Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 143/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 129/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 143/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100065
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:675
Núm. Roj: STSJ CL 675/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00143/2018
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000174
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2017 LP
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Custodia
ABOGADO MARIA SANCHEZ-LAULHE FERNANDEZ-MENSAQUE
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR GARCIA MATA
Contra D./Dª. CONSEJERÍA DE SANIDAD, MAPFRE
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dª. , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
SENTENCIA Nº 143
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León, con sede en Valladolid, el presente recurso seguido con el nº 129/2017, en el que se impugna:
La desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el
20/01/2016 por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario del Rio Hortega de Valladolid
el 7 de junio de 2013.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Custodia , representada por la Procuradora Sra. García Mata y asistida por
la Letrada Sra. Sanchez-Laulhe Fernandez- Mensaque.
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON,
representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y
MAFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el
Procurador Sr. Tejerina Sanz De La Rica, asistida por el Letrado Sr. Tejerina Rodríguez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se condenara al Servicio de Sanidad de Castilla y Loen (SACYL) al abono a la actora de 331.885,89 euros más 1.843 euros de gastos, con los intereses legales desde el día en que se formuló la reclamación.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Del escrito de demanda se dio también traslado a la Compañía aseguradora de la Administración que contesto a la misma solicitando su desestimación.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes. Se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 7 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 20 de enero de 2016 por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario del Rio Hortega de Valladolid La parte recurrente pretende que se anule la desestimación presunta de su reclamación y se condene a la Administración demandada a indemnizar con 331.885,89 euros más 1.843 euros, por los daños y perjuicios causados por la defectuosa asistencia sanitaria que estima recibió en el Hospital Universitario Rio Hortega de Valladolid durante el parto de su hija el día NUM000 de 2013.
Funda esta reclamación en que el día NUM000 de 2013 dio a luz a su hija en el Hospital Rio Hortega, tras un tratamiento de fecundación in vitro, y parto intervenido en el que se realizó una episiotomía y se utilizaron espátulas de Thierry. Como consecuencia de esa intervención se produjeron unos resultados adversos que se traducen en la lesión del nervio pudendo, que a su vez conlleva como secuela una incontinencia anal y urinaria, de la que ha sido tratada pero, aun a día de hoy, sigue padeciendo. Considera que los daños causados tienen su origen en la instrumentalización del parto, siendo desproporcionados para el tipo de intervención, no siendo conocidos por la población en general este tipo de secuelas en algo tan normal como un parto, por lo que son esos propios resultados los que ponen de manifiesto que en algún momento de la intervención ha habido alguna actuación, que por omisión o por comisión, ha quebrantado la lex artis, la técnica que un profesional debe conocer y poner debidamente en práctica para evitar esos daños tan gravosos.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León se opone a la demanda alegando que las secuelas sufridas por la actora son consecuencia del parto pero que las mismas son inherentes a los acontecido en el mismo ya que las complicaciones surgidas durante su desarrollo hicieron necesaria la instrumentación del mismo y la práctica de una episiotomía, siendo uno de los riesgos de esta intervención la lesión del nervio pudendo, riesgo posible pero indeseado y poco frecuente. El uso de las espátulas y la práctica de la episiotomía estaban indicados, fueron necesarios, en evitación de males mayores. También se opone a la cantidad solicitada en concepto de daños y perjuicios al no estar concretados los conceptos reclamados.
La aseguradora Mapfre opone a la demanda que la actuación médica fue conforme a la lex artis, y que aunque las lesiones sufridas por la actora son graves, son consecuencia inevitable de la instrumentalización del parto que se hizo necesaria. Igualmente se opone a la cantidad solicitada como indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
SEGUNDO.- Elementos fácticos e informes médicos relevantes.
Del expediente administrativo, historia clínica y pruebas practicadas en el proceso podemos obtener los siguientes hechos e informes facultativos y periciales relevantes: a) Después de un embazo sin incidencias, la hoy demandante Doña Custodia , ingresa el día 6 de junio de 2013 en el Servicio de Obstetricia del Hospital Rio Hortega para un parto a término, con rotura prematura de membranas.
b) Al día siguiente, NUM001 , tiene lugar el parto que es atendido con anestesia epidural. El parto fue calificado de distócico precisando el uso de espátulas de Thierry para alivio expulsivo y practica de episiotomía (así consta en el informe obrante al folio 16 del expediente administrativo emitido cuando fue dada de alta).
c) El día 11 de junio de 2013 consulta con su médico general por dolor intenso en la episiotomía siendo derivada a Urgencias, donde, tras previa exploración, se apreció y diagnostico dehiscencia de la episiotomía, pautando a la paciente antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios.
d) En fecha 3 de julio de 2013, la actora acudió de nuevo al Servicio de Urgencias, por presentar molestias al andar e incontinencia urinaria. Previa exploración, fue diagnosticada de prolapso uterino de grado II e incontinencia urinaria, y se propuso su cita para la Unidad de Suelo Pélvico.
e) En fecha 15 de julio de 2013, Dª Custodia acudió a consulta de Ginecología, y refirió, en la revisión, incontinencia fecal e incontinencia urinaria. A la exploración, se apreció lesión del cuerpo perineal así como posible del esfínter interino parcialmente. Se indicó a la paciente y se pautó realizar ejercicios específicos.
f) El día 17 de septiembre de 2013, la paciente refirió mejoría en la incontinencia de orina, si bien continuaba con la incontinencia anal. Previa exploración, se diagnosticó cistocele y rectocele grado I, y fue derivada a Rehabilitación.
g) El día 2 de octubre de 2013, la recurrente inició el tratamiento rehabilitador del suelo pélvico, que finalizó el día 30 de julio de 2014, sin ninguna mejoría.
h) El día 19 de marzo de 2014, fue vista por el Proctólogo, que solicitó la práctica de ecografía endoanal y un estudio electofisiológico anal, ante la sospecha diagnóstica de lesión del nervio pudendo derecho. Ante los resultados obtenidos en las pruebas, se implanto provisionalmente un neuroestimulador de raíces sacras el día 17 de febrero de 2015, por el Servicio de Cirugía, que no ha dado los resultados esperados por lo que se plantea su retirada.
Por otro lado, obran los siguientes informes médicos y periciales: a) El informe, fechado el 11 de junio de 2013, emitido cuando la actora fue dada de alta tras el parto, en el que se indica, por lo que ahora interesa: MOTIVO DEL INGRESO: Rotura prematura de membranas; DIAGNOSTICO DEFINITIVO: Parto Distócico en la 40+5 semanas de gestación; TRATAMIENTO: Espátulas de Thierry para alivio expulsivo. Anestesia epidural. Episiotomía.
En este informe, aunque escueto, se indica cómo se desarrolló el parto -fue complicado (distócico)-, que la complicación surgida hizo preciso el uso de las espátulas Thierry, para alivio expulsivo del feto, y que fue preciso la práctica de una episiotomía.
b) Informe emitido en el expediente administrativo por el Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Rio Hortega el 22 de febrero de 2016, del siguiente tenor: 'la aplicación de las espátulas de THIERRY es una técnica para resolver un parto cuando el feto ha alcanzado el cuarto plano de HODGE y que solo se utilizan para ayudar al desprendimiento de la cabeza. La utilización de esta técnica obliga a la realización de una episiotomía medio lateral para la extracción del feto y las espátulas. En este caso la desproporción del daño no se ha podido prever ya que las complicaciones que presenta la paciente son raras en su extensión del daño. Y no es la episiotomía la que condiciona el daño sino el volumen de la cabeza del feto que impide el parto espontaneo y obliga a la utilización de un instrumento que permita la extracción fetal rápida sin lesiones neurológicas para el recién nacido (el lugar donde se encuentra la cabeza en el canal del parto impide la realización de una cesárea).
Estando de acuerdo con la demandante que los daños son desproporcionados, raros y no esperados, no podemos estar de acuerdo en que la práctica que se sigue en este parto sea incorrecta y que afecte a la Lex artis y a la mala praxis del ginecólogo que la realiza...'.
c) Informe de la Inspección Médica, que, entre otras consideraciones, expone: '... 1.- El nervio pudendo es el nervio sensitivo y motor del periné, se origina en los segmentos medulares sacros S2-S3-S4. Presenta tres zonas: A) Primer segmento: desde su origen a la región presacra; B) Segundo segmento: que corresponde con el canal infrapiriforme. En esta ubicación los ligamentos se comportan como una verdadera pinza que puede comprimir el nervio pudendo, causando su 'atrapamiento'...'. Y en lo que se refiere al supuesto de autos indica: '... no es la episiotomía, ni un desgarro con afectación de los esfínteres la que condiciona la incontinencia, sino el volumen de la cabeza fetal, al atravesar el canal del parto el que origina la lesión neoropatica del pudendo, posiblemente por atrapamiento en su segundo segmento... y en cuanto a lo que alega como daño desproporcionado, no queda justificada la imprescindible relación de causalidad entre la actuación médica y las secuelas que padece la reclamante...' ; y en dicho informe se concluye que ' Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que las decisiones y la práctica que se siguió durante el parto han sido correctas, sin que se objetive en ningún momento mala praxis por el ginecólogo que las realiza...'.
En estos dos informes, en contra del parecer de la recurrente, no se realiza una simple conjetura o suposición, sino que teniendo en cuenta que en el parto surgieron complicaciones y que estas fueron resueltas con el uso de las espátulas Thierry para facilitar la expulsión del feto, se concluye que la complicación fue debida a la cabeza del feto. Es decir no se trata de una simple suposición sino de una afirmación basada en los datos obrantes en la historia clínica de la paciente. Por otro lado el que el informe se haya realizado el 10 de marzo de 2016, tres años después de los hechos, no le hace perder credibilidad ya que ello es debido a que la reclamación ha tenido lugar en enero de ese mismo año.
d) Informe pericial emitido a instancia de la aseguradora Mapfre por Don Eliseo Licenciado en Medicina y Cirugía. Especialista en Obstetricia y Ginecología con las siguientes conclusiones: Por todo lo expuesto y tras los estudios de la documentación facilitada estimo que la asistencia al parto se ha ajustado al protocolo. -Que la necesidad y aplicación instrumentada de espátulas y episiotomía han buscado la finalidad de resolver una diagnosticada distocia que ha llevado implícita la instrumentalización; -Que las secuelas previsibles del parto instrumentalizado están descritas y son conocidas por el personal que se responsabiliza de la atención al parto, y por tanto se tratan de evitar generalmente; -Que el grado del daño producido no es previsible ni evitable, siendo consecuencial a una suma de factores e inherente al proceso procedimiento; -En cuanto a considerar que ha habido negligencia o mala praxis, este perito no encuentra motivos para esta calificación ante la necesidad de la instrumentalización del parto que ha venido procedida por la propia distocia durante la dinámica del parto. Tal vez la no instrumentalización en este caso sí habría sido objeto de mala praxis o inexperiencia en la asistencia al parto, con consecuencias probablemente más indeseables tanto para la madre como para el recién nacido'.
Como vemos este informe es concluyente al afirmar que en el supuesto de autos se hizo necesaria la instrumentalización del parto para resolver la diagnosticada distocia, sin que se aprecien contradicciones de este perito con lo manifestado en el acto de aclaraciones, contradicciones, por lo demás, que aun denunciadas en el escrito de conclusiones de la parte actora, no se especifican o concretan. Es cierto que este perito manifiesta que la episiotomía lateral puede lesionar las ramas transversales del NP, pero eso no significa que la actuación médica no fuera conforme a la lex artis.
En cuanto al informe obrante en el expediente administrativo, emitido por la Doctora Gloria el día 16 de septiembre de 2014, en el que se indica que la actora tuvo un parto vaginal ' prolongado e instrumentado con la realización de episiotomía ampliada y desgarro ...', únicamente indicar que es insuficiente para afirmar que la actuación médica no fue conforme a la lex artis ya que este informe no tiene por fin la valoración de lo ocurrido en el parto sino constatar la situación médica de la actora en dicho momento, además está carente de apoyo en cualquier otro informe anterior.
Y finalmente en cuanto al informe acompañado con la demanda realizado por el Doctor Juan nada aporta sobre la actuación médica prestada durante el parto ya que, como su autor manifestó en el acto de ratificación, su finalidad era valorar el grado de discapacidad sufrido por la actora.
TERCERO.- Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria.
Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' .
Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que ' Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla '.
Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto '. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
La STS de 25 de febrero de 2009 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable' .
La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que ' En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAPyPAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que...
ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar '.
Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
Y la STS de 16 de enero de 2012 señala que 'Ya, en el ámbito sanitario, se evidencia constituye una obligación de medios. Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010, rec.
Casación 3021/2008 , han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención' .
QUINTO.- Aplicación de la anterior doctrina al presente caso. Inexistencia de mala praxis.
Desestimación de la demanda.
No desconocemos la gravedad de las dolencias que padece la parte demandante, las mismas están narradas de forma clara en los documentos médicos que obran en los autos, pero tampoco es posible desconocer que no existe indicio alguno que acredite que durante el parto que se presentó como distócico, y preciso la ejecución de la episiotomía para el uso de las espátulas Therry hubiera mala praxis en la actuación sanitaria. El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o lex artis. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad, exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis. No se ha acreditado la vulneración de las reglas de la lex artis en la asistencia sanitaria de la paciente, todos los informes periciales obrantes en las actuaciones son coincidentes en este extremo como es de ver en el anterior relato de hechos.
Junto con la demanda se acompañó un informe pericial elaborador por el Doctor Juan pero, como el mismo perito concreto en el acto de ratificación, este informe tienen por objeto valorar las secuelas que padece la recurrente y el grado de discapacidad del que está afectada, pero no analiza la actuación médica.
También es preciso rechazar que el daño que sufre la paciente resulte desproporcionado y por ello pueda presumirse la existencia de mala praxis. No es así desde el momento que la asistencia, intervención y tratamiento dispensados a la recurrente fueron adecuados e idóneos, sin que se haya acreditado irregularidad alguna que permite imputar el resultado lesivo a la actuación sanitaria.
Sobre ello, la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de fecha 9-10-2012, rec. 40/2012 , declara lo siguiente: 'El motivo no puede prosperar, pues frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Así lo hemos reiterado en nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2.011 (recurso 6.236/2.007 ), en la que, con referencia a las de 14 de octubre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.001, expusimos que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Con esto queremos decir que, como igualmente advertimos en la Sentencia de 6 de julio de 2.011 (recurso 3.622/2.007 ), no es suficiente con constatar el origen intrahospitalario de una infección para de ello concluir la reprochabilidad de la sepsis al funcionamiento del servicio médico, sino que, para que pueda nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario acreditar el incumplimiento del estándar de rendimiento, que permite el estado del conocimiento, para detectar la presencia del elemento causante de la infección... Tampoco puede prosperar la cuestión a que nos referimos en el anterior fundamento desde el ámbito en que la suscita el presente motivo de casación, puesto que si no puede sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, consecuentemente ha de quedar acreditada la indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, de forma que tampoco sirve para ello la alegación de no ser necesaria mayor acreditación que la que resulta de la misma existencia del daño que dice desproporcionado y anormal a lo que comparativamente es usual en las intervenciones quirúrgicas de esta naturaleza, o que fue consecuencia de un tratamiento incorrecto, lo que se afirma con abstracción de la valoración que del conjunto de los informes obrantes en las actuaciones y restante actividad probatoria realiza el Tribunal a quo, y de la conclusión que la atención sanitaria que se prestó al reclamante fue la que requirió en cada momento la evolución de sus dolencias y complicaciones, que no acredita que lo efectuase con error patente, ni de modo arbitrario o irracional, ni sea posible sustituir la valoración de la Sala de instancia por la reputada más acertada por el recurrente a la vista de sus propias apreciaciones, tal como reiteradamente sostiene este Tribunal'.
Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda en su integridad.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , apreciamos la existencia de dudas de hecho diamantes del propio silencio de la Administración que no dio respuesta expresa a la reclamación presentada, lo que justifica la no imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 129/2017 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Custodia contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial. No procede imponer las costas a ninguna de las partes.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

