Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1427/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 561/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 1427/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020101293
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13376
Núm. Roj: STSJ AND 13376:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN.
REGISTRO NÚMERO 561/2019
Sentencianº 1427/20
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a nueve de julio del año dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto los recursos de apelacióntramitados en el registro de esta Sección Tercera con el número 561/2019, interpuesto por don Jose Enrique, representado por el Procurador don Francisco Javier Macarro Sánchez del Corral, y asistido de Letrado, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 11 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 206/2017; habiendo formulado su oposición al recurso de apelación el Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía, representado y asistido por el Letrado don Ángel Cabañil Soto. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 13 de diciembre de 2018 y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Sevilla en el procedimiento antes referido, se dictó sentencia desestimando el recurso formulado por don Jose Enrique contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de febrero de 2016 al Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el recurrente recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido; habiendo formulado su escrito de oposición a dicho recurso el Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la apelación es la sentencia que desestima el recurso formulado por don Jose Enrique contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de febrero de 2016 'por defectuoso funcionamiento del Excmo. Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía en la demolición de las ruinas en la CALLE000 nº NUM000 y por consiguiente en los daños producidos en la vivienda sita en la CALLE001 núm. NUM001, propiedad de don Jose Enrique y familia', con solicitud de una indemnización por importe de 252.953,19 euros, de los que 243.953,19 euros se corresponden con los daños en la vivienda valorados por una empresa constructora, más la cantidad de 9.000 euros derivados de la necesidad de alquilar la vivienda en la que actualmente vive.
La sentencia estima la excepción de prescripción de la acción al amparo de lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/92, en los siguientes términos:
'La parte demandante, alega como fundamento de su pretensión indemnizatoria, que su vivienda sita en CALLE001 número NUM001 de la localidad de Fuentes de Andalucía sufre en la actualidad una serie de daños, encontrándose en estado ruinoso, como consecuencia de la actuación realizada por el Ayuntamiento en el año 2003 en el inmueble sito en CALLE000 número NUM000, obra realizada de forma deficiente y que ha determinado su actual estado.
Manifiesta que el Ayuntamiento ejecutó las obras de una manera deficiente en el año 2003, afirmando que todas las anomalías que sufre su vivienda en la actualidad se deben a que se empleó maquinaria y materiales no aptos para esas funciones.
Que, en virtud de todo lo anterior, el Ayuntamiento resulta responsable de los daños y perjuicios sufridos por el recurrente, fundamentando dicha acción de responsabilidad patrimonial, en los preceptos reguladores de dicha responsabilidad patrimonial establecidos en la Ley 30/1992,de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente Ley 39 y 40/2015.
(.../...) En presente caso opone la demandada y así lo consideró también esta juzgadora, como primera excepción la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde que se tiene conocimiento de los daños, hasta que se produce la reclamación por responsabilidad patrimonial en fecha 3 de febrero de 2016. El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece que ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
En el presente caso, conforme relata la recurrente, y como ha resultado acreditado del conjunto de las pruebas practicadas los daños en su vivienda fueron supuestamente producidos por el Ayuntamiento en el año 2003, sin que la administración haya realizado ningún otro tipo de intervención, habiendo tenido conocimiento de los daños el actor a partir de esa fecha. Es más en el año 2004 se llevó a cabo un procedimiento de rehabilitación en dicha vivienda. Desde dicha fecha el actor ha tenido conocimiento de los daños existentes en su vivienda.
Por el contrario, la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial se formula en fecha febrero de 2016, fecha en la que ya había transcurrido en exceso el plazo legal, sin que se tenga constancia de ninguna actuación de carácter eficaz que puede interrumpir la prescripción, ni siquiera reclamación en vía civil de clase alguna'.
Contra la sentencia se alza el recurrente alegando la inexistencia de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial en los siguientes términos:
Primeramente, que él y su familia 'han tenido que abandonar su vivienda familiar como consecuencia del estado ruinoso en el que se encuentra, al sufrir ésta los efectos de unas construcciones vecinas en estado de abandono sobre las que el Ayuntamiento ejerció sus potestades en materia urbanística de forma incompleta en el año 2003, cuya pasividad desde entonces ha quedado acreditada durante el procedimiento'; que 'nos encontramos ante unos daños continuados, como lo certificó el propio Arquitecto municipal de la Administración demandada en informe de fecha 13 de enero de 2016: se comprueba que las patologías sufridas por la edificación, significadas en informe anterior no solo perduran, sino que se han agravado hasta el extremo, lo que provocó hace ya algunos años, según el propietario, tuvieran que desalojar el inmueble...; que 'no se ha eliminado la causa de la ruina'; que 'la actuación del año 2003 de la Administración demandada sobre el muro colindante con la vivienda de Jose Enrique se realizó sin el preceptivo proyecto técnico e incumpliendo la norma tecnológica de la edificación NTE-ADD/1975... esa actuación quedó incompleta, ya que no se ejecutaron todas las actuaciones ordenadas por la propia Administración, abandonando desde entonces el Ayuntamiento el ejercicio de sus potestades en esta materia'; que basta ver las fotografías para comprobar la evolución de los daños que sufre la vivienda: las imágenes de 2004 con las que 'se observan pequeñas grietas', las imágenes de noviembre de 2009 con las que 'la vivienda vuelve a presentar grietas' y las imágenes de noviembre de 2017 en las que se puede observar que 'a la fecha del último informe la vivienda ya se estaba derribando, cayéndose las diferentes unidades de obra, y pudiéndose ver a través de las grietas el exterior como consecuencia de su gran tamaño' y 'mientras que en la fecha de las primeras fotografías la vivienda era habitable, y allí vivía Jose Enrique con su familia, a la fecha de las últimas fotografías la vivienda era inhabitable', de modo que, 'en contra de lo que entiende la sentencia impugnada, Jose Enrique no podía tener conocimiento de la extensión y alcance de los daños, que se han incrementado significativamente con el paso de los años'.
Añade el apelante en una 'breve síntesis de los hechos' que son de interés, que según informe del Coordinador del Área de Servicios Territoriales del Ayuntamiento de 10 de septiembre de 2003, emitido tras la instancia que formuló el 1 de dicho mes advirtiendo del deplorable estado de las edificaciones del solar colindante con su vivienda (que amenazaban con derrumbarse), ya era conocedora la Administración 'de que el estado de las ruinas del antiguo molino (y, en concreto de un muro), podía afectar a la seguridad y estabilidad constructiva de los inmuebles colindantes'; que tras un estudio de mayor alcance, el mismo Coordinador informaba el 19 de septiembre de 2003 que 'para evitar daños a personas y bienes, se deberá proceder a la demolición de dicho muro'; que tras este informe el propio Alcalde encargó un informe aclaratorio sobre 'si la demolición es, a juicio del Técnico, la única solución viable para garantizar la seguridad de las personas y bienes'; que el informe aclaratorio del mismo Coordinador de 24 de septiembre de 2003 concluye con que 'la demolición de dicho muro y consolidación de las edificaciones afectadas sería la solución más adecuada a juicio de este técnico para garantizar adecuadamente la seguridad'; que tras informe del Secretario del Ayuntamiento de 24 de septiembre de 2003 'especialmente ilustrativo', por Decreto de la Alcaldía 192/2003, de 25 de septiembre, se acordó 'la demolición del muro existente en el solar sito en la CALLE000 NUM000 propiedad de CODINEM, S.L. de forma inmediata, llevándose a cabo dicha demolición por los servicios del propio Ayuntamiento', únicamente, 'aunque en el informe técnico que le sirve de sustento se habla dela demolición de dicho muro y consolidación de las edificaciones afectadas', la cual (la consolidación) 'se intentaría llevar a cabo mediante la inclusión de la vivienda del Sr. Jose Enrique en el denominado Programa de Rehabilitación Autonómica de la Vivienda del año 2004'; que se realizó la demolición sin proyecto técnico alguno, pese a exigirlo el art. 2.2.d) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por afectar un elemento estructural, y también se debió observar la norma tecnológica de la edificación NTE-ADD/1975 Acondicionamiento del terreno. Desmonte. Demolicionesque exige previamente un estudio del terreno, del estado de los distintos elementos estructurales del edificio a demoler, de las edificaciones colindantes, de sus medianerías y soluciones de consolidación, apeo y proteccióny el Arquitecto técnico municipal certificó que se había verificado 'la demolición del muro con medios manuales y mecánicos, retirada y transporte de escombros a vertedero' en fecha 27 de noviembre de 2003, siendo que este documento 'aportado por esta parte' no consta integrado en el expediente administrativo; que 'realizó las obras de consolidación de su edificación' a las que se refiere el informe técnico de 24 de septiembre de 2003 pues el informe sobre el estado de conservación, daños y defectos existentes emitido por el técnico de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, acompañado con la demanda, recoge que el Ayuntamiento 'aconsejó a la propiedad el recalce parcial de la cimentación mediante la ejecución de pozos de cimentación, obras que llevó a cabo el propietario'; que en el mismo informe se expresa la deficiencia de los trabajos de demolición del muro cuando dice que 'una inspección ocular de la edificación y la medianera trasera, desde la propiedad del beneficiario, permite comprobar que se han rebajado los muros medianeros de la edificación objeto de derribo. Los muros en cuestión tienen un importante espesor en torno a 0,75-0,80 cm. El desmochado y rebaje de estos muros ha dejado al aire parte de la cimentación del edificio del beneficiario'; que en el informe emitido por el técnico de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio en el año 2010 acompañado como documento número 3 a la demanda, se contiene lo siguiente: 'En el reconocimiento llevado a cabo en el mes de enero del presente año, se visita en detalle el solar trasero y se inspecciona en detalle los elementos del patio de la propiedad en CALLE001 nº NUM002. En el solar trasero se aprecia un peligroso desplome de los muros paralelos a la medianera de las dos viviendas a CALLE001; en concreto los desplomes superan los 10 cm. La exposición prolongada a la intemperie de estos elementos, está provocando su deterioro. El agua de lluvia y los agentes atmosféricos están provocando la disminución de la capacidad resistente de estos muros. En concreto, el muro adosado a la medianera (M1 en planos) presenta un lamentable estado, habiéndose observado, en la parte próxima a la vivienda en CALLE001 nº NUM001, su cuarteo, rotura. Puede determinarse que el muro se encuentra quebrado y con inminente riesgo de derrumbe. El movimiento experimentado por este muro M1, su progresivo desplome, su separación de la medianera y la consiguiente entrada de agua, están provocando el asiento y movimiento de los elementos constructivos de ambas viviendas de CALLE001 nº NUM001 y NUM002', y concluye así: 'las obras ejecutadas al amparo del Programa de Rehabilitación Autonómica, no han influido en las patologías actuales existentes en la vivienda', los daños existentes 'son debidos a asientos producidos en la medianera izquierda del edificio como consecuencia del estado ruinoso de las edificaciones (muros medianeros) del solar trasero; esta situación puede haberse visto favorecida por la mala calidad del terreno de relleno subyacente y por intensas lluvias acaecidas'; y que el informe de 13 de enero de 2016 del Arquitecto municipal expresa que 'se comprueba que las patologías sufridas por la edificación, significadas en informe anterior, no solo perduran, sino que se han agravado hasta el extremo, lo que provocó ya algunos años, según el propietario, tuvieran que desalojar el inmueble', y que, a su juicio, los daños pueden deberse a la circunstancia de que la deficiente cimentación no se hubiera solucionado con las obras que se hicieron acogidas al Programa de Rehabilitación Autonómica de viviendas, juntamente 'con la circunstancia de que la parcela posterior al edificio, con fachada a C/ DIRECCION000, corresponde a un antiguo molino que por su estado de ruina fue demolido, cuya cota de terreno se encuentra por debajo de la cota de planta baja de la vivienda analizada, existiendo un antiguo muro de carga que está realizando la función de muro de contención, con la junta entre ambas edificaciones no sellada, lo que favorece la entrada de agua en la misma...' .
Insiste a continuación el apelante en la inexistencia de prescripción porque el Ayuntamiento 'no ha eliminado la causa que está provocando los daños', que se ha acreditado que existen diversas edificaciones en ruina en el solar sito en la CALLE000, NUM000, y 'una de ellas, en concreto el muro colindante con las traseras de las edificaciones en la CALLE001, ha sido el foco de los daños provocados a la vivienda del Sr. Jose Enrique' y 'sobre este muro actuó la Administración demandada' en ejercicio de las potestades que en materia urbanística le atribuyen las leyes; que el informe del Coordinador del Área de Servicios Territoriales del Ayuntamiento de 24 de septiembre de 2003 dictaminó que 'la demolición de dicho muro y consolidación de las edificaciones afectadas sería la solución más adecuada a juicio de este técnico para garantizar adecuadamente la seguridad', pero la actuación llevada a cabo 'no fue adecuada, pues ni siquiera se cumplió con las recomendaciones del informe' expresado, a lo que 'debemos unir que el propio Ayuntamiento ha reconocido el total abandono que ha hecho de sus propias potestades, pues ha reconocido que desde el año 2003 no ha llevado a cabo actuación alguna (ni material ni jurídica)', y cita sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2014 (recurso 581/2012),m y otra del T.S.J. de Asturias, el informe del Arquitecto municipal de 13 de enero de 2016, el informe sobre el estado de conservación, daños y defectos existentes elaborado por el Arquitecto Sr. Baltasar en marzo del 2008, el emitido en 2010 por el técnico de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, aportados con la demanda, y el emitido por el Arquitecto técnico Sr. Benjamín que también hace constar el agravamiento de los daños que ya aconsejan la demolición completa de la vivienda; que estamos en presencia, por tanto, de unos daños continuados, y que se ha dado una vulneración del principio pro actione.
El Ayuntamiento apelado, por su parte, se opone al recurso alegando, también en síntesis, que en su día se acordó actuar sobre el solar sito en CALLE000 nº NUM000 con obras de acondicionamiento, limpieza y vallado decidiendo la Corporación, con el informe de los técnicos municipales, 'derribar el torreón que se encontraba en ruinas' y, por lo que respecta al muro colindante, 'aunque inicialmente se decide su demolición, al iniciar la obra se comprueba que dada la situación del terreno, es conveniente no demolerlo en su totalidad sino solo en parte y el resto acondicionarle para que sirva de refuerzo a la casa sita en CALLE000 nº NUM001 (sic) por estar esta a distinto nivel y carecer la misma de suficiente y adecuada cimentación', que 'esta obra se realiza en el año 2003 y se termina en su totalidad' y que desde esa fecha al año 2016 no se ha dirigido reclamación alguna al Ayuntamiento 'salvo un informe en el año 2009', que se le aconsejó que reclamase los daños que presentaba su vivienda al propietario del solar de CALLE000 nº NUM000 y se acogiese al Programa de Rehabilitación de viviendas del año 2004; que es 'curioso' que en la demanda se alegara que fue la actuación municipal en el derribo del muro la que provoca los desperfectos en su vivienda y 'ahora en el recurso ni siquiera se menciona' dicha causa y la responsabilidad del Ayuntamiento lo es 'porque no se repararon' tales desperfectos 'con independencia de quién o cómo se habían causado'; que no se entiende que en el informe técnico de la Consejería aportado con la demanda 'se vuelven a poner de manifiesto los mismos daños y las mismas anomalías que en teoría fueron reparadas con las actuaciones llevadas a cabo con el Plan de Rehabilitación de Vivienda del año 2004', y tampoco que se concluya en el mismo informe que las obras ejecutadas al amparo de dicho programa 'no han influido en las patologías actuales existentes en la vivienda'; que si el informe técnico de la Consejería de 2010 aprecia daños en dicha fecha por la separación del muro con la medianera sobre cuyo sellado no se ha actuado desde las obras de rehabilitación, además de no ponerse hasta el año 2016 en conocimiento del Ayuntamiento cabe preguntarse qué responsabilidad puede tener si no actúa en ese solar desde 2003 y por qué no se ha demandado a la propia Consejería si no ejecutó correctamente las obras de rehabilitación; que el informe del Arquitecto municipal de 2016 recoge que los daños o bien se deben a 'una deficiente cimentación' de la vivienda del apelante desde que realizó su ampliación en 1987 o que las 'patologías no se hubiesen solucionado con las obras realizadas en su día acogidas al Programa de Rehabilitación de Viviendas del año 2004'; que se desconoce 'cuáles hayan sido los cuidados, atenciones y mantenimientos' por su propietario sobre la vivienda, en la que se reconoce por el demandante que no se habita desde 2011; que los informes técnicos destacan que los daños derivan de un 'defecto en la construcción de la vivienda', y de la 'mala conservación del inmueble, que no consta que desde el año 2004 hasta la fecha haya tenido la más mínima obra de mantenimiento, a pesar de la situación de la cimentación y la obra realizada en 1987', y, por último, que el coste de reparación de los daños no está acreditado resultando 'descabellado' que se esté pidiendo la demolición y la construcción de una nueva vivienda'.
SEGUNDO.- Ciertamente, la jurisprudencia, por todas, la STS de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011, distingue, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos del hecho lesivo y en los que, por tanto, el dies a quodel plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. No obstante, lo relevante, con independencia de la terminología que se utilice, es determinar el momento en el que se produce la consumación de tales daños, que en caso de fisuras o grietas aparecidas en una vivienda vendrá marcado definitivamente por el momento de su inhabitabilidad por los riesgos que ello comporta, afirmando la recurrente en su escrito de reclamación que ya 'en el 2008 tienen que abandonar su inmueble por peligro inminente, lo que conlleva al alquiler de su vivienda actual', alquiler que comienza, según el contrato de arrendamiento que aporta, en el mes de febrero de 2011. En consecuencia, no formulada la reclamación sino en febrero de 2016, el plazo de prescripción habría sido rebasado con creces.
Ahora bien, no obstante la incontestable inhabitabilidad de la vivienda, el alcance de los daños y su importancia económica pueden estar aún por determinar. La parte actora mantiene en su recurso que el expresado dies a quomás bien ocurrirá en el momento en que se 'elimine' la causa del estado ruinoso de su vivienda, causa -a su entender- imputable a la Administración apelada. La Sala no puede dejar de considerar esta tesis toda vez que, pese a sostener la misma parte recurrente que se ha producido la consumación de los daños cuando reclama el 'importe en el que se estima la demolición de la vivienda y su posterior reconstrucción', el informe del Arquitecto municipal concluye en cambio que la afirmación actora consistente en que 'la edificación se encuentra en estado ruinoso, incompatible con su habitabilidad', es predicable 'únicamente para una parte concreta' del inmueble, correspondiente a la definida 'como superficie ampliada de la edificación original' y, por tanto, cuando informa que 'su rehabilitación sea, muy probablemente, tanto desde un punto de vista económico como del de seguridad, más viable considerando la demolición previa de éstas y su reconstrucción posterior con una cimentación que se adecue a las características del subsuelo y a las condiciones del entorno, se refiere únicamente a las dos últimas crujías de la edificación (lo que supone entre unos 55 o 60 m2 de edificación en planta baja más unos 15 m2 de trastero en planta alta, con un total de 70 o 75 m2 construidos), manteniéndose sin embargo todo el resto de la edificación desarrollada en las primeras crujías'. Es decir, si aún cabe considerar con estas conclusiones que la consumación de los daños no es total, que el alcance de los daños no es definitivo no obstante su evidente manifestación desde que la vivienda devino en inhabitable, entonces no sería posible estimar prescrita la acción por la todavía indeterminada fecha para computar su plazo, máxime si, como bien afirma la recurrente, el instituto de la prescripción debe interpretarse de forma restrictiva según tiene declarado la jurisprudencia de manera reiterada.
Sin embargo, la prueba de que la causa del estado de su vivienda deriva de una acción o de una omisión o inactividad del Ayuntamiento apelado no consta debidamente verificada. Habrá de convenir la parte recurrente que tampoco para ella ha estado claro durante el dilatado tiempo que medió entre el obligado desalojo que hubo de hacer de la vivienda y la data de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Ciertamente se alude a una defectuosa intervención municipal en el muro colindante acaecida en 2003, y simultáneamente a una dejación por mantenerlo entonces y no derribarlo por completo, o por no sellarlo debidamente pese a las obras de rehabilitación de 2004, así como a una inactividad desde aquella data por parte del Ayuntamiento en sus obligaciones en materia urbanística dejando de acometer labores de consolidación de edificaciones colindantes o de otra especie, pero, a juicio de la Sala, sin una prueba pericial sólida que, destruyendo todas las afirmaciones que en sentido contrario hacen los informes técnicos municipales acerca de la causa de la inhabitabilidad de la vivienda, acredite de manera nítida esa relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho o la inactividad que se imputa a la Administración y el daño producido.
TERCERO.- Las razones apreciadas en la instancia para no imponer las costas a la parte recurrente, llevan a que tampoco proceda ahora la condena del apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (ex art. 139.2 L.J.C.A.)
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Enrique contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número de registro 206/2017, la cual se confirma. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
