardia Civil nº 45 de fecha 7 de noviembre de 2017 se publicaron en el BOGC Normas sobre los Beneficios y Prestaciones de la Asociación Pro Huérfanos de la Guardia Civil, señalándose expresamente en los Apartados 1.4 y 1.5 de dichas Normas la forma de readmisión y el periodo de carencia.

C )Que por lo tanto, la única causa que se alega en la resolución recurrida, choca frontalmente con la normativa mencionada, pues como se señala en la misma se puede rehabilitar perfectamente a cualquier Socio que lo haya dejado de serlo, si bien no podrá disfrutar de los derechos inherentes a su pertenencia durante un periodo determinado, e igualmente deberá abonar las cuotas dejadas de abonar con el recargo establecido en el Apartado 1.5.

D )Que por ello se considera que por la Administración se está realizando una interpretación totalmente restrictiva de la normativa a aplicar, y más cuando la finalidad de la normativa es poder rehabilitar/readmitir a los socios que hayan dejado de serlo. Lo cual obliga por otro lado a la Administración motivar de forma suficiente los motivos por los cuales no se accede a lo solicitado, y más, como se ha acreditado, el derecho a la readmisión está establecido expresamente. Motivación ésta que se echa en falta en la resolución recurrida, y ello podría determinar la anulabilidad de misma, pues no puede olvidarse que el art. 35 de la Ley 39/15 de 1 de octubre establece expresamente que serán motivados con sucinta referencia a hechos y fundamentos de Derecho, entre otros, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Mencionando en relación a lo señalado en dicho Fundamente de Derecho Tercero, que dicho Reglamento no señala a lo largo de su articulado que se tenga la obligación de solicitar la voluntad de permanecer en dicha Asociación, por lo que ya parte de la fundamentación de dicha resolución no se basa en norma alguna y por lo tanto no se puede tener en cuenta.

E )Que el actor carga la responsabilidad de dicha baja en la Asociación por no haberle informado, entendiendo que no es el interesado quien debe solicitar y asegurarse la permanencia en la APHGC.

F) Que no se puede olvidar que la pertenencia a dicha Asociación es un derecho subjetivo que estaba pretendiendo el recurrente, y al señalar la normativa que regula la Asociación Pro-Huérfanos el derecho a ser readmitido, la misma debería haber motivado en relación a ello los motivos de forma individualizada por los cuales no se accedía a la pretensión del recurrente. Lo cual igualmente podría ser contrario al derecho a la defensa, y por todo ello podría considerarse, al menos, anulable la resolución recurrida en base a lo establecido en el art. 48.1 de la Ley 39/15 mencionada.

G) Y más, que como consta a lo largo del expediente administrativo, el recurrente en todo momento se mostró dispuesto a abonar las cuotas dejadas de abonar , concurriendo por ello el supuesto de hecho previsto en el Apartado 1.4 mencionado. Siendo por ello que se considera que se debió de acceder a la pretensión del recurrente.

En conclusión, como resumen de la demanda podemos decir que se alega que el recurrente causó baja en la Guarda Civil a efectos económicos el 11 de diciembre de 2007, sin que en ese momento se le informase de la posibilidad de seguir perteneciendo a la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil. Simplemente se le dio de baja, sin haber sido oído ni haberle dado audiencia previa y sin comunicárselo expresamente. Y es que el recurrente en ningún momento solicitó la baja de la citada Asociación, ni devolvió ninguna cuota de la misma.



SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada ASOCIACIÓN PRO- HUÉRFANOS DE LA GUARDIA CIVIL, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las mismas.En concreto invoca: --- Muestra su disconformidad con el correlativo de la demanda en el sentido que el indica. El recurrente perdió su condición de socio forzoso en fecha 11 de diciembre de 2007, cuando cesó en su situación de servicio activo sin destino, pasando a la situación de retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas no acto de servicio, momento en el cual dejó de abonar las cuotas correspondientes.

----Como bien conoce el recurrente, al perder su condición de socio forzoso, debe comunicar a esta Asociación su voluntad de permanecer como socio voluntario, así como abonar las correspondientes cuotas hasta alcanzar la edad reglamentaria para el retiro. Es decir, su paso a socio voluntario nunca se produce de forma automática, pues esta Asociación no puede presumir la voluntad de aquellos que han perdido su condición de socios forzosos de seguir perteneciendo a esta asociación, así como tampoco puede exigir el pago de las cuotas a aquellos que no están obligados a permanecer en esta Asociación, sino que es el propio recurrente quien debe pronunciarse acerca de su voluntad, perdiendo tal condición en caso de no hacerlo. Es decir, si causó baja, la Asociación no estaba legitimada para seguir solicitando y requiriendo al demandante a realizar su contribución a la misma.

---Debemos tener en cuenta la aplicación del Reglamento de mi cliente [Orden del Ministerio de la Gobernación, de 16 de marzo de 1960, por la que se aprueba el Reglamento de la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil] . Se adjunta como documento nº 1, el citado Reglamento de acceso público, cuyo artículo 18 del Reglamento referido, distingue entre los socios forzosos y aquellos otros voluntarios: aquellos que, habiendo cesado en su condición de socio forzoso, deseen continuar perteneciendo a la Asociación, abonando las cuotas establecidas hasta cumplir la edad reglamentaria para el retiro.

---Al haber causado baja en fecha 11 de diciembre de 2007, el recurrente cesó como socio forzoso, por lo que de haber sido su voluntad de seguir siendo socio con carácter voluntario, debería haber manifestado su deseo de seguir permaneciendo a la APHGC, abonando la correspondientes cuotas hasta alcanzar la edad reglamentaria para el retiro.No consta en todo el expediente administrativo que el recurrente haya solicitado su voluntad de permanecer en el estado de socio voluntario desde que causara baja (diciembre de 2007) y hasta la incoación del presente procedimiento (marzo de 2017), esto es, más de nueve años después, durante los cuales el demandante no ha abonado cuota alguna, según manifiesta 'por un olvido involuntario' (folio 1 del expediente administrativo).

Ante tales hechos entiende de aplicación los siguientes argumentos de derecho: ---- Sobre el correcto proceder de la Asociación en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento aprobado por la Orden del Ministerio de la Gobernación, de 16 de marzo de 1960.El artículo 18 del Reglamento de la Asociación recoge el carácter forzoso de socio de número de todos aquellos miembros que se encuentran en activo o reserva en el cuerpo de la Guardia Civil y el carácter voluntario de la membresía para aquellos que aun perdiendo su condición de activo o reserva, no se encuentran en situación de retiro.

--En este sentido, el citado precepto 18 señala expresamente que: 'Será socio de número con carácter forzoso todo el personal del Cuerpo, tanto en situación de servicio activo como en reserva. Será socio de número con carácter voluntario el que por cualquier causa cese en las citadas situaciones y desee continuar perteneciendo a la Asociación, siempre que abone las cuotas establecidas hasta cumplir la edad reglamentaria para el retiro. Caso contrario perderá los derechos inherentes al socio' .

---Por lo que el citado precepto es claro, seguirá siendo socio de número voluntario quien no se encuentre en situación de servicio activo o reserva. De este modo, el recurrente no puede alegar que desconocía el contenido del Reglamento citado. Así, el artículo 6 del Código Civil establece que la ignorancia de las leyes no excluye su cumplimiento.

----Por tanto, una vez que el recurrente pasó a situación de retirado por inutilidad permanente no acto de servicio y no por llegar a la edad de retiro (por lo tanto, no siendo de aplicación el artículo 19 del Reglamento), debería haber manifestado su voluntad de seguir perteneciendo a la Asociación mediante el abono de las cuotas establecidas al efecto, situación que no se produjo en momento alguno, sino hasta más de diez años después en los que la parte actora solicitó su readmisión sin abonar las cuotas devengadas durante los nueve años anteriores. Solicitud que la asociación tuvo que desestimar, como no podría ser de otra forma, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de aplicación.

----Asimismo, la última cuota abonada por el recurrente data de diciembre de 2007. Es decir, han transcurrido más de 10 años sin que el demandante abone cuota alguna a esta asociación, por lo que, en todo caso y de conformidad con el artículo 20 de este Reglamento, habría perdido todos los derechos que reconoce esta Asociación, al haber dejado de abonar las cuotas durante más de seis meses consecutivos.

--- Así pues, como bien conoce el recurrente, al perder su condición de socio forzoso, debió comunicar a esta Asociación su voluntad de permanecer como socio voluntario, y abonar las correspondientes cuotas hasta alcanzar la edad reglamentaria para el retiro, es por lo que su paso a socio voluntario nunca puede producirse de forma automática , pues esta Asociación no puede presumir la voluntad de aquellos que han perdido su condición de socios forzosos de seguir perteneciendo a esta Asociación, así como tampoco puede exigir el pago de las cuotas a aquellos que no están obligados a permanecer en esta Asociación. Por el contrario, es el propio recurrente quien debe pronunciarse acerca de su voluntad, perdiendo tal condición en caso de no hacerlo. Es decir, si causó baja, la Asociación no estaba legitimada para seguir solicitando y requiriendo al demandante a realizar su contribución a la misma.

Además de lo anterior, no debemos perder de vista que el recurrente abonó su última cuota en diciembre de 2007. Es decir, han transcurrido más de 10 años sin que el demandante abone cuota alguna a la Asociación , por lo que, en todo caso y de conformidad con el artículo 20 de este Reglamento, habría perdido todos los derechos que reconoce esta Asociación, al haber dejado de abonar las cuotas durante más de seis meses consecutivos.

--- Sigue diciendo que el artículo 20 del Reglamento citado contempla la rehabilitación como socio, para aquellos socios voluntarios que dejaron de pagar la cuota correspondiente por causas justificadas, con lo que no es de aplicación al presente procedimiento. Del mismo modo, debemos indicar que los apartados 1.4 y 1.5 de las Normas sobre Beneficios y Prestaciones de mi mandante no resultan de aplicación por cuanto regulan los efectos posteriores en el caso de readmisión, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Por lo expuesto, entiende el actor que en cumplimiento de la normativa citada, debe desestimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones.



TERCERO .- La Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil se encuentra regulada por la Orden del Ministerio de la Gobernación, de 16 de marzo de 1.960, por la que se aprueba el Reglamento de la Asociación en cuyo artículo 1 se indica que 'La Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil tiene por primordial objeto acoger y dar educación a los huérfanos de los socios fallecidos, con arreglo a los recursos económicos, Centros, Colegios, Talleres Oficinas e influencia moral de que se disponga.' Se ha de atender pues como normativa reguladora a estas Normas sobre los Beneficios y Prestaciones de la Asociación Pro Huérfanos de la Guardia Civil recogidos en la Orden del Ministerio de Gobernación de 16 de marzo de 1960 .

El artículo 18 del citado Reglamento dispone que: 'Será socio de número con carácter forzoso todo el personal del Cuerpo, tanto en situación de servicio activo como en reserva.

Será socio de número con carácter voluntario el que por cualquier causa cese en las citadas situaciones y desee continuar perteneciendo a la Asociación, siempre que abone las cuotas establecidas hasta cumplir la edad reglamentaria para el retiro. Caso contrario perderá los derechos inherentes al socio .' Y el artículo 19 establece 'Los socios al cumplir la edad de retiro, cesarán en el abono de las cuotas sin pérdida de los derechos o beneficios que establece este Reglamento'.

Por tanto, en base al citado artículo se diferencian dos condiciones de socio: - Socio de carácter forzoso, que será todo el personal del Cuerpo, tanto en situación de servicio activo como en reserva.

- Socio de carácter voluntario, que será aquel que aun perdiendo su condición de activo o reserva, desee continuar perteneciendo a la Asociación abonando las cuotas establecidas.

El artículo 20 de la citada disposición establece que ' El socio de número de carácter voluntario que por olvido, abandono u otras causas dejara de satisfacer las cuotas durante seis meses consecutivos, será dado de baja, perdiéndose todos los derechos que reconoce la Asociación.

Se exceptúa los que demuestren que por verdadera y justificada causa no les fue posible abonar las cuotas, y entonces, previo acuerdo del Consejo de Gobierno y pago de los atrasos, se les reintegrará en sus derechos '.

Por lo que los citados preceptos son claros: podrá seguir siendo socio de número voluntario quien no se encuentre en situación de servicio activo o reserva. El pago de las cuotas establecidas hasta cumplir la edad reglamentaria para el retiro es condición indispensable para conservar los derechos que reconoce la Asociación al socio voluntario. Será dado de baja de la Asociación el socio de carácter voluntario que deje de satisfacer las cuotas durante seis meses consecutivos, pudiéndosele rehabilitar si acredita causa verdadera y justificada del impago.

En este caso, al haber causado baja por inutilidad permanente no por acto de servicio en fecha 11 de diciembre de 2007, el recurrente cesó como socio forzoso; si bien, en el punto siguiente discrepan las partes, sosteniendo la demandada que, de haber sido su voluntad la de seguir siendo socio con carácter voluntario, debería haber manifestado su deseo expreso de seguir permaneciendo en la APHGC, abonando las correspondientes cuotas hasta alcanzar la edad reglamentaria para el retiro, lo que no hizo ni manifestó en ningún momento ni de ninguna forma hasta su solicitud de 17 de marzo de 2017 acreditando solo así y en este momento su voluntad de seguir siendo socio de la Asociación. Esta no le comunicó expresamente nada porque la Asociación no tenía obligación de hacerlo ni de presumir su voluntad.

El actor por el contrario sostiene que, cuando causó baja en la Guarda Civil a efectos económicos el 11/12/2007, no se le informó de la posibilidad de seguir perteneciendo a la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil ni se le reclamaron cuotas ya que no era obligación del actor pagarlas si no quería seguir siendo socio. Tampoco solicitó la baja. Simplemente se le dio de baja, sin haber sido oído ni haberle dado audiencia .

En resolución de esta misma Sala y Sección 1 de 27 de diciembre de 2016, Sentencia nº 1012/2016, Recurso nº 1291/2015 (ROJ: STSJ M 13962/2016 ) ya se puso de manifiesto que el Reglamento de aplicación guarda silencio acerca del procedimiento a seguir para poder obtener la condición de socio de número con carácter voluntario. Y esta doctrina fue recogida en la posterior sentencia de esta misma Sección de 22 de noviembre de 2018 (PO 1327/2017 ).

En el caso objeto de análisis en dicho recurso se constata que 'A los efectos de su posible permanencia en la Asociación no fue el recurrente quien instó la misma sino aquella a través de la carta remitida el 26 de septiembre de 2000 en la que se le concedía un plazo de un mes para presentar una comunicación expresa o el impreso J-30 para expresar su deseo de continuar como socio y en caso de no verificarlo en dicho plazo causaría baja perdiendo definitivamente todos su derechos y beneficios inherentes al socio. Que la carta le fue remitida por correo certificado...' La sentencia de referencia del primer PO citado concluye desestimando las pretensiones del recurrente con la siguiente argumentación: ' En suma, al actor se le notificó la posibilidad de ser socio de número de carácter voluntario haciendo caso omiso de la comunicación, siendo lo cierto que la carta no fue recogida por el recurrente, sin que existiera imposibilidad física que le impidiera ejercer dicho derecho, resultando que la norma debiera ser de su conocimiento, y sin que en dicho momento ni posteriormente, hasta el año 2015, realizara actuación alguna tendente a la adquisición de dicha condición, ni siquiera el pago de las cuotas, por lo que procede desestimar el recurso planteado y declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna.' También en sentencia de la sección 1 de esta Sala de 20 de abril de 2015 , Sentencia nº 416/2015, Recurso 318/2014 (ROJ: STSJ M 4417/2015 ) se analiza un caso similar y se señala: ' En cuanto al fondo debemos señalar que conforme al artículo 22 de la Orden del Ministerio de la Gobernación, de 16 de marzo de 1.960, por la que se aprueba el Reglamento de la Asociación Prohuérfanos de la Guardia Civil señala que 'los socios que por sentencia judicial, expediente gubernativo o expulsión, causen baja en el Cuerpo, lo serán en la Asociación'. Tal y como consta en las actuaciones el recurrente causó baja en el Cuerpo en fecha 2 de noviembre de 2010 a causa de la inutilidad declarada el 10 de septiembre de 2010.

Hasta dicha fecha tenía la condición de socio de número con carácter forzoso según determina el párrafo primero del artículo 18 del citado Reglamento, condición que se pierde por su cese pudiendo, desde dicha fecha ser socio de número con carácter voluntario si desea continuar perteneciendo a la Asociación pero para ello habrá de abonar las cuotas establecidas hasta cumplir la edad reglamentaria para el retiro pues en caso contrario pierde los derechos inherentes al socio (párrafo segundo de dicho artículo).

La cuestión se centra en el procedimiento a seguir para poder obtener la condición de socio de número con carácter voluntario y al respecto el Reglamento guarda silencio.

A los efectos de su posible permanencia en la Asociación no fue el recurrente quien instó la misma sino aquella a través de la carta remitida el 28 de marzo de 2011 en la que se le concedía un plazo de un mes para presentar una comunicación expresa o el impreso J-30 para expresar su deseo de continuar como socio y en caso de no verificarlo en dicho plazo causaría baja perdiendo definitivamente todos su derechos y beneficios inherentes al socio. Que la carta fue recibida por la esposa del recurrente el 5 de abril de 2011 no es un hecho discutido por las partes y así consta al folio 2 del expediente en el acuse de recibo en el que consta la firma de la esposa. Que había perdido la condición de socio tampoco era un hecho desconocido por el recurrente dado que en su escrito de 14 de diciembre de 2012 (folio 3 del expediente) expresamente indicó que 'con fecha 2 de noviembre de 2010, en que causó baja en el Cuerpo, dejó de aportar las cuotas correspondientes a la Asociación Pro- Huérfanos del Cuerpo' y por ello solicitaba la rehabilitación y alta en la misma con compromiso de abonar los atrasos. Esta declaración contrasta con la afirmación realizada en demanda sobre el pago de 3,93 € a favor de A.P.H. que aparece en su cartilla en los meses de noviembre y diciembre de 2012.

En realidad el Reglamento no recoge la posibilidad de rehabilitar una baja en la Asociación. El Reglamento lo que permite, conforme al artículo 18, es que el socio pueda, si lo desea, continuar perteneciendo a la Asociación, siempre que abone las cuotas establecidas hasta cumplir la edad reglamentaria para el retiro.

Caso contrario perderá los derechos inherentes al socio. La voluntad es del socio de número que lo fue forzoso y es reglada para la Asociación, si lo pide debe concederlo.

Es cierto que la Sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2009 (recurso 1113/2006 ) señaló que se había 'probado igualmente que en la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil se ha procedido a rehabilitar a miembros de este Cuerpo previo estudio pormenorizado y comprobación de la casuística producida en cada supuesto, y que en ningún caso se ha concedido rehabilitación a socios que hubieran sido dados de baja como consecuencia de la solicitud elevada por los interesados instando esta medida, siempre por escrito' pero esta es una circunstancia que no queda acreditada en autos cinco años después y tampoco se menciona la casuística que llevaba a dichas rehabilitaciones. En todo caso, para que exista una rehabilitación tiene que haber la previa pérdida de un derecho y el recurrente nunca llegó a ser socio de número de carácter voluntario.

Solo el artículo 20 del Reglamento prevé la baja del socio de número de carácter voluntario que por olvido, abandono u otras causas dejara de satisfacer las cuotas durante seis meses consecutivos pero dicha posibilidad exige: ser socio de número de carácter voluntario; dejar de pagar durante dicho periodo las cuotas; y, una resolución que acuerde su baja. En el caso del recurrente no concurre la condición de ser socio de número de carácter voluntario.

La sentencia de la Sección Sexta se refiere a un socio que cesa por jubilación por lo que nunca podía haber accedido a la condición de socio de número de carácter voluntario tal y como se deriva de los artículos 18 y 19 del Reglamento; y, se dicta en aplicación del Reglamento de Socorros Mutuos cuyo objeto, según su artículo 1, es el de suministrar a las familias de los componentes de todas las Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil que fallezcan, un auxilio pecuniario e inmediato con el que puedan cubrir los gastos de entierro y funeral del finado y atender a sus propias necesidades hasta que empiecen a percibir la pensión a que tengan derecho, o dispongan su modo de vivir que nada tiene que ver con la cuestión ahora tratada.

En suma, al actor se le notificó la posibilidad de ser socio de número de carácter voluntario haciendo caso omiso de la comunicación, siendo cierto que la carta fue recogida por su esposa y no constar acción obstruccionista de la esposa ni imposibilidad física, de existir aquella, que le impidiera ejercer dicho derecho siendo que la norma debiera ser de su conocimiento, y sin que en dicho momento ni posteriormente, hasta el año 2012, realizara actuación alguna tendente a la adquisición de dicha condición, ni siquiera el pago de las cuotas pues los cargos en su cuenta que señala no aparecen como correlativos a las cuotas a satisfacer y se corresponden únicamente a los meses de noviembre y diciembre de 2012, por lo que procederá la desestimación del recurso.' En nuestro caso es cierto que, a diferencia de los analizados anteriormente, a los efectos de su posible permanencia en la Asociación, no se le remitió al recurrente por parte de esta la carta a que aluden las anteriores resoluciones.

Sin embargo, tenemos que en el caso del actor causó baja en la Guardia Civil en diciembre de 2007 y que había abonado cuotas a través de su unidad de destino hasta el mes de diciembre de 2007; que el actor no ha realizado ningún abono desde diciembre de 2007, sin que su situación de retiro le exima del pago de la cuota si quiere seguir siendo socio, pues el artículo indicado del Reglamento de la Asociación no habla de que deban pagarse las cuotas hasta pasar a la situación de retiro, sino que se deberán abonar las cuotas hasta cumplir la edad reglamentaria para el retiro; y que no es sino hasta la fecha de 17 de marzo de 2017 , casi diez años después, cuando solicita su rehabilitación como socio voluntario alegando en sus escritos la falta de información sobre sus derechos y obligaciones, los errores y el desconocimiento.

La falta de comunicación expresa por parte de la Asociación a que hemos hecho alusión anteriormente no excluye que el actor deba ser conocedor de la normativa de aplicación, como exige el Código civil, y como se pone de manifiesto por el actor al hacerlo constar asi en la demanda por remisión al Reglamento y a las Normas sobre los Beneficios y Prestaciones de la Asociación Pro Huérfanos de la Guardia Civil que aporta parcialmente y al parecer publicadas el 7.11.2017 en el BOGC nº 45. En cuyos Apartados 1.4 y 1.5 se dice: '1.4. Si por motivos ajenos a la Asociación, un socio dejara de serlo y éste solicitara su readmisión como tal, en el caso de que el Consejo de Gobierno y Administración concediera la citada readmisión, ni el solicitante ni sus familiares podrán disfrutar de los beneficios y prestaciones que esta APHGC ofrece, en el plazo de carencia que a continuación se expresa, contado a partir del momento en que se le readmite y se pone al corriente del pago de las cuotas atrasadas, excepción hecha de la ayuda de orfandad a la que sí tendrían derecho sus huérfanos caso de que el socio readmitido falleciera'.El periodo de carencia que se refiere en el párrafo precedente será el de 1 año por cada año o fracción en los que el socio readmitido haya estado de baja de la Asociación, por causas ajenas a la misma'.

1.5. En el caso de producirse las readmisiones que se contemplan en el apartado 1.4 que antecede, el socio readmitido deberá abonar las cuotas atrasadas con un recargo sobre el sumatorio de las mismas, equivalente a un 1 % por cada año que haya estado de baja en la APHGC '.

Pero aunque el actor invoca expresamente esta normativa, la misma no resultaría de aplicación a la solicitud del recurrente, por razones temporales obviamente ya que su solicitud es anterior, y porque además aunque el artículo 1.4 de dichas Normas alude efectivamente a la readmisión y a la condición indispensable para la misma del correspondiente abono de las cuotas atrasadas para el disfrute de los beneficios y prestaciones de la APHGC, parte para ello de una rehabilitación lógicamente como socio voluntario, cualidad que nunca ha tenido el actor anteriormente, y cuya cualidad precisamente debería haber perdido por causa ajena a la Asociación para ahora poderla recuperar. No siendo tampoco aplicable al actor la hipótesis de vuelta a la Asociación como socio activo o de reserva del apartado 1.6. porque ese supuesto no se ha dado.

Por lo expuesto, entendemos que, dadas las circunstancias concurrentes, la pretensión del actor no puede tener favorable acogida puesto que para la rehabilitación (o para la readmisión a que se refiere el apartado 1.4 de las Normas) es requisito indispensable, además de la voluntad expresa del interesado de continuar perteneciendo a la Asociación como socio voluntario , todo ello solicitado expresamente y que no plasmó el actor de ninguna forma , pese a deducirse tal requisito de los artículos 18 , 19 y 20 del Reglamento de la Asociación aprobado por Orden del Ministerio de la Gobernación, de 16 de marzo de 1960, por la que se aprueba el Reglamento de la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil .Pues bien, además de ello, se requiere que en su solicitud, recurso de alzada y demanda mencione de alguna forma como causa justificadora la imposibilidad de pagar las cuotas para la rehabilitación, no siendo ni creíble ni bastante un olvido voluntario durante tantos años, ni un error de interpretación de las normas como posible legitimador de un impago según el artículo 6 del Código civil ; a lo que hay que añadir que tampoco se ha asumido ningún periodo de carencia.

Conforme a lo expuesto, el recurso debe ser rechazado por resultar ajustada a derecho la resolución recurrida.



CUARTO .- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el máximo de 400 euros en conceptos de Abogado.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm.

1340/2017 promovido por DOÑA ANA DE LA CORTE MACIAS, Procuradora de los Tribunales (1265) y de DON Jose Carlos , contra la Resolución del Consejo de Administración de la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil de 26 de septiembre de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución la Presidencia de dicha Asociación de fecha 9 de mayo de 2017 desestimatoria de su solicitud de ser rehabilitado como miembro o socio voluntario de la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil; resoluciones que se confirman por ser en todo adecuadas a derecho .

Todo ello, con imposición de costas al recurrente hasta el máximo de 400 euros en concepto de Abogado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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