Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 142/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 220/2018 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 02003330022020100416

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2186

Núm. Roj: STSJ CLM 2186/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10142/2020
Recurso Apelación núm. 220 de 2018
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 142
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
los presentes autos número 220/18 del Recurso de Apelación seguido a instancia de D. Luis Enrique ,
representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Diego Román Villarejo, contra la
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado
del Estado, sobre EXPULSIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2018, número 12/18, en el seno del recurso contencioso-administrativo PA 194/20127.

Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, de fecha 21 de junio de 2017, expediente NUM000 , por la cual se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por dos años, por la comisión de una infracción del art. 53.1a de la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.



SEGUNDO.- El recurrente presentó ante el Juzgado, para ante esta Sala, el correspondiente recurso de apelación contra la citada sentencia, reclamando su revocación.



TERCERO.- La contraparte se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala por el Juzgado, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 9 de julio de 2020; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer alegato del escrito de apelación afirma la nulidad de la resolución administrativa impugnada en primera instancia, nulidad derivada del hecho de haberse tramitado el procedimiento denominado 'preferente' sin que se dieran las circunstancias, ni se ofreciera la motivación, precisas para su aplicación.

Este alegato no puede ser analizado porque no fue incluido en la demanda ni en el acto de la vista en la primera instancia, sin que puedan ampliarse en apelación los motivos de recurso, pues la apelación es una impugnación de la sentencia, que se dicta, precisamente, bajo los presupuestos del contenido de los escritos de demanda y contestación.



SEGUNDO.- Como segundo y último alegato, el actor se queja de que la sentencia no acogiese su alegato de vulneración de su derecho a la asistencia de intérprete durante la tramitación del expediente administrativo.

En las sentencias dictadas en los recursos de apelación 236/2004, 86/2005 y 244/2004, dijimos lo que sigue: 'El motivo al que nos referimos alude a la falta de asistencia al interesado, de nacionalidad rumana, de intérprete en el seno del expediente que comenzó con su detención.

Los arts. 110-2 y 116 b del Reglamento de Ejecución de la L.O. 4/2000 establecen que en los supuestos de detención preventiva, el extranjero tendrá derecho 'a ser asistido por intérprete', y que en el acuerdo de iniciación del expediente se advertirá del derecho 'a la asistencia de intérprete si no comprende o habla la lengua oficial que se utilice'; en ambos casos, la asistencia será gratuita si el extranjero carece de medios. Se trata este, sin duda alguna, de un derecho y garantía absolutamente esencial, cuya vulneración ocasiona la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada, pues sin comprensión por el imputado de lo que se le imputa y posibilidad plena de manifestar lo que considere oportuno, no puede siquiera decirse que exista verdadero procedimiento, y se produce la vulneración completa del derecho de audiencia ( arts. 62.1 . a y e de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre ). Así pues, resulta difícil sostener tolerancia alguna frente a infracciones en este aspecto. Por otro lado, de la normativa citada deriva que es a la Administración a la que corresponde garantizar la presencia del intérprete -aunque el interesado pueda tener que sufragar el gasto si no carece de medios económicos-, de modo que no es el extranjero el que deba verse obligado a hacerse con un traductor para poder actuar en el procedimiento.

La sentencia de instancia indica que, aunque no hubo asistencia por intérprete, no consta que el interesado la solicitase; es cierto que la diligencia de información de derechos que obra en el expediente, de fecha 27 de enero de 2003, se hace constar que el interesado renuncia al intérprete, diligencia que está firmada por aquél. El recurrente alega, frente a este argumento de la sentencia, que mal puede valer la diligencia cuando precisamente está alegando el desconocimiento del idioma en que se realizó, negando eficacia, por tanto, a la firma de la misma. Este alegato estaría abocado al fracaso de haber tenido la interesada la asistencia de Letrado, según resultaba preceptivo ( artículo 63.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España , según redacción dada por la LO 8/2000), pues incluso con el desconocimiento de la lengua por parte del extranjero, la intervención del Letrado es garantía bastante para impedir que firme nada que no entienda. Sin embargo, no consta en la diligencia mencionada la intervención de Letrado alguno (sólo aparece su intervención al día siguiente), de modo que mal puede darse valor a tal diligencia ni a la firma de la misma por el recurrente.

Siendo así las cosas, no cabe dar por supuesto que el interesado conociera el castellano suficientemente como para ejercer debidamente su defensa, ni cabe tampoco entender que porque posteriormente encontrase por su cuenta los medios para que se le redactase un escrito de recurso de reposición (debe señalarse que no llegó a presentar alegaciones en el trámite de audiencia) daba tolerarse que se tramite un expediente con infracción de una norma tan esencial, pues hacerlo equivaldría a autorizar a la Administración a que incumpliendo su obligación dejase en manos del expedientado la búsqueda de los medios de entender y hacerse entender, lo cual no resulta aceptable. En suma, procede la estimación de la apelación en este punto'.

Así pues, los criterios para valorar la cuestión del intérprete son los siguientes: 1º.- El interesado puede renunciar a la intervención del intérprete.

2º.- No obstante, puede suceder que el interesado firme una renuncia al intérprete sin conocer la lengua española, eso es, sin saber lo que firma. De este modo, cualquier renuncia firmada por extranjero quedaría en entredicho si posteriormente alegase que la firmó sin conocer lo que firmaba.

3º.- La forma de dar solución a este problema pasa por el hecho de que la renuncia al intérprete esté firmada también por el Letrado, sin queja ni reserva. Por el contrario, cuando venga firmada solo por el interesado, y luego éste afirme su desconocimiento de la lengua española, no es válida la renuncia, a no ser que la Administración demuestre positivamente su real conocimiento de la lengua.

Pertrechados de estos criterios, ya podemos anticipar que debe ser confirmada la sentencia de instancia. Al folio 13 del expediente consta que el interesado no desea la intervención de intérprete, y tal diligencia está firmada tanto por él como por el Letrado D. Diego Román Villarejo, nº de colegiado 2727 del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real (la cuarta firma que aparece en la diligencia es de dicho Letrado, como se conoce si se coteja ese folio 13 con el 23, entre otros muchos, del expediente). De modo que la renuncia al intérprete está correctamente realizada. Por lo demás, en el primer escrito de alegaciones el Letrado nada dijo sobre problema alguno relacionado con el intérprete.

Es cierto que en la notificación del acuerdo de incoación (folio 20 del expediente) se hizo constar que ' el expedientado es asistido por el letrado del Turno de Oficio Diego Román Villarejo, colegiado 2727 del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real, así como por el intérprete de pakistaní Andrés con NIE NUM001 '. En el juicio el recurrente se queja de que no se trata de un traductor colegiado. Ahora bien, aunque sin duda cuando procede la intervención del intérprete por solicitarlo el interesado, dicho intérprete ha de estar debidamente titulado, hay que tener en cuenta dos cosas: una, que, como ya hemos dicho, consta en debida forma la renuncia al intérprete, firmada de consuno por el interesado y por su Letrado, de modo que una intervención posterior de alguien actuando por mera buena voluntad no puede eliminar la eficacia de tal renuncia; y, segundo, que si el interesado, asistido de su Letrado, puede renunciar al intérprete, mucho más puede consentir dicha intervención informal, que no puede viciar el trámite porque el trámite viene regido por una anterior renuncia válida al intérprete. Obsérvese que la notificación del acuerdo de incoación donde consta la referencia mencionada también viene firmada por el Letrado junto con su cliente.

En suma, este alegato también ha de ser rechazado. Y, dado que ninguno más se contiene en el escrito de apelación, el recurso ha de desestimarse.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponerlas al recurrente, pero con el límite de 300 € en cuanto a los honorarios de Letrado.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1- Desestimamos el recurso de apelación.

1- Imponemos las costas a la parte apelante, pero con el límite de 300 € en cuanto a los honorarios de Letrado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza no Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

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