Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1420/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 1420/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100362

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2139

Núm. Roj: STSJ CAT 2139:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA(Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO 82/2019

Partes: PROMOCIONS I OBRES S'AGARO SL C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1420

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 82/2019, interpuesto por la entidad PROMOCIONS I OBRES S'AGARÓ, SL , representado/a por el/la Procuradora D./Dª JESÚS MIGUEL ACIN BIOTA y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Pau Benguria Roca , contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 28 de junio de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 08/03045/2015, en virtud de la cual se desestimó la reclamación contra el Acuerdo de resolución de la Administración de la AEAT de Granollers, de 13 de febrero de 2015, desestimatorio de la petición de rectificación del IVA, 4T 2012.

El objeto de este proceso se centra en que el recurrente no ha obtenido la devolución de las cuotas del IVA soportadas por facturas recibidas en los ejercicios 2009 y 2010, por importe de 129.119,01 euros.

La parte destaca los siguientes hechos: (i) En tiempo y forma, presentó la autoliquidación de IVA, ejercicio 2009 y 2010, en las que se consignaron las cuotas que había soportado durante dichos periodos, respecto de los que se solicitó la devolución; (ii) La devolución no se produjo porque fue objeto de comprobación por la AEAT; en el seno de este procedimiento se le solicitó que aportara las facturas que justificaban dichas cuotas. No obstante, la parte no tuvo conocimiento de dicho procedimiento por lo que no pudo atender los requerimientos efectuados y aportar las facturas correspondientes; (iii) Consideró que no había obtenido la devolución de las cuotas de IVA que efectivamente había soportado durante los ejercicios 2009 y 2010, incluyó dichos importes en la autoliquidación de IVA del ejercicio 2011; (iv) La AEAT inició un procedimiento de comprobación e investigación sobre dicho ejercicio y denegó la devolución en base a que dicha devolución ya había sido solicitada con anterioridad y que no se podía volver a solicitar sino que debía esperar el pronunciamiento de la Administración; (v) La Inspección, señala, no tuvo en cuenta que dicho pronunciamiento ya se había producido y que se había denegado la devolución, por lo que en base al principio de regularización íntegra la Inspección debió aceptar la deducibilidad de las cuotas soportadas durante los ejercicios 2009 y 2010, pues nunca habían sido devueltas (Anexo I: copia del Acta suscrita de conformidad dictada por la Inspección por el concepto de IVA 2011); (vi) Como la actora no obtuvo la devolución de las cuotas de IVA deducible que había soportado (2009 y 2010) solicitó la rectificación de la autoliquidación del IVA de 2012, para incluir dichas cuotas y que le fuera devuelta la cantidad correspondiente; (vii) A estos efectos, la parte aportó las facturas que había recibido en los ejercicios 2009 y 2010 y que incluían las cuotas de IVA soportado, junto con el Libro de Facturas recibidas, documentos que obran en el expediente; (viii) El 19 de febrero de 2015, se le notificó el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación, fundado en el motivo indicado: que la parte ya había solicitado la devolución de las cuotas por IVA. No obstante, dichas cuotas nunca han sido devueltas y en base al principio de neutralidad del IVA, la parte tiene derecho a su devolución; (ix) El TEAR parece no haber entendido la cuestión planteada porque al desestimar la reclamación, argumentó que la parte pretendía 'obtener una devolución que la Administración considera que ya se efectuó en su momento', devolución que niega.

Entiende que ninguno de los pronunciamientos se ajusta a Derecho y fundamenta su pretensión anulatoria en la primacía del principio de neutralidad del IVA sobre el cumplimiento de os requisitos formales obligan a la AEAT a devolver las cuotas de IVA soportado por el sujeto pasivo, invocando la STS de 26 de abril de 2012 (recurso de casación 149/2010) que acoge la jurisprudencia del TJUE, ya que la AEAT no puede limitar el derecho de los sujetos pasivos a obtener la devolución de IVA soportado por cuestiones formales (reiterado en SSTS de 25 de octubre de 2015, recurso de casación 3857/2013 y nº 1362/2018, de 10 de septiembre, recurso de casación 1246/2017).

La parte, solicitó la devolución en plazo en el momento de presentar las declaraciones de dichos años (2009 y 2010), pero la AEAT nunca le devolvió dichas cuotas y, además, a raíz de una comprobación parcial por los órganos de gestión de la AEAT, dichas cuotas se minoraron en su totalidad al no poder atender la parte a los requerimientos y aportar los documentos justificativos de las mismas. El demandante, señala que durante los ejercicios 2009 y 2010 soportó unas cuotas de IVA respecto de las que tenía derecho a solicitar la devolución, y la AEAT no puede impedir dicho derecho por una cuestión meramente formal ( art. 99.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, siendo que en este caso se solicitó la devolución en los ejercicios 2009 y 2010 con rectificación de la liquidación del periodo 2012, lo que es ajustado a Derecho.

Invoca la línea antiformalista conforme a la que desde el momento en que la AEAT dispone de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales no puede imponer requisitos adicionales al sujeto pasivo cuyo efecto pueda ser la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho. Y en este caso la AEAT no ha cuestionado que no se cumplan los derechos materiales porque se han aportado las facturas expedidas por los proveedores.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y se acuerde la rectificación en los términos planteados en la demanda.

SEGUNDO.- Posición de la Administración demandada.

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

Invoca el art. 105 de la LGT en relación con el art. 108.4 del mismo texto legal, así como el acta de conformidad de 18 de julio de 2013, que afectó a los ejercicios de IVA 2008; 2009 y 2010, de la que resulta que el contribuyente sí ejercitó su derecho a la deducción de las cuotas soportadas, por lo que no puede volver a solicitar dicha devolución.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso

TERCERO.- Resolución de la controversia.

El recurrente mantiene que tiene derecho a que se proceda a la rectificación y devolución del IVA soportado reclamado en vía administrativa y que fue denegada por los actos administrativos impugnados en el presente.

Debemos destacar que la Administración no ha negado el derecho a dicha devolución por razones de fondo sino porque ya había solicitado en otro expediente dicha devolución, petición que, según admiten el TEAR y el AE en su contestación, aún no ha sido resuelta.

Y tal petición consta efectivamente en el Acta, de 18 de julio de 2013, en la que se señala que 'posteriormente, el obligado elabora un listado y lo aporta a la Inspección en el que recoge las facturas recibidas en los años 2008; 2009, 2010 y 2011 y en la diligencia núm. 12 manifiesta el hecho de consignar un importe de 134.486,72 euros en la casilla de cuotas soportadas en este ejercicio obedece a un error. Que en el listado aportado en esta visita se observan las cuotas realmente soportadas en este ejercicio 2011 que es en todo caso de importe inferior al consignado en la declaración y el resto de este importe de 134.486,72 euros se corresonde a cuotas soportadas en los años 2009 y 2010 cuya devolución ya había sido solicitada en su periodo correspondiente'.

En consecuencia, como estamos ante cuotas cuya devolución ya fue solicitada en periodos anteriores no puede solicitarse tal devolución de nuevo sino que el obligado tributario ha de esperar a que la Administración resuelva tácita o expresamente y, caso de no estar conforme con dicha decisión impugnarlo por los medios procedentes en derecho.

Así se le expuso también en el acuerdo de rectificación de autoliquidación al motivar que 'Con independencia del año en que haya soportado estas cuotas y de la contradicción en sus manifestaciones, lo cierto es que se trata de cuotas cuya devolución ya había sido solicitada en periodos anteriores, así resulta de las declaraciones del obligado y de sus propias manifestaciones, por lo que en ningún caso podrá solicitarse nuevamente la devolución de las mismas en una declaración posterior, sino que deberá esperar pronunciamiento de la Administración y en caso de que no estuviera de acuerdo, interponer el correspondiente recurso.

Así resulta de la propia LIVA que en su artículo 99.CINCO párrafo segundo dispone 'No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones- liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva (...)'

Por todo lo expuesto, en caso de que corresponda, y sin perjuicio de un procedimiento de gestión o inspección posterior, la devolución de las cuotas soportadas se efectuará a través de dichos modelos; en ningún caso a través de un procedimiento de rectificación de autoliquidación del 303/4T/12, en los términos establecidos en el Art.120.3 de la LGT.

Asimismo, aun en el caso de que hubiera nuevas facturas de las que NO se hubiera ejercitado el derecho a su deducción en su día, no solamente resultaría imposible determinar cuáles son las mismas, las cuotas con ellas relacionadas y su importe sino que, respecto a las correspondientes a todo el ejercicio 2009 y a las soportadas hasta octubre del 2010 (solicitud interpuesta en fecha 16/10/14) resultaría de aplicación lo establecido en el señalado precepto legal, habiendo superado el plazo de cuatro años estipulado en el mismo para ejercitar el derecho a la deducción demandado'.

Y el TEAR al resolver pone de relieve lo siguiente: '(i) En la tramitación de la solicitud de rectificación de autoliquidación el interesado aportó los libros registro de facturas recibidas de los ejercicios 2009 y 2010 y una batería de facturas que deducimos que pertenecen a los ejercicios mencionados; (ii) Con ello pretende que se incluyan en la autoliquidación del cuarto trimestre del ejercicio 2012, presentada el día 23 de enero de 2013, con número de justificante 3033924203222 y con un resultado de cero, o sea sin actividad; (iii) Figura un acta de la Inspección de los Tributos de la AEAT de 18 de julio de 2013 y por la que se regularizó el IVA del ejercicio 2011, de la que resultó una liquidación a ingresar de 12.960,00 euros de cuota del IVA más 1.004,99 euros de intereses de demora a la par que la minoración de la cuantía solicitada a devolver por importe de 121.526,72 euros y (iv) A lo anterior añadimos que existe constancia en Sede acerca de la impugnación del acta mencionada ni de acuerdos de comprobación que se practicaron sobre los ejercicios 2009 y 2010.'

Por último, la prueba practicada evidencia que al tiempo de remitir el oficio por la AEAT, no se habían emitido actos administrativos que 'concluyan los procedimientos de comprobación relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los periodos 2019 [en realidad 2009, pues ese era el ejercicio solicitado] y 2010 y que conlleven la denegación de esas devoluciones respecto de la sociedad' recurrente, de donde se desprende que existe ese otro procedimiento de comprobación en el que habrá de resolverse la petición de devolución del IVA, sin que sea admisible que estando pendiente de resolver una petición de devolución que está sujeta a investigación y comprobación se formule otra con posterioridad, pues será en la primera en la que habrá de resolverse y donde operará, de acuerdo con la legalidad aplicable, el principio de neutralidad del IVA.

En definitiva, pese a lo argumentado en la demanda hemos de concluir que el recurrente no ha acreditado que tuviera derecho, desde el punto de vista estrictamente sustantivo, a la devolución del IVA que pretende, cuestión que ha sido rechazada por la Administración en los acuerdos objeto de este proceso en los términos que han quedado expuestos. Por todo ello, debemos desestimar el recurso.

CUARTO.- Costas.

En relación con las cosas, al amparo del art. 139 de la LJCA, procede imponerlas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, procede imponerlas a la parte actora, si bien con el límite de 3.000,00 euros (IVA incluido).

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 82/2019, interpuesto por D./Dª PROMOCIONS I OBRES S'AGARÓ, SL contra la Resolución arriba indicada.

2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte actora con el límite fijado en el último fundamento de derecho de la presente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.


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