Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 143/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 598/2017 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100259

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1262

Núm. Roj: STSJ CLM 1262/2019

Resumen:
SANIDAD Y SALUD PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00143/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 598/2017
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S ección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano López
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 143
En Albacete, a 15 de abril de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 598/2017 del recurso contencioso- administrativo, seguido a
instancia de Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A., representada por el Procurador don José Luis Salas
Rodríguez de Paterna, y defendida por el Letrado don Pedro Aranzadi Herreros, contra LA CONSEJERÍA DE
SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, representada y dirigida por el señor Letrado los servicios sus servicios
jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en materia de reclamación de cantidad. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso contra l a desestimación por silencio de la reclamación de pago de intereses moratorios derivados del pago tardío de facturas emitidas por la actora en relación con el contrato de Gestión en la modalidad de concesión, de la Residencia para Personas Mayores de Mora (Toledo).

Formaliz ada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Se dio traslado a la Administración demandada, para contestación de la demanda quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la actuación recurrida.

Tercero.- Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo, el día 14 de marzo de dos mil diecinueve, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. - Se someten al control jurisdiccional de la Sala tanto la desestimación por silencio de la reclamación de pago de intereses moratorios derivados del pago tardío de facturas emitidas por la actora en relación con el contrato de Gestión en la modalidad de concesión, de la Residencia para Personas Mayores de Mora (Toledo).

Pretende la actora, por tanto, el pago de los intereses que considera procedentes en relación con el pago tardío de los importes de las facturas emitidas en relación con el referido contrato La recurrente reclama 15.636,76 euros, remitiéndose al cálculo de intereses que se hizo en vía administrativa que tomaba como fecha de inicio del devengo de intereses al de la emisión de las facturas, fijando el vencimiento de la mismas, y el inicio del cómputo de los intereses, el plazo de 30 días desde la emisión.

Segundo. - La Administración demandada aducía la improcedencia del pago de los intereses de demora de las facturas inicialmente reclamadas y que hubieran sido abonadas por el mecanismo extraordinario de pago a proveedores. Por otra parte controvertía el cálculo realizado por la demandante pues el dies a quo del cómputo del plazo para reclamar los intereses no puede ser, en su tesis, la fecha de expedición de las facturas, sino la fecha del conforme de la Administración o, en su caso, la fecha de la presentación de la factura en el registro administrativo, sobre todo en un supuesto como el analizado en que, expresa, entre la fecha de expedición de la factura y la fecha de registro o conforme pueden mediar varios meses.

En cuanto al dies ad quem expresa que debería ser la fecha de pago efectuada por la Administración, cuando se efectúa la orden de transferencia, y no la fecha de efectivo cobro por la mercantil recurrente.

Dice que la demandante no hace cálculo en su demanda de intereses sino que se remite al folio 225 del expediente en que se contenía un cálculo que parece excluir del cómputo de los intereses el IVA del importe de las facturas generadoras de intereses. Pese a ello muestra la Administración su desacuerdo con el cálculo de los intereses sobre el total de la factura sin excluir el IVA.

Tercero.- En relación con la primera de las cuestiones relativa a la improcedencia de pago de intereses en relación con las facturas abonadas por el mecanismo de pago a proveedores, afirmaba la administración demandada que, efectivamente, no consta en el expediente documentación alguna relativa al sometimiento a dicho mecanismo. No aparece, en definitiva, que la obligación de pago de intereses por la que se procede, se hubiera extinguido por tal razón. Por ello dicho motivo de oposición a la demanda debe ser desestimado.

En relación con la segunda de las cuestiones, la referida al dies a quo para el cómputo de los intereses moratorios, se ha de partir de la regulación aplicable al supuesto analizado, artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 según redacción dada por la Ley 14/2013, que expresa ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono. ' Por su parte el artículo 222.4 de la misma Ley expresa ' Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 235, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde que el contratista presente la citada factura en el registro correspondiente. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. ' Como resulta de la cláusula séptima del contrato los precios ' serán abonados al contratista por mensualidades vencidas, previa remisión electrónica de las facturas correspondientes al Responsable del contrato, que tras su comprobación deberá, si procede, conformar las mismas. Las facturas conformadas serán el medio de constatación de la correcta ejecución de las prestaciones realizadas por el contratista '.

Según resulta del examen del expediente administrativo la fecha de emisión de las facturas no se corresponde con la fecha de registro de las mismas y, además, según resulta de la regulación aplicable la Administración contaba con el plazo de 30 días para aprobar las facturas. Así las cosas, el dies a quo para el cómputo de los intereses que debe tomarse en consideración es el de 30 días desde la conformación de las facturas o en caso de que las mismas hubieran sido conformadas en un plazo superior a los 30 días desde su presentación el de 60 días desde ésta.

Así lo ha venido resolviendo la Sala analizando supuestos semejantes. Así la Sentencia de fecha 1 de julio de 2015 expresa ' En el supuesto analizado los distintos contratos determinaban expresamente la necesidad de la conformidad del concreto establecimiento receptor de los servicios, y así expresan ' Forma de pago. De conformidad con lo establecido en la cláusula 2.6 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el presente contrato, el precio del mismo será abonado al contratista por mensualidades vencidas, previa presentación de las facturas correspondientes al Director/a de la Residencia, que tras su comprobación deberá, si procede, conformar las mismas. Las facturas conformadas serán el medio de constatación de la correcta ejecución de las prestaciones realizadas por el contratista... ' Pues bien, el examen conjunto del reproducido precepto y el contenido de los contratos permite concluir que el cálculo que realiza la demandante no es el adecuado. Toma en consideración la fecha de emisión de la factura y pasa por alto no sólo la conformidad precisa, sino la propia presentación, sin que la alegación de que se trataba de facturas electrónicas altere tal conclusión, pues no consta convenido un régimen específico en los contratos al respecto, ni se tiene constancia de cuándo se puede considerar que las referidas facturas entraban en la esfera del establecimiento que había de prestar la conformidad a las mismas ni de la Administración que había de efectuar el pago.

Siendo así no cabe por menos que tomar como fecha para el cómputo de los intereses la de la referida conformidad. Y es que los propios actos desplegados por la actora apuntar a una consideración discrepante con lo pretendido en estos autos, pues la demandante la misma señalaba como vencimiento en las distintas facturas el plazo de 40 días desde las respectivas fechas de emisión, plazo que si bien únicamente cabe considerar a efectos contables internos de la propia entidad, parece incorporar, desde la emisión, un plazo prudencial de 10 días adicional al de 30 previsto en la Ley de Contratos del Sector Público, que no tiene sentido sino en consideración a la previa necesidad de conformidad antes relatada.

No obstante lo anterior, y por los mismos motivos, no cabe acoger los cálculos realizados por la administración recurrida, que toma en consideración un plazo de 40 días computado desde la conformidad, pues ello que contravendría el tenor del artículo 216.4 de la LCSP .

Siendo así el recurso habrá de ser estimado pero sólo en parte, pues si bien se debe reconocer el derecho de la actora a obtener el interés de demora correspondiente, ello no se reconoce en los términos que expresa la demanda. Así, y asumido que el devengo de los intereses habrá de producirse únicamente sobre la base imponible de las referidas facturas, excluido el IVA, el cómputo del interés moratorio habrá de calcularse, además, desde el transcurso del plazo de 30 días desde la fecha de la conformidad emitida en relación con cada una de las facturas y hasta el momento del efectivo pago, que no ha sido objeto de controversia.

Tercero.- El carácter ilíquido de las sumas pretendidas, cuyas bases de determinación se fijan en esta resolución, impide que quepa estimar la pretensión de la actora de que la Administración resulte condenada a pagar intereses sobre la misma desde la reclamación, tal y como reiteradamente tiene resuelto esta Sala; entre otras sentencia de fecha 9 de septiembre de 2014, recaído en P.O. 655/11 , que expresa ' La cuestión jurídica de la presente lisis se constriñe, una vez que el actor con la parte demandada, reconoce que se le ha satisfecho el pago de la deuda principal, por importe de 166.584, 89 €., por la vía legal del pago a proveedores; y también afectaría dicho pago, al importe de los intereses correspondientes; a determinar si procede el pago de la cantidad reclamada por importe de 7.461,26 €., correspondientes a los intereses respecto de las facturas pagadas con retraso al tiempo de la interposición de la demanda; es decir, a lo largo del año 2011; y al margen del acuerdo 06/2012. Dicha cuestión, se ha de resolver en el sentido de estimar parcialmente el recurso por dicho concepto ( arts. 67 , 68 y 70, ambos de la L.J .), sobre la base de dos criterios jurídicos angulares: a) Procede el reconocimiento del pago de intereses con relación a dichas facturas; pues la parte demandante precisa de manera concluyente porqué se deberían jurídicamente; o sea, en la medida en que las facturas no han estado incluidas en la relación remitida al Ministerio de Hacienda; en la medida, en que el contratista no aceptó con relación a las mismas el pago a proveedores, pues fueron pagadas antes de la entrada en vigor de dicha acuerdo y sin sujetarse al mismo; y en la medida en que las mismas, por su forma y marco temporal de pago, no se pueden incluir en el documento justificativo de abono. Por todo lo razonado, no puede admitirse la tesis exegética de la parte demandada; y se ha de dar la razón a la parte accionante del recurso. b) Ahora bien, la cantidad liquidada por la parte actora en ningún caso puede ser asumida por la Sala; es más, existen circunstancias que la hacen iliquida; posibilidad procesal que admite la propia parte demandante, con su petición subsidiaria, determinación de las bases para su liquidación. Ello impediría, ya de base, la desestimación de su pretensión procesal de que se aplique a la cantidad liquidada el correspondiente anatocísmo. Y con relación al establecimiento de los criterios para el pago de intereses, factibilizando su liquidación, los mismos empezaran a computarse desde la fecha de su presentación al cobro (registro de entrada), momento en el que se objetivó la fecha en que la Administración quedaba obligada a su pago, con el cómputo del término de sesenta días de que disponía la misma para el pago; y salvo que la presentación se hubiera producido, antes del final del mes del período a que se refieren, en cuyo caso la fecha a computar habrá de ser el primer día hábil del mes siguiente. Y con relación al IVA, sólo se podrá incluir con relación a cada factura, que abonó a la Administración tributaria un importe de IVA, aún no repercutido al deudor, y a computar desde el momento de su pago a la Administración tributaria.' El mismo criterio anterior debe aplicarse al caso analizado en que el cómputo de los intereses que realiza la actora no parte de la consideración del momento en que las facturas hubieran sido conformadas, sino del momento de la emisión de las mismas por lo que procede, como allí se hizo, la estimación sólo en parte de la demanda.

Siendo así, y dado que, aun cuando en este caso no se realiza el cálculo de los meritados intereses tomando en consideración el IVA de las facturas, lo cierto es que no cabe considerar que las sumas reclamadas alcancen liquidez, circunstancia por la que no cabe tampoco la condena a la Administración al pago del interés sobre interés.

Cuarto.- Procediendo la estimación sólo parcial del recurso no procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, conforme establece el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo anterior,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo presentado contra la desestimación por silencio de la reclamación de pago de intereses moratorios derivados del pago tardío de facturas emitidas por la actora en relación con el contrato de Gestión en la modalidad de concesión, de la Residencia para Personas Mayores de Mora (Toledo); y se reconoce el derecho de la parte actora, Aralia Servicios Sociosanitarios, S.A., a obtener de la Administración Castellano-Manchega demandada, en concepto de interés de demora, la suma correspondiente calculada conforme sobre el importe de las facturas, excluido el IVA, computando del interés moratorio desde la expiración del plazo de 30 días calculado desde la fecha de la conformidad emitida en relación con cada una de las facturas, y hasta el momento del efectivo pago; desestimándose las demás peticiones de la actora. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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