Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1423/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 301/2018 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 1423/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019101446
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18963
Núm. Roj: STSJ AND 18963:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 301/2018
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la Ciudad de Sevilla a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por el Ayuntamiento de Bornos, defendido y representado por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Cádiz, contra la desestimación del requerimiento previo presentado frente a la resolución de la Dirección General Calidad, Innovación y Fomento del Turismo de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía de 25 de septiembre de 2017, que acordaba el reintegro, con abono de intereses, de la subvención concedida al meritado Ayuntamiento para la realización del proyecto ' Señalización turística', al amparo de la amparo de la Orden de 4 de agosto de 2014, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en materia de turismo en la línea de infraestructuras turísticas para entidades locales (modalidad ITL), cifrándose la cantidad reintegrar en 6.378,77euros; siendo demandada laConsejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía.Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado de sentencia por la que se declare que no procede dictar orden de reintegro alguna, por haber quedado debidamente acreditado que los pagos a los servicios subvencionados se realizaron dentro del período de ejecución concedido.
SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.-Sostiene la recurrente en su demanda que no concurre causa de reintegro, pues los pagos a cuenta presentados en la cuenta justificativa se efectuaron durante el período de ejecución de las inversiones, de conformidad con los artículos 26.f.6 de la citada Orden de 4 de agosto de 2014, 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, 72.1.b) del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Y, por otra parte, cuestiona la proporcionalidad del reintegro total de la ayuda, al quedar acreditado que la actividad se ha desarrollado plenamente, cumpliéndose el objeto de la ayuda en su integridad.
SEGUNDO.- Ante las consideraciones que se hacen en la demanda acerca de la causa de reintegro que se aplica y su eventual contradicción con los términos en que se pronuncia la resolución de reintegro, aclara inicialmente la demandada en su escrito de contestación que el incumplimiento que determina el reintegro es la falta de justificación, por lo que los preceptos aplicables son los artículos 24.1.b) y 28.1.c) de la Orden de 4 de agosto de 2014, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en materia de turismo en la línea de infraestructuras turísticas para entidades locales (modalidad ITL), y que la referencia efectuada en la resolución de reintegro a los artículos 24.1a) y 28.1.b) es un mero y simple error material. Sin embargo, sostiene la demandada que efectivamente la causa de reintegro concurre, teniendo en cuenta que la fecha final de ejecución del proyecto se estableció en el 27 de mayo de 2016, quedando fijada como fecha final del plazo para justificar el 27 de agosto de 2016; y, las facturas presentadas para justificar el gasto subvencionado fueron expedidas el 13 de junio de 2016, concluido el plazo de ejecución. Se infringe con ello el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Apartado 5.e) del cuadro resumen de las bases reguladoras de la subvención, en el que se señala el plazo dentro del cual se deben haber realizado los gastos subvencionables.
TERCERO.- No debe obviarse en el análisis de las anteriores objeciones que es jurisprudencia reiterada en este ámbito la que destaca que la interpretación las exigencias formales que igualmente se recogen como condiciones de la subvención se vinculan al cumplimiento de la finalidad y objetivos hacia cuya consecución son otorgadas. El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2007, en atención a la proporcionalidad de los incumplimientos, ha entendido que el incumplimiento de algunas obligaciones formales no conlleva necesariamente la pérdida del derecho. O, en similar sentido, la sentencia de la misma Sala de 20 de mayo de 2008 (RC 5005/2005), que recoge como directriz jurisprudencial que cabe ponderar la concurrencia de las distintas causas de incumplimiento y su incidencia, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad. De la misma forma, es interesante valorar al respecto la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2012 (Sec. 3ª, rec. 1680/2010), que estima que 'es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios 'se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso'. Por eso concluyó esta sentencia del Tribunal Supremo declarando el derecho de la recurrente a percibir la subvención que en su día le fue reconocida (también, en este sentido, sentencias de esta misma Sección de fechas de 25 de junio de 2013, recurso número 739/2012, o de 29 de octubre de 2013, recurso número 6/2013, entre otras muchas).
Esta tesis debe entenderse plenamente aplicable al presente supuesto. En primer término, porque la causa de reintegro no se ampara en el incumplimiento de la finalidad que justificó el otorgamiento de la ayuda, pues no se contraviene la efectiva realización de la inversión subvencionada. Y, por otra parte, porque las irregularidades formales que se denuncian no impiden identificar la efectiva aplicación de los pagos efectuados al abono de las actividades facturadas. Así, las facturas rectificadas presentadas tras el requerimiento que fue formulado por la administración demandada, en las que se indica como ' fecha de entrega de bienes y servicios: 20/mayo/2016,' antes de la fecha de finalización al plazo de ejecución; y, el certificado de la Intervención municipal del Ayuntamiento, documento de naturaleza pública que ilustra acerca de la correlación de los pagos a cuenta de las facturas emitidas con posterioridad. Como se expone en la demanda,'En dicho certificado figura que el día 14 de abril de 2016 se hizo un pago a cuenta de la factura 16SMG1601027 por importe de 2.000 €. El resto del importe de esta factura, hasta completar los 4.721,42 €, se abonó el 11 de mayo de 2016, fecha en la que se hizo otro ingreso a cuenta por importe de 3.000,€, aplicándose el exceso a la factura 16SMG1601028. El importe total de esta última era de 1.328,00 €. Ambas facturas eran de fecha 13 de junio de 2016'.
En relación con todo lo anterior, aporta la recurrente con su demanda los documentos que justifican los pagos a la empresa Smart Ibérica por los servicios prestados en la ejecución de la actividad subvencionada, que ponen de manifiesto la efectiva realización de la inversión y su pago por el Ayuntamiento de modo acorde con la justificación bancaria aportada. Las objeciones que apunta la demandada a la falta de simultaneidad entre pagos y expedición de facturas no puede incardinarse en un defecto de justificación de la subvención, sin perjuicio de la incidencia que pudiera generar en otros ámbitos diferentes. En lo que hace a la presente controversia, es preciso compartir la conclusión que ofrece la recurrente en su demanda acerca de la efectiva justificación en plazo de la realización, también dentro del tiempo ordenado, de la actividad subvencionada; por ello, el recurso debe ser estimado.
CUARTO.- Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros, habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto ( artículo 139 LJCA).
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos estimarel recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Bornos, defendido y representado por el Sr. Letrado de la Diputación Provincial de Cádiz, contra la resolución a la que se refiere el encabezamiento de la presente, que anulamos. Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

