Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 142/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 67/2020 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 28079330032020100123

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2346

Núm. Roj: STSJ M 2346:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 67/2020

Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante:Don Carlos Francisco

Procurador:Don Miguel Lozano Sánchez

Apelado:Tesorería General de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 142/2020

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 11 de marzo del año 2020, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Miguel Lozano Sánchez, actuando en representación de Don Carlos Francisco, contra el Auto de 25 de octubre de 2.019, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo núm. 29 de esta capital que autorizó la entrada instada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social ,en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el domicilio del apelante, deudor para con la Seguridad Social, sito en el PASEO000 nº NUM000 , de Madrid.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO. -Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Miguel Lozano Sánchez, actuando en representación de Don Carlos Francisco, contra el Auto de 25 de octubre de 2.019, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo núm. 29 de esta capital , solicitando su revocación.

SEGUNDO. -Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 11 de marzo del año 2020 para deliberación, votación y fallo del recurso.


Fundamentos

PRIMERO. -A solicitud de la Administración de la Seguridad Social, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid dicta Auto de 25 de octubre de 2.019 (procedimiento nº 362/19) por el que autoriza a la Tesorería General de la Seguridad Social la entrada en el domicilio de Don Carlos Francisco , sito en el PASEO000 nº NUM000 , de Madrid, para que se proceda a la traba de bienes suficientes con los que cubrir la deuda que tiene con la Seguridad Social, requerida en providencias de apremio que integran el procedimiento ejecutivo nº 28 26 14 00141129.

El apelante solicita la revocación del Auto apelado y que se deniegue la autorización de entrada al domicilio , alegando en fundamento del recurso la existencia de error en cuanto a la titularidad del lugar al que se quiere acceder, por cuanto que el apelante no es actualmente titular del local al cual se quiere acceder.

SEGUNDO. -Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación planteado, conviene realizar las siguientes consideraciones acerca del sentido y alcance de la competencia atribuida por el artículo 8.6 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 a los Jueces de lo Contencioso-Administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública.

El artículo 18.2 de la Constitución Española regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1) la existencia de consentimiento del titular; 2) la presencia de flagrante delito y 3) mediante resolución judicial. Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado artículo 18.2 'u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos'. La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su artículo 99 ('ejecución forzosa') que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, 'salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de 'un órgano judicial'. Para articular procesalmente esta exigencia legal, el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento 'de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional 'el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso-administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración' ( STC núm. 144/1.987) , dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.

Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21.09.87, en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse 'a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa', velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida. Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la Constitución (esta vez en su párrafo primero).

El Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 del Recurso de Amparo nº 3371/2.003 señala: '2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-Administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( SsTC 160/1.991, de 18 de Julio FJ 8 ; 136/2.000, de 29 de Mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón el Tribunal Constitucional ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SsTC 76/1.992, de 14 de Mayo , FJ 3.a) ; 50/1.995, de 23 de Febrero , FJ 5 ; 171/1.997, de 14 de Octubre, FJ 3 ; 69/1.999, de 26 de Abril ; y 136/2.000 de 29 de Mayo , FJ 3 y 4)'.

TERCERO .-Dicho lo anterior, las razones por las que el Juzgador de instancia autoriza la entrada a la Tesorería General de la Seguridad Social en el domicilio de Don Carlos Francisco , sito en el PASEO000 nº NUM000 , de Madrid, para que se proceda a la traba de bienes suficientes con los que cubrir la deuda que tiene con la Seguridad Social, se trascriben a continuación:

'II.- En el presente caso, el examen de los documentos acompañados con la solicitud y sobre todo las propias alegaciones de DON Carlos Francisco ponen de manifiesto que las providencias de apremio por las que se le reclama la deuda le han sido notificadas personalmente en su totalidad, pues no ha objetado dicho extremo en su escrito de oposición, hasta el punto de que reconoce el intento de negociar el aplazamiento de pago de la deuda con la TGSS, con lo que tampoco opone objeción al monto actual de la misma, quedando acreditada igualmente la negativa de DON Carlos Francisco a que los funcionarios de la Seguridad Social entren en el domicilio indicado, tal y como queda constancia de ello por el documento que suscribe el funcionario recaudador en documento adjunto a la solicitud.

III.- Con ello concurren todos los requisitos para autorizar la entrada solicitada, ya que no existe otro modo menos gravoso para la intimidad o ámbito reservado de dicho empresario para efectuar el cobro de la deuda pendiente con la Seguridad Social, una vez que, como dice el Letrado de la Seguridad Social, no existen otros bienes que trabar fuera de los que están en dicho domicilio. Lo cual corrobora el interesado, al no señalar en su escrito de oposición otros bienes que puedan trabarse sin necesidad de efectuar dicha entrada.

En cuanto a que los bienes y mercaderías que existan en ese domicilio no sean de su propiedad, no empece a la autorización solicitada por la TGSS, sin perjuicio de que se acredite a la TGSS la propiedad de terceros de aquéllos bienes que se traben una vez autorizada la entrada y, caso de no ser posible o no se acepte la suficiencia de los títulos, pueda la empresa embargada ponerlo en conocimiento de dichos terceros para que deduzcan las acciones de tercería que tengan por conveniente. Pero de lo que no cabe duda es de la procedencia de la autorización, si el citado empresario no señala otros bienes que pueden trabarse sin necesidad de entrar en su domicilio, ya que ante dicha carencia se hace necesaria su entrada en el mismo, puesto que no existe otro medio menos gravoso para su intimidad, si se quiere cobrar efectivamente la deuda que dicho empresario reconoce tener con la Seguridad Social.

Tampoco puede impedir la autorización de entrada el que el local haya sido arrendado por su hermano DON Manuel, pues lo cierto es que, cuando los funcionarios de la TGSS intentaron entrar en el domicilio indicado el día 12 de Junio de 2019 él se hallaba allí presente y fue él, y no su hermano, quien se opuso a la entrada de dichos funcionarios. Así lo demuestra la diligencia de embargo que se adjunta a la solicitud de la TGSS y, dado que no demuestra haber cesado en el negocio que venía ejerciendo en dicho inmueble, pese a que lo tenga arrendado su hermano, es procedente autorizar la entrada en el mismo por si allí hubiere bienes de su propiedad susceptibles de traba y embargo.

La negociación del aplazamiento de pago de la deuda por parte de DON Carlos Francisco tampoco es óbice para denegar la entrada, dicho aplazamiento no consta concedido hasta la fecha y no puede, por tanto, tener efectos suspensivos para su ejecución y, por ende, para la entrada en el domicilio.

Y, finalmente, la inembargabilidad de los bienes necesarios para la actividad empresarial (lo que pone de manifiesto que, pese al arrendamiento del local por su hermano, sigue en él ejerciendo DON Carlos Francisco su actividad empresarial), deberá hacer constar cuáles son esos bienes a los funcionarios de la TGSS y, en caso de que no se acepte por dichos funcionarios la necesidad para el ejercicio de la actividad, puede ejercitar la correspondiente acción de tercería, ya que este Juzgado no tiene jurisdicción para resolver tercerías y más en un simple procedimiento, como éste, de autorización de entrada.

Con lo que procede autorizar la entrada solicitad por la TGSS'.

Compartimos tales razonamientos, siendo lo cierto que ,pese a estar el arrendamiento del local a nombre del hermano del apelante , es tal local el lugar que como domicilio del deudor Don Carlos Francisco consta en las actuaciones, donde se le ha notificado personalmente el emplazamiento de embargo y retirada de bienes ( folio 14 del expediente administrativo) siendo asimismo el apelante quien se encontraba en tal domicilio en el momento de practicarse la diligencia de embargo de bienes y quien no permitió la entrada al local para el embargo y retirada de los bienes muebles que consta realizada en el 'domicilio del deudor' y firmada la diligencia por Don Carlos Francisco ( folio 15 del expediente administrativo) sin presencia ni intervención alguna de su hermano , existiendo ,en principio, la presunción de que los bienes muebles y enseres existentes en el lugar para el que la Administración ha solicitado autorización de entrada corresponden a la parte afectada por la actuación administrativa, sin perjuicio de que si se evidencia que son propiedad de un tercero ajeno fueran excluidos del embargo y el derecho a la acción de tercería de dominio para los supuestos de embargo de terceros.

Procede , en consecuencia, la desestimación del recurso.

CUARTO .-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 300 € (más I.V.A).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Don Miguel Lozano Sánchez, actuando en representación de Don Carlos Francisco, contra el Auto de 25 de octubre de 2.019, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo núm. 29 de esta capital a que esta litis se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000- 85-0067-2020 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0067-2020 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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