Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1429/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 366/2016 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1429/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100455

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10479

Núm. Roj: STSJ AND 10479/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 1429/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 366/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 366/2016,
interpuesto por la entidad ' Grupo P.R.A. S.A.', representada por la procuradora Dª María Esther Clavero
Toledo , contra la resolución dictada el 15 de Enero de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional
de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida
por la Abogada del Estado Dª Ana Rosa Baraza Romero, y la Consejería de Hacienda y Administración Pública
de la Junta de Andalucía, asistida por el letrado D. Rafael Luis Bermúdez Gonzalez, se ha dictado en nombre
de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA
TORRE DEZA.

Antecedentes


PRIMERO: La entidad ' Grupo P.R.A. S.A.', representada por la procuradora Dª María Esther Clavero Toledo , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 15 de Enero de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación nº 010222079526 por importe de 5.255,49euros registrándose con el número de orden 366/2016.



SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo por escrito de 2 de Septiembre de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida.



TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de Abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 15 de Enero de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar, porque una vez que consta que con fecha 21 de Abril de 2010 la Sala de lo contencioso administrativo de Málaga, dicto sentencia en el procedimiento entablado contra la resolución del TEARA que desestimó el recurso ante el interpuesto contra las liquidaciones complementarias practicadas por el mismo hecho imponible que el actual, estimando dicho recurso, así como que la Administración Tributaria una vez que le fue notificada la sentencia el 22 de Diciembre de 2010, no procedió a notificar a la recurrente el acto que ejecutaba la misma y por el que se aportaba una nueva valoración, hasta el 13 de Julio de 2011, ha caducado el procedimiento, a la par que ha prescrito el derecho a comprobar En segundo lugar, porque, aun cuando así no se entendiese, en todo caso, una vez que consta que, dicha segunda liquidación, fue recurrida ante el TEARA, el cual, por resolución de 25 de Julio de 2013, admitió el recurso parcialmente, anulando la liquidación por entender que incluía partidas improcedentes, lo que hizo que se procediese a una nueva valoración por parte de la Administración, que fue recurrida de nuevo ante el TEARA, que volvió a estimar parcialmente la pretensión de l aparte hoy recurrente en orden al cálculo de intereses, lo que hizo que se procediese a una cuarta liquidación complementaria, que es la que se recurre en la actualidad, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se declarase caducado el procedimiento, así como la prescripción del derecho a comprobar y liquidar y subsidiariamente, si no se estimase esto, se anulase la liquidación recurrida, haciendo constar la pérdida del derecho a liquidar A dichos motivos se opusieron por su orden las partes demandadas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso, no sin antes alegarse por parte de la parte codemandada, Abogacía del Estado, la inadmisibilidad del recurso por no haberse aportado el acuerdo social autorizando la interposición del recurso.



SEGUNDO: Entrando a conocer como cuestión previa del motivo de inadmisibilidad alegado por la parte recurrente, que estriba en entender que concurre como causa de inadmisibilidad, la falta de acreditación de la autorización de la entidad recurrente para interponer el recurso, el mismo ha de ser desestimado, pues consta aportado al procedimiento certificado expedido el 10 de Mayo de 2016, por D. Pedro Antonio , administrador único de la entidad 'Grupo P.R.A.S.A.', en el que se recoge que con fecha 9 de Mayo de 2016 dicho Administrador autorizó la interposición del recurso.



TERCERO. Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente, que como se dijo estriba en entender que una vez que con fecha 22 de Diciembre de 2010, le fue notificada a la Administración Tributara la sentencia que dejaba sin efecto la liquidación practicada, ésta no procedió a notificar al recurrente la nueva liquidación llevada a cabo como consecuencia y en ejecución de la sentencia, hasta el 13 de Julio de 2011, es decir transcurrido el plazo de seis meses establecido en los arts 104 y 134 de la L:G.T., el expediente habría caducado, el mismo no puede ser acogido y ello porque, si bien en el articulo 104.5 de la L.G.T. se establece que en los procedimientos iniciados de oficio, el transcurso del plazo de seis meses sin dictarse resolución definitiva, conllevan la caducidad del procedimiento, cuando pudiesen derivarse efectos desfavorables al administrado, lo que en principio daría la razón al recurrente, al ser lo cierto que, como alega la parte demandada, Junta e Andalucía, la resolución que se recurre en la actualidad es la dictada por el TEARA el 15 de Enero de 2016, y no la dictada el 25 de Junio de 2013, no es posible entender caducado el procedimiento que dio lugar a dicha resolución de 2013, cuestión distinta a los efectos que de la misma puedan derivarse a la hora de determinar si la acción para poder liquidar , ha prescrito o no, lo que constituye el segundo de los motivos a tratar.



CUARTO: Entrando a conocer del segundo de los motivos alegados por la parte recurrente, que como se dijo estriba en entender que la acción para poder liquidar la deuda tributaria ha prescrito, pues si el dies a quem es el 30 de Junio de 1998, en que presento las autoliquidaciones, es claro que al dictarse el 18 de Agosto la cuarta liquidación, había transcurrido con creces el plazo e cuatro años establecido en el art 66 de la L.G.T., el mismo no puede ser acogido y ello porque , una vez que consta la Administración Tributaria, antes de que transcurriesen dos años desde las autoliquidaciones, procedió a liquidar la deuda tributaria, notificándole la liquidación el 4 de Julio de 2.000, así como que una vez recurrida ésta ante la jurisdicción y ser estimado el recurso por la Sala de lo contencioso administrativo, con fecha 21 de Abril de 2010 se procedió a dictarse una segunda liquidación el 13 de Julio de 2011, que recurrida ante el TEARA fue estimado parcialmente el recurso, lo que hizo que se volviese a practicar con fecha 15 de Enero de 2016, una cuarta liquidación, que es la recurrida en la actualidad, al no haber transcurrido entre las distintas liquidaciones el plazo de cuatro años, no puede concluirse que haya prescrito el derecho a liquidar pues aun cuando el procedimiento abierto como consecuencia de la anulación de la primera liquidación, y en el que la parte sustentaba la caducidad, de la que se trató en el fundamento de derecho anterior, hubiese caducado por el transcurso del plazo de seis meses, y en consecuencia, no se tuviese en cuenta a los efectos del transcurso del plazo para la prescripción, al constar que la sentencia de la Sala fue notificada a la Administración el 22 de Diciembre de 2010 y que la liquidación llevada a cabo en ejecución de la misma, fue practicada el 7 de Octubre de 2011, al no haber transcurrido el plazo de cuatro años, no puede entenderse prescrito el derecho de la Administración a liquidar, pues sabido es, conforme establece el art 68 nº 6 de la L.G. T. una vez interrumpida la prescripción, el plazo para liquidar se inicia de nuevo.



QUINTO: Desestimados los motivos relativos a la caducidad y a la prescripción, y entrando a conocer acerca el tercero de los invocados, por el que la parte demandante, entiende que la liquidación recurrida debe ser anulada en la medida em que contraviene la doctrina establecida por el T. Supremo que impide que puedan practicarse sobre un mismo hecho imponible más de dos liquidaciones, el mismo ha de ser estimado y ello porque constado que, con fecha 4 de Julio de 2.000 fue practicada una primera liquidación, que fue anulada por la Sala de lo contencioso administrativo de Málaga, con fecha 7 de Octubre de 2011, en ejecución del fallo se la Sala una segunda liquidación, que fue anulada parcialmente por el TEARA, el 25 de Julio de 2013, lo que dio origen a que el 13 de Enero de 2014, se procediese a una tercera liquidación que al igual que la anterior fue anulada por el TEARA ,lo que hizo que con fecha se procediese a practicar la liquidación nº 0102292079526, que es la que es objeto del actual procedimiento, y teniendo en cuenta que esta Sala ha resuelto en la sentencia dictada el 28 de Julio de 2014, siguiendo la doctrina establecida por el T.S en las sentencias entre otras de, 26/1/2002 22/9/2008 y 19/12/2012 que ' Ciertamente, no puede sostenerse la posibilidad de que la Administración, indefinidamente, pueda reproducir una valoración después de haber sido anulada por causa a ella sola imputable, como ocurre en los casos de ausencia o deficiencia de motivación. Tanto en los casos en que esa anulación se haya decretado en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional, la retroacción de actuaciones que pueda haberse pronunciado por el órgano revisor correspondiente no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración 'acierte' o actúe correctamente. Si, producido el indicado pronunciamiento, la Administración volviera a adoptar una valoración inmotivada, quedaría impedida para reproducirla o rectificarla. Así lo tiene declarado esta Sala, entre otras, en las antes citadas . Sentencias de 29 de diciembre de 1998 y 7 de octubre de 2000 . Sin embargo, también ha reconocido en ellas la procedencia de esa misma retroacción, como pronunciamiento complementario del de nulidad de la comprobación, 'ex' arts. 52 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 )-- actuales . arts. 64 y 66 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas) y de Procedimiento Administrativo Común -- con la limitación acabada de constatar más la que pudiera derivar del transcurso del lapso de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación -- art. 64.a) LGT --... ', doctrina que se reitera en las ulteriores SSTS 19 septiembre 2008 ) (recurso 533/2004 ), 29 junio 2009 (recurso 86/2008 ) y 25 noviembre 2009) (recurso 674/2004 ).

En consecuencia, puesto que en este caso el mismo órgano económico- administrativo del que procede la ahora impugnada, anuló por falta de motivación la comprobación anteriormente practicada, la Administración, que ha insistido en la misma omisión, ha agotado sus posibilidades de emplear aquel instrumento, y de acuerdo con lo pretendido por la recurrente, procede declarar la obligación de la Administración de estar a los valores declarados en su día por aquélla, como ha declarado esta misma Sala en situaciones como la que ha quedado descrita [ Sentencias de 15 de julio de 2013 ) (recurso 1027/2010 ) y 23 de septiembre de 2013) (recurso 524/2010 ), por citar algunas]', no puede sino estimarse el motivo y por ello el recurso

SEXTO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la estimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98, condenar a su pago a las partes demandadas, las cuales las harán efectivas por mitad cada una Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª María Esther Clavero Toledo, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 15 de Enero de 2016 , por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) el en el expediente nº 29/01221/2015/00, así como aquella de la que trae causa, condenando a las partes demandadas al pago de las costas procesales, las cuales harán efectivas por mitad cada una a las partes demandadas al pago de las costas procesales, las cuales las harán efectivas por mitad cada una.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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