Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1427/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 1427/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020101275

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11921

Núm. Roj: STSJ AND 11921/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número.39/2019
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidente:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a quince de julio de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm.
39/2019, interpuesto por PRODUCCIONES IMPERDIBLE S.L., representado por Procuradora DOÑA DIANA
NAVARRO GRACIA y defendido por el Letrado Don Francisco Fernández Romero, contra resolución de
la AGENCIA ANDALUZA DE INSTITUCIONES CULTURALES, representada por el procurador DON IGNACIO
ROMERO NIETO y defendida por Letrado Sr. Santiago Manuel Machuca Rodríguez.
La cuantía del presente procedimiento es de 10.383,96 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- El recurso se interpuso el día 14 de enero de 2020, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.



SEGUNDO .- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.



TERCERO .- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO .- No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se formularon los respectivos escritos de conclusiones. Fue declarada conclusa la discusión escrita. Se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 13 de julio del presente año, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN.

Fundamentos


PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución dela Agencia Andaluza de Instituciones Culturales (AAIC) de 9 de octubre de 2018, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida en el expediente T/PPG/15/032 por la importe de 10.383,96 €.



SEGUNDO .- La entidad actora empresa de producción de espectáculos y de gestión de espacio escénico, solicitó y obtuvo por resolución de 30 de octubre de 2015 de la Agencia demandada, una subvención para la ejecución del proyecto 'DANSE IN BLUE' en virtud de la convocatoria de 2015 (Resolución de 12 de marzo BOJA nº 53 18 de marzo) para la promoción del Tejido Profesional del Teatro, la Música y Danza y los espectáculos dirigidos al público infantil y juvenil en Andalucía por importe de 13.845,29 €, 43,40% de la inversión, siendo abonado el 75% de la misma el 2 de diciembre de 2015 por importe de 10.383,96€.

En marzo de 2017, se presentó cuenta justificativa. En junio de dicho años por el Área Técnica se informa que se ha alcanzado el objetivo con la producción y estreno del espectáculo aunque procedería minorar la subvención al no haber estado presente en tres provincias andaluzas.

El 11 de diciembre de 2017 se emite requerimiento de subsanación justificativa consistente en la relación clasificada de gastos e inversiones , importe, fecha de emisión,fecha de pago ajustándose a las partidas presupuestarias aceptadas y Tabla de desviaciones de gastos e ingresos en la ejecución de la actividad con arreglo al presupuesto aceptado, modelo 190 incluyendo relación de trabajadores que aparecen en la relación justificativa del proyecto y modelo 111 de los meses imputados al proyecto y justificante de pago de cada uno de ellos., además de los TC1 Y TC2 original de los trabajadores imputados al proyecto.

Se practicó la notificación en el domicilio de la actora donde se han practicado todas y cada una de las producidas en el expediente y siendo devuelta al no ser recogida se publicó en el BOE.

Transcurrido el plazo sin aportar la documentación requerida y ante el incumplimiento de la obligación de justificación, el 30 de mayo se acuerda el inicio del procedimiento de reintegro otorgando plazo de alegaciones o presentación de documentación que estimara pertinente. Se formularon alegaciones sin aportar documentación y se dictó la Resolución aquí impugnada objeto de revisión.

Frente a ella se alza la actora, alegando esencialmente que como reconoce la Administración se ha cumplido el objetivo y ello conforme a los requisitos establecidos en las bases legales y que el mero incumplimiento formal no es causa de reintegro según reiterada jurisprudencia.



TERCERO .- Es necesario recordar, que estamos ante una subvención -donación modal ad causam futurum- por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.

La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.

Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley de Hacienda Autonómica y art. 81 de la LGP, y los correlativos autonómicos en la Ley General de Subvenciones 38/2003 y su Reglamento RD 887/2006 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma) por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.

Así la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.

Por ello el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales art 30.2 y 32.1 en relación al 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre General de Subvenciones y art 28 c de las bases reguladoras, el reintegro de su importe.

Entre dichas obligaciones formales se encuentran la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión de la ayuda. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma por un lado y con ello ha de demostrase que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la Resolución de concesión.

En cuanto a los incumplimientos que dieron origen al presente procedimiento de reintegro conforme al art.

37 de la LGS, para sustentar la pretensión anulatoria se argumenta principalmente que se trataría de un mero incumplimiento formal porque el objetivo y finalidad se han cumplido de ahí que por justicia material porque en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto, no procede el reintegro de la ayuda.

Tanto las bases reguladora de la subvención, como la Resolución estimatoria de la ayuda contienen la obligación de realizar en plazo la actividad y de la justificación de la subvención, estableciendo la forma y el plazo, cumplimiento al que se encuentra sujeto el beneficiario, al tener la subvención naturaleza de donación modal, y que como los de orden material o sustantivo, también su incumplimiento es causa justificadora de la reducción de la ayuda y en su caso el reintegro y pérdida del derecho.



QUINTO- En el caso enjuiciado pese al requerimiento formal no se presentó la documentación justificativa de los gastos e inversiones y en concreto la referida al personal imputado a la producción. Por otra parte La notificación del requerimiento tiene plena validez al seguir los requisitos legales de la Ley de Procedimiento y que según la actora no lo atendió porque son muchos los expedientes que tiene con la Agencia. En cualquier caso tuvo la oportunidad en el plazo de quince días tras el Acuerdo de Inicio de presentar la documentación justificativa.

La actora no hace mención alguna, ni desvirtúa el incumplimiento de las obligaciones impuestas ni en plazo, ni en forma, basta comprobar la falta de justificación total de los gastos e inversiones, por tanto, no se vulnera el principio de buena fe o confianza legitima, porque hemos de insistir, la subvención es una donación modal creadora de una relación de especial sujeción, por lo que al beneficiario se le imponen una serie de comportamientos y obligaciones que deben ser cumplidos escrupulosamente con independencia del cumplimiento del objetivo o finalidad que tampoco fue completo.

El recurso por lo expuesto no puede prosperar, siendo ajustada a Derecho la Resolución impugnada, ya que ni del expediente, ni de los autos se deduce causa alguna que justifique el incumplimiento origen del reintegro

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESTIMAMOS el recurso interpuesto por PRODUCCIONES IMPERDIBLE S.L., contra la Resolución dela Agencia Andaluza de Instituciones Culturales (AAIC) de 9 de octubre de 2018, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida en el expediente T/PPG/15/032 por la importe de 10.383,96 €., que confirmamos por ser ajustada a derecho. Con costas (límite 1.000 euros).

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA, en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente y, una vez firme, remítase testimonio de la misma,junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

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