Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 143/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 428/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100127

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1331

Núm. Roj: STSJ GAL 1331/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00143/2019
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 428/18
Apelante: doña Apolonia
Apelada:Universidad de Vigo
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA NÚM. 143/19
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 20 de marzo de 2019
El recurso de apelación 428/18 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por doña
Apolonia , en su propio nombre y derecho contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018 dictada en el
Procedimiento Abreviado nº 241/17 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Vigo contra la
resolución del Rector de la Universidad de Vigo, de fecha 18 de julio de 2017, por la que se inadmitió a trámite
el recurso de reposición planteado frente a otra, de 8 de junio anterior, por la que se acordó el cese de la
actora como funcionaria interina, con efectos de 27 de junio del mismo año. Es parte apelada Universidad de
Vigo representada por el procurador Sr. Lado Fernández y dirigida por el abogado doña María Jesús Santana
Penan.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Apolonia contra la resolución de 18 de julio de 2017 del Rector de la Universidad de Vigo que inadmitió el recurso de reposición presentado frente a la resolución de 8 de junio de 2017 que le comunicó: "o seu cesamento como funcionario/ a interino/a o vindeiro 27/06/2017". Sin imposición de costas.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Doña Apolonia recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Vigo, en fecha 31 de julio de 2018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 241/17, desestimatoria de recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Rector de la Universidad de Vigo, de fecha 18 de julio de 2017, por la que se inadmitió a trámite el recurso de reposición planteado frente a otra, de 8 de junio anterior, por la que se acordó el cese de la actora como funcionaria interina, con efectos de 27 de junio del mismo año.

En su escrito de demanda la Sra. Apolonia instaba la nulidad del acuerdo de cese como funcionaria interina de la Universidad de Vigo, y que se declarase la existencia de un uso abusivo y encadenado de su nombramiento temporal y prórrogas sucesivas. En consecuencia, solicitaba que se reconociese su derecho a ser repuesta en su puesto de trabajo. Subsidiariamente, postulaba el reconocimiento de su derecho a percibir una indemnización por cese objetivo en su puesto de trabajo, en cuantía de 20 días por año trabajado, conforme a lo reconocido al personal laboral indefinido comparable en el derecho laboral interno.

Tales pretensiones fueron desestimadas por la sentencia de instancia, en la cual, centrando el Juzgador a quo el enjuiciamiento de la litis en los nombramientos de naturaleza funcionarial, las rechazó por las razones que, de forma resumida, se exponen: En primer lugar, porque los nombramientos de naturaleza funcionarial se basaron en la cobertura de vacante, que es uno de los supuestos que legitiman el nombramiento de personal funcionario interino, no apreciando pues la existencia de una concatenación fraudulenta de nombramientos temporales que incurran en fraude de ley, entendiendo asimismo que la construcción jurisprudencial de la categoría de personal indefinido no fijo en el ámbito del empleo público amparada por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no es aplicable a este caso, por inexistencia de un fraude de ley.

En segundo lugar, porque el cese es conforme a derecho, al obedecer a la ejecución de la nueva Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad de Vigo, que reorganiza los servicios y convoca el procedimiento reglamentario de provisión de los nuevos puestos en que se organizan los servicios administrativos.

Y, por último, deniega la pretensión indemnizatoria ejercitada por la recurrente, en base a que en nuestro ordenamiento jurídico interno no existe ninguna previsión indemnizatoria para el personal funcionario interino cuando no existe fraude de ley, ni abuso, ni concatenación de nombramientos temporales, sino un nombramiento conforme a derecho para la cobertura de vacantes. Tampoco entiende cometida ninguna infracción del derecho de la Unión Europea, de manera que ninguna consecuencia ilícita debe ser reparada.



SEGUNDO .- Frente a estos pronunciamientos la parte actora desarrolla, en su recurso de apelación, los argumentos en base a los cuales considera que la sentencia debe ser revocada.

La Sra. Apolonia defiende en esta alzada, al igual que hizo anteriormente en la primera instancia, que la actuación de la Administración constituye un claro fraude y abuso de derecho, y que en el momento en que tuvo lugar su cese ya había adquirido la condición de personal indefinido no fijo de la Universidad de Vigo, teniendo en consecuencia, derecho ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por las irregularidades cometidas por la Universidad, en cuantía equivalente a 20 días por año de servicio.

Sobre la existencia de irregularidades en la actuación administrativa que conllevan, a juicio de la recurrente, la declaración de la condición de personal indefinido no fijo, ha quedado acreditado en autos que los nombramientos anteriores al 31 de enero de 2011 eran de carácter temporal y tenían por objeto el desempeño por la actora de diversas funciones y en distintos centros de trabajo.

A partir de la nueva Relación de Puestos de Trabajo, aprobada el 10 de octubre de 2016, con el objeto de dar solución adecuada a las funciones que desarrollaban interinos al margen de la RPT anterior, se crearon nuevos plazas vinculadas a necesidades permanentes de los servicios, cuya cobertura ex novo debía ajustarse al procedimiento legalmente establecido; y así, a tal fin, se convocó concurso de méritos, en fecha 9 de marzo de 2017, que se resolvió el 20 de junio siguiente. Se ofertaron y se cubrieron todos los puestos vacantes que, hasta entonces, venían siendo ocupados por personal interino/temporal, cobertura que determinó el cese del personal en situación de interinidad. Y aquellos puestos que quedaron desiertos fueron cubiertos, a través del listado de personal interino, por riguroso orden escalafonal, lo que impidió a la actora hacerse acreedora al desempeño de uno de ellos dado su número de orden en la lista, muy posterior al de los otros cinco aspirantes que sí accedieron a un puesto.

La cláusula 5.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, establece: 'A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales (...)'.

Pues bien, conforme razona el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 26 enero 2012: 'El presente apartado debe interpretarse en el sentido de que la necesidad temporal de sustitución de personal, prevista por una normativa nacional, puede constituir en principio una razón objetiva a efectos de la citada cláusula.

El solo hecho de que un empresario se vea obligado a realizar sustituciones temporales de manera recurrente, o incluso permanente, y de que esas sustituciones también pudieran llevarse a cabo mediante la contratación de trabajadores en virtud de contratos de trabajo de duración indefinida no implica la inexistencia de una razón objetiva.

No obstante, al apreciar si la renovación de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada está justificada por esa razón objetiva, las autoridades de los Estados miembros, en el ejercicio de sus respectivas competencias, deben tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, incluidos el número y la duración acumulada de los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados en el pasado con el mismo empresario'.

El mismo Tribunal, en la sentencia de 26 de noviembre de 2014 (C-22/2013 ), afirma que ' el concepto de 'razones objetivas' enunciado en la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco debe ser entendido en el sentido de que se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada'.

Y sostiene igualmente que ' en una Administración que dispone de numeroso personal es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental, u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco ( sentencia Kücük, EU: C:2012:39 , apartado 31)'.



TERCERO .- La apelante considera que habría adquirido la condición de personal indefinido no fijo como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y 4 del Real Decreto 2720/1298, así como la cláusula quinta de la Directiva 1999/70 del Consejo , de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CCEP sobre trabajo de duración determinada. Y es que la actora ha venido prestando servicios para la misma Administración (Universidad de Vigo) y con la misma categoría profesional (auxiliar administrativo) sin solución de continuidad, entre el 23 de abril de 2008 y el 27 de junio de 2017, en virtud de sucesivos contratos y nombramientos de carácter interino, de modo que la finalización de cada uno de ellos iba seguido de forma automática por la formalización del nuevo vínculo de las partes.

Cierto es que nos encontramos en este caso ante una prestación de servicios de la apelante como funcionaria interina de forma ininterrumpida durante 6 años y medio (pues, entre el 2008 y el 2011, su contratación era claramente temporal y para funciones diferentes a realizar en distintos centros de trabajo), en la misma categoría profesional y para la misma Administración Pública. Y lo ha sido para atender necesidades, no de urgente necesidad, sino necesidades estructurales y permanentes de la Administración.

Pero esto fue lo que justificó su nombramiento como interina para ocupar el puesto de trabajo litigioso, y lo ha sido por vacante en virtud de los nombramientos sucesivos, esto es, por carecer de titular el puesto que ocupaba.

Y no existe una norma que fije una duración máxima de la relación de interinidad, sino que se podrá mantener durante el tiempo en que la plaza para la que ha sido nombrada, se mantenga en situación de vacante, lo cual constituye una de las causas prevista en la ley para la cobertura por funcionario interino ( artículo 10.1 a) del RDL 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).

El único incumplimiento que se podría atribuir a la Administración es el retraso en la ejecución de las ofertas públicas de empleo, esto es, la demora en poner en marcha los mecanismos que el ordenamiento jurídico arbitra para que la situación de vacancia no se prolongue en el tiempo.

Pero desde luego esto no significa que el mantenimiento de la actora ocupando durante todo ese tiempo la plaza vacante constituya una actuación fraudulenta. El mantenimiento en ese puesto de trabajo responde a la misma finalidad y objetivo que aquel para el que fue nombrada en su día como interina: estar y permanecer vacante el puesto de trabajo.

Y si esta situación constituye precisamente una de las causas previstas en la norma para el nombramiento de personal interino, la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento, y en particular, la provisión definitiva del puesto por personal funcionario de carrera, constituye una de las causas previstas en la Ley para el cese de la situación de interinidad ( artículos 10.3 del RDL 5/2015 , y 24.2 a ) y c) de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia).

Se descarta, así, la existencia de abuso o irregularidad en la prolongación del nombramiento en favor de la actora como interina, en cuanto, tal y como resulta de lo actuado, la plaza se sacó a concurso de méritos y fue ocupada por funcionario de carrera o, en todo caso, asignada en interinidad a aspirante con prelación en el orden de cobertura dentro del listado correspondiente.

Al no apreciarse la utilización abusiva de nombramientos de duración determinada, ni una concatenación irregular de contrataciones, no se puede acceder al reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo de la Administración, pues no se produce el supuesto de hecho a cuyo paso trata de salir la jurisprudencia comunitaria invocada por la apelante ( STJUE de 3 de julio de 2014, asuntos acumulados C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , sentencia Maurizio Fiamigo), STJUE C-86/14, asunto León Midialdea ), STJUE 14 de septiembre de 2016, asunto C-16/15, asunto Pérez López , STJUE de 14 de septiembre de 216, asunto C-187/15 , Castrejana López).

Y en definitiva, al no entenderse que se haya producido un abuso en los nombramientos de la actora como funcionaria interina y su mantenimiento durante los seis años y medio en que estuvo ocupando el puesto de trabajo litigioso, decaen no solo los argumentos en base a los cuales invoca su condición de personal indefinido no fijo, sino también la posibilidad de ser indemnizada con una indemnización equivalente a 20 días de año trabajado; pretensión esta última que la anuda a la existencia de un uso abusivo y fraudulento de los nombramientos, lo cual ha sido descartado por las razones expuestas.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada.



CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Apolonia y confirmar la sentencia apelada dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Vigo, en fecha 31 de julio de 2018 .

Imponer a la parte recurrente las costas procesales en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0428-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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