Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1429/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 429/2018 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURÁN, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 1429/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020101250

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11896

Núm. Roj: STSJ AND 11896/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 429/2018
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a quince de julio de dos mil veinte. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número
429/2018, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GALAROZA representado por el procurador Sr Javier Romero
Nieto y defendido por el letrado Sr. Antonio Alonso Durán, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA
(CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO) representada y defendida por Letrado
de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Alejandre Durán.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- No recibido el proceso a prueba por las razones expuestas en el auto de 5 de diciembre de 2018 al remitirse a la documentación obrante en el expediente administrativo ,se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de 9 de septiembre de 2017 de la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático, confirmada al desestimar el recurso de reposición (requerimiento previo) por Resolución de 28 de junio de 2018 por la que se acuerda el reintegro de 6.706,32 ( EXPTE EN/2011/21/00007), de la subvención concedida al Ayuntamiento al amparo de la Orden de 21 de julio de 2011 por la que se establecen las bases reguladoras para acciones y actividades sostenibles en los parques naturales y/o nacionales de Andalucía.



SEGUNDO.- La Administración demandada concedió por Resolución de 20 de enero de 2012 al amparo de la Orden de 21 de julio de 2011 una subvención para 'DOTACIÓN DE EQUIPAMIENTO PARA EDIFICIO ADMINISTRATIVO' por importe de 61.894,49 euros recibiendo el anticipo del 50%.

Después de dos ampliaciones de plazo para la ejecución de seis meses cada una, el 18 de octubre de 2013 se presentó solicitud de pago por importe de 52.873,58 euros, lo que dio lugar a la minoración de la subvención inicial por importe de 9.020,91 y que se proceda al pago de 21.926,34 euros, pero en julio de 2014 comienzan los requerimientos de documentación para realizar un informe de control respondiendo a dicho requerimiento el 17 y 29 de octubre de 2014.

El 14 de noviembre de 2014 se firmó un informe del Jefe de Servicio de la Delegación Territorial en el mismo sentido. Sin embargo el 16 de julio de 2016 se emite un informe favorable al reintegro al quedar justificado solo 38.556,25 de los 52.873,58 euros, proponiendo una penalización del 3% de 14.317,33, por lo que anticipado 30.947,24 se debía reintegrar la cantidad aquí reclamada, es por ello que se acordó el inicio del procedimiento que nos ocupa,tras declarar la caducidad de otro anterior el 18 de agosto de 2017 se dicta acuerdo de inicio Tramitado el procedimiento y comprobado que la subvención concedida hacía referencia a una relación individualizada de los distintos elementos mobiliario de oficina, aire acondicionado, ascensor, fluorescentes cortinas y zócalo de madera con el presupuesto correspondiente de cada una de las partidas hasta el total subvencionado y que de lo justificado 52.873,58 existían elementos no aprobados en la resolución o por importe superior, lo que hace un total justificado de 38.556,25 y que se incumpla lo establecido en la Orden Reguladora y art 37 de la Ley General de Subvenciones de obligación de justificación o justificación insuficiente conforme al art.29 de la Orden de 21 de julio de 2011, lo que dio lugar a la penalización del 3% conforme al Reglamento Comunitario de la UE art 30 del Reglamento 65/2011 y art 19.4 del Decreto 282/2010 de 4 de mayo y 24.3 de la Orden Reguladora por lo que el importe quedaría reducido a 24.230,92 euros, de ahí el reintegro de 6.708,32, ya que se anticipó el pago de 30.947,24.



TERCERO.- Mantiene la recurrente que la Resolución de 9 de septiembre es nula de Pleno Derecho al revocar y dejar sin efecto la anterior de 25 de marzo de 2014 que minoraba la subvención al ser inferior la cantidad justificada, por hacerlo sin seguir el procedimiento legalmente establecido. Plantea igualmente la nulidad de la penalidad establecida al no ser responsable de la inclusión de importe no subvencionado porque no hay ánimo de defraudar al ser gastos reales y avalados por la contabilidad municipal y haberse impuesto de plano causándole indefensión al tratarse de una sanción.

La naturaleza de la subvención ( donación modal ad causam futura), vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.

El hecho de que se hubiera producido una comprobación administrativa con resultado favorable y propuesta de abono, no impediría a priori que la Administración pueda efectuar ulteriores controles y en caso de apreciar irregularidades iniciar el procedimiento de reintegro. Conforme a la Ley General de Subvenciones (artículo 36), no procedería la revisión de oficio ni la lesividad cuando concurra incumplimiento o desatención de los requisitos y condiciones que, como en este caso, las bases reguladoras y resolución de concesión concretan en términos claros y terminantes.

Ha de recordarse que el otorgamiento de subvenciones está determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista; poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos que se produce la concesión.

La concesión de una subvención o ayuda pública genera inexcusables obligaciones a los beneficiarios de ella, de modo que el incumplimiento de las condiciones bajo las que se otorga o la falta de justificación de su empleo a los fines para los que se concedió determina en el caso concreto la pérdida del derecho al cobro de la subvención, como se ha dicho reiteradamente.' STSJ, Contencioso sección 3 del 07 de septiembre de 2017 (ROJ: STSJ AND 8673/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:8673 .



CUARTO.- En cuanto a la penalización del 3%, la administración se limita a ejercer una potestad contemplada en las bases reguladoras de la Orden de 21 de julio de 2011, el Decreto 282/2010 de 4 de mayo Reglamento de Procedimiento de Concesión de Subvenciones de la Junta de Andalucía y Reglamento Comunitario 65/2011 cuando se da el supuesto regulado, sin que tenga naturaleza sancionadora, ni se haya causado indefensión, ya que en el procedimiento de reintegro que la contempla, se dio trámite de alegaciones.

Y como alega el letrado de la Junta de Andalucía, su aplicación no exige ánimo defraudador, al tratarse de una regla o principio de proporcionalidad al fijar el mínimo del 3% a partir del cual procede la minoración, cuando como en el presente caso se incumple la obligación de la justificación de los gastos que según la Resolución eran los elegibles, y de la que era responsable el Ayuntamiento beneficiario, por lo que no es admisible la alegación que se trata de gastos reales y contabilizados, lo que nadie ha puesto en duda, pero que insistimos no eran elegibles.

Tampoco el principio de confianza legítima pueda invocarse para crear, mantener o extender en el ámbito del derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, de ahí que el recurso deba ser desestimado porque la Resolución se ajusta a derecho y en concreto a la potestad reglada ejercida conforme a la Orden reguladora de 21 de julio de 2011. y el incumplimiento del Ayuntamiento no es susceptible de interpretación.



QUINTO.- Al amparo del artículo 139.1 de la LJCA, procede la imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones aunque con un limite máximo de 1.000 euros conforme al criterio modulador del apartado 3 del precepto.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GALAROZA contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente hasta un importe máximo de 1000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss de la LJCA, en cuyo caso se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

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