Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 143/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 409/2017 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ FERNANDEZ, DAVID

Nº de sentencia: 143/2020

Núm. Cendoj: 29067330012020100069

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4190

Núm. Roj: STSJ AND 4190:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 143/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 409/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D.MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 409/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ATAJATE, representado y asistido por la Letrada de la Excelentísima Diputación Provincial de Málaga adscrita al SEPRAM Sra. Nuñez Millán, contra la Junta de Andalucía, con la representación y asistencia de la Letrada de la Junta de Andalucía Sra. Aguilera Gómez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Letrada de la Excelentísima Diputación Provincial de Málaga adscrita al SEPRAM Sra. Nuñez Millán, en nombre y representación de el Ayuntamiento de Atajate, se interpuso ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía el día 12 de junio de 2017 en el expediente 30435/27777, por la que se declaraba que la Entidad Local recurrente, con motivo del incumplimiento de las obligaciones puestas de manifiesto, debía proceder al reintegro de la cantidad de 1.826,13 euros en concepto de principal, incrementada en la cantidad de 44,07 euros en concepto de intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención (23 de agosto de 2016), siendo, por tanto, la cantidad final a devolver la de 1.870, 20 euros.

Se tuvo por interpuesto el recurso, otorgándosele el trámite del procedimiento ordinario. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que se interesaba en síntesis, se estimase la demanda y se anulase la resolución objeto de recurso, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a la parte demandada, compareciendo la Sra. Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que legalmente ostenta, que presentó escrito de contestación en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y que previos los tramites legales se dictase Sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO.- Tras la fase de prueba y el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra una resolución de reintegro de una subvención para la financiación de actuaciones en inmuebles destinados a sedes de Órganos de Gobierno y otros edificios vinculados a la prestación de servicios públicos de competencia local dictada por la Administración autonómica demandada, por entender la misma que la Entidad Local recurrente no había dado cumplimiento a las condiciones establecidas en la Orden reguladora. Sostiene la parte actora que, a su juicio, la resolución recurrida no se ajusta a derecho por los siguientes motivos: a) que el gasto cuyo reintegro se ordena constituye una inversión obligatoria para la renovación y adaptación de las áreas administrativas del Ayuntamiento, habiéndose expresamente incluido entre las actuaciones para la que se solicitaba la subvención la mejora instalación eléctrica (en la que ha de entenderse incluidos los sistemas de telecomunicación, conforme al Anexo I del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público); b) que, por ello, se ha dado pleno cumplimiento al fin de la subvención concedida aun cuando 'pueda parecer' que la factura en cuestión 'no se adecúe estrictamente a la denominación dada en la solicitud de la subvención'; c) que la resolución recurrida incurre en causa de nulidad de pleno derecho al 'ampararse en una motivación errónea y en una débil fundamentación'; y d) que la misma vulnera los principios de proporcionalidad y antiformalista que inspiran el procedimiento administrativo, por exigir un 'cumplimiento excesivo e ilógico en la justificación de la subvención'

La parte demandada se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada, al entender que ni la factura incluida en la relación por la Entidad recurrente puede tener la consideración de subvencionable (al retribuir la prestación de un servicios no necesarios para la ejecución de la obra en los términos en los que la misma fue descrita por el Ayuntamiento), ni la resolución carece de la motivación a la que alude la parte actora.

SEGUNDO.- La resolución de las cuestiones controvertidas en el litigio requiere, para una mayor claridad expositiva, efectuar un previa exégesis de los hitos más importantes del procedimiento administrativo seguido en el que es dictado el acto impugnado.

En fecha 19 de abril de 2016, por la representante legal de la Administración Local actora (la Sra. Salome) presentó por vía telemática una solicitud de subvención 'para la financiación de actuaciones en inmuebles destinados a sedes de órganos de gobierno y en otros edificios vinculados a la prestación de servicios públicos de competencia local, dentro del ámbito del Plan de Cooperación Municipal' de las reguladas en la Orden de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales de la Junta de Andalucía de 11 de septiembre de 2014, por las que se aprobaban las bases reguladoras de la concesión de tales subvenciones y se procedía a su convocatoria para el año 2014. Interesa destacar de la misma (que figura a los folios 56 a 60 del expediente) los siguientes extremos: a) que se consignaba como proyecto la 'Reforma interior Casa Consistorial para eliminación barreras arquitectónicas y construcción aseo habilitado para minusválidos', refiriendo que el tipo de inmueble en el que se desarrollaba se correspondía con la 'Sede de Gobierno'; b) que se describieron como actuaciones a realizar las siguientes: 'obra de reforma y adaptación de Casa Consistorial para accesibilidad a la misma de minusválidos. obras a realizar: sustitución de solados con el fin de eliminar peldaños existentes, adaptación de aseos para discapacitados, redistribución de despachos para mejora de accesibilidad, mejora instalación eléctrica y sustitución puerta de entrada del edificio'; c) que el presupuesto para el desarrollo de la actuación ascendía a 20.000 euros, 10.000 de los cuales se correspondían con mano de obre, 8.264,46 a la adquisición de materiales y los 1.735,54 restantes al abono del IVA; d) que se hizo constar que la ejecución de la obra se llevaría a cabo de forma directa por la Administración Local, mediante el mantenimiento del empleo existente y la creación de empleo nuevo, pero sin fomento del empleo estable; y e) que en el apartado 'E' de la solicitud, correspondiente con la 'Valoración de instalaciones en edificios para la mejora de las T. I.C. (Tecnologías de la Información y Comunicación)', la Entidad recurrente dejó sin rellenar la casilla 'Actuaciones T.I.C. Descripción de las actuaciones', y, en cambio, hizo constar 'Otras actuaciones (no T.I.C.)'.

La subvención le fue otorgada a la Entidad demandante mediante resolución dictada por la Dirección General de Administración Local de la Consejería de la Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía el día 27 de julio de 2016 en el expediente 30435/27777 -que consta a los folios 248 a 299, especialmente al folio 269-, en la que se hacía constar: 1) Que la concesión de las subvención se condicionaba al cumplimiento por parte de la Entidad beneficiaria de las obligaciones establecidas en el artículo 24 y en el apartado 23 del Cuadro Resumen de la Orden de 11 de Septiembre de 2014; 2) que el abono de la cantidad concedida (20.000 euros) se llevaría a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 25.2 y apartado 24 a) 2º del Cuadro Resumen de la Orden referida; 3) Que en plazo no superior a dos meses, a contar desde la fecha de finalización del plazo de ejecución, la Entidad Local beneficiaria debía justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención mediante certificación de la Intervención de la misma, acreditando, con ello, el cumplimiento del objeto de la subvención pública (aportando a tal efecto la documentación recogida en el artículo 27 de la Orden tantas veces citada); y 4) que se procedería al 'reintegro de las cantidades percibidas y a la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia de reintegro, por el mismo órgano que concedió la concesión, en los supuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la referida Orden de 11 de Septiembre de 2014' -folio 250-, entre las que figuran las de incumplir de forma 'total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención' (apartado b), incumplir 'la obligación de justificación o la justificación insuficiente' (apartado c) e incumplir 'las obligaciones impuestas por el órgano concedente a las personas o entidades beneficiarias y a las entidades colaboradoras, así como de los compromisos por éstas asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención' (apartado f)

Pues bien, en fecha 30 de agosto de 2016 se comunicó al Ayuntamiento demandante el abono del importe de la subvención -folio 330-, lo que, conforme al apartado 5. e) del Cuadro resumen de las Bases reguladoras de la convocatoria, suponía el inicio del cómputo del plazo de ejecución. Tras prorrogarse el referido plazo hasta el 28 de febrero de 2017 mediante resolución de 16 de noviembre de 2016 (folios 314 a 3166 del expediente); la entidad Local presentó el 26 de abril de 2016 el certificado de justificación de la subvención -al que alude el artículo 26 del cuadro resumen- debidamente cumplimentado y adjuntando la documental exigida -folios 318 a 320-. Sin embargo, en fecha 3 de mayo de 2017 se inicia el procedimiento de reintegro mediante resolución dictada por la Dirección General de Administración Local de la Consejería de la Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía -folios 321 a 323-, al entender que en el certificado de justificación se incluía un gasto que no tenía la condición de subvencionable conforme a lo dispuesto en el el apartado 5.c).1º del Cuadro Resumen (que únicamente consideraba tales aquellos que 'de manera indubitada respondan a gastos derivados de la realización de cualquiera de las actuaciones previstas en el apartado 2.a) del Cuadro Resumen. Dichos gastos se derivarán de la ejecución de las obras con medios propios de la entidad local solicitante o mediante contratación pública', añadiendo, además, que no serían financiables 'los contratos de Servicios que fueran necesarios para la ejecución de las actuaciones (Elaboración de Proyecto, Dirección Facultativa, Coordinación de Seguridad y Salud, etc.)'); todo ello el relación con una factura emitida el 16 de septiembre de 2016 por la mercantil 'Computer Servicios Informática' SL -número de factura 20161355- por importe total de 2.136,26 euros (que figura al folio 326). Tras la formulación de alegaciones -que obran a los folios 327 y 328, y en la que se viene a argumentar que 'la renovación de los elementos informáticos del Ayuntamiento' era uno de 'los elementos fundamentales del objeto de la obra'- se procede al dictado del acto recurrido ( que es notificado a la recurrente el 14 de junio de 2017, conforme obra al folio 346).

TERCERO.-Partiendo de dichas premisas, se procede a dar respuesta a los alegatos en los que la parte actora sustenta su oposición al acto recurrido.

En primer lugar, según se ha expuesto previamente, refiere que la resolución incurre en la causa de nulidad de pleno derecho (ha de entenderse que en la plasmada en el apartado a) del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) y ello por sustentar la decisión de reintegro en una ' motivación errónea y en una débil fundamentación'. Este argumento no puede ser compartido por la Sala tras dar una lectura de la misma. Al respecto ha de ponerse se manifiesto que, según razonaban las Sentencias de la Sección Primera de esta Sala de 13 de mayo de 2019 ( dictada en el recurso 143/2018) y 22 de noviembre de 2019 (dictada en el recurso 19/2017) ' con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en artículo 54 de la Ley 30/92 teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el artículo 9.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( STS 2 junio 2004 La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación 'in aliunde' ( artículo 54 y 89.5 de la Ley 30/92 STS 21 de enero de 2003 ). Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material ( STS 2 de junio 2004 ). Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 expresando lo siguiente: 'la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/92 , y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión''

Teniendo presente tales extremos, y tras analizar el supuesto enjuiciado, se concluye que la resolución combatida se encontraba suficientemente motivada, no generando aquella la situación de indefensión que de forma meramente formal parece implítamente invocarse (pues de otro modo no se comprende la alusión a la nulidad de pleno derecho de la misma) . Y es que de la lectura del acto impugnado se desprende con toda evidencia cuáles son las razones por las que se decide el reintegro de la cantidad, el concepto al que obedece y el precepto en el que se sustenta dicha decisión. Que estas razones san más o menos acertadas no comporta, desde lego, que deben tenerse por inexistentes. Y buena muestra de ello es que, de la sola lectura tanto de la demanda como del escrito de alegaciones en su día presentado en vía administrativa (el que consta a los folios 327 y 328 del expediente), la recurrente exhibe pleno conocimiento de la causa por la que se ordena el reintegro, que no es otra que haber pretendido la imputación de un gasto que la Administración considera nosubvencionable. Consecuentemente, este motivo no puede propiciar la estimación del recurso.

CUARTO.-En lo que atañe, por su parte, a la resolución de la cuestión referente a la supuesta ausencia de concurrencia de causa de reintegro ; precisa de una breve referencia al marco normativo y jurisprudencial aplicable al reintegro acordado.

A estos efectos se ha de hacer mención, en primer lugar, al tenor del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones (que regula las causas de reintegro de la subvención previamente otorgada), conforme a cuyo párrafo primero procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro en ciertos casos; entre los que se encuentran el 'incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención' (apartado b), el 'incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención' (apartado c) y el incumplimiento de 'de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención'. Pues bien, tal y como ya ha expuesto previamente esta Sala (v. gr., en Sentencia de su Sección Tercera de 31 de enero de 2019, dictada en el recurso 137/2017 y, más recientemente, Sentencia de la sección Primera de 31 de octubre de 2019, dictada en el recurso 99/2017), la justificación de la aplicación de los fondos recibidos es una obligación de orden formal, que se incardina dentro del conjunto de cargas modales que asume el perceptor de la ayuda, cuyo incumplimiento determina la perdida de la subvención en todo o parte. En este sentido se han pronunciado las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 -recurso de casación 1054/2009-, y de la Sección Tercera de la misma Sala de 2 de diciembre de 2008 -recurso de casación 2181/2006- y 12 de marzo de 2008 -recurso de casación 2618/2006- que a este respecto razonan lo siguiente: ' Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o ' subvención' en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones . Los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la precedente Ley General Presupuestaria , tras la reforma que en ellos introdujo la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , regulan el régimen de las ayudas y subvenciones públicas exigiendo en todo caso el cumplimiento de los requisitos y condiciones que hubieran determinado la concesión o disfrute de la ayuda. A tenor, en concreto, del artículo 81.9 del texto refundido de la Ley procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora, entre otros casos, cuando se haya incumplido la obligación de justificación. El deber de reintegro por esta causa o modalidad de incumplimiento no tiene carácter punitivo o sancionador y resulta, en consecuencia, independiente del hecho de que la entidad beneficiaria haya incurrido en una infracción de las tipificadas en el artículo 82 de la propia Ley . La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación.'

De la misma forma, resulta procedente exponer que, según se recoge en las Sentencias de la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2003 -recurso de casación 11328/1998-, de la Sección Primera de 17 de octubre de 2005 -recurso de casación 158/2000-, y de la Sección Tercera de 4 de mayo de 2004 -recurso de casación 3481/2000-, 15 de noviembre de 2006 - recurso de casación 2586/2004- y 19 de diciembre de 2013 -recurso de casación 3125/2010-, la naturaleza de la subvención se caracteriza por las notas siguientes:

a) El establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

b) El otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

c) La subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.

Por tanto, y conforme se razona en la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2003 -recurso de casación 5546/1998- reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, su incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y ello por cuanto ' la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario, en la actuación de éste'. Consecuentemente, el procedimiento de revisión de oficio o de declaración de lesividad se reserva por lo tanto para aquellos supuestos en los que la concesión de la subvención se efectuó en contra de lo preestablecido en las normas de la convocatoria, o con infracción de la normativa reguladora de la subvenciones, o en contravención de las exigencias de procedimiento. Pero en los supuestos en lo que, como el presente, se plantea la restitución de las sumas invertidas y no justificadas, el reintegro es la consecuencia necesaria de la verificación del incumplimiento de las obligaciones formales del subvencionado, beneficiado con una ayuda otorgada con arreglo a los requisitos generales de procedimiento y selección de beneficiarios.

QUINTO.-Sentado lo anterior, se concluye que tampoco puede prosperar el recurso por el motivo aducido por la parte actora. En el artículo 1 de la precitada Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Local de la Junta de Andalucía de 11 de septiembre de 2014 -por la que se establecían las bases reguladoras de la concesión de la subvención y se procedía a su convocatoria para dicha anualidad (publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 23 de septiembre)- se establecía con meridiana claridad que tanto el objeto de las subvenciones como los conceptos subvencionables eran los que aparecían en los apartados 1 y 2.a) del Cuadro Resumen. Atendiendo al primero de los enunciados, el objeto de la subvención no era sino financiar actuaciones de inversión consistentes en obras o trabajos definidos en el Anexo I de la Ley de Contratos del Sector Público que se llevasen a cabo en sedes de gobierno de las Entidades Locales y en otros edificios vinculados a la prestación de servicios públicos de competencia local, para que 'las funciones de carácter político y administrativo' desarrolladas en aquellos pudieran 'ejercerse debidamente en beneficio de la ciudadanía residente en los citados municipios'. Y, conforme al segundo de los citados, resultaba subvencionables los 'gastos de inversión ocasionados por la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos definidos en el Anexo I de la Ley de Contratos del Sector Público' que fuesen precisas para llevar a cabo el objeto de la subvención que se ejecutasen, bien mediante ejecución directa por las propias Entidades Locales, o bien por medio de contratación pública administrativa, y que tuviesen un presupuesto inferior a 50.000 euros. Precisando aún más, el párrafo cuarto del artículo 4 de la Orden igualmente señala que se 'consideran gastos subvencionables los indicados en el apartado 5.c).1.º del Cuadro Resumen', que, en lo que interesa a este procedimiento, señala como subvencionables los que 'de manera indubitada respondan a gastos derivados de la realización de cualquiera de las actuaciones previstas en el apartado 2.a)' del cuadro; siendo que en supuesto de ejecución directa de obras por la Administración -esto es, por medios propios de la entidad local-ostentan tal consideración 'entre otros posibles', los realizados en concepto de mano de obra que intervino directamente en la ejecución de las obras, adquisición de materiales que sean necesarios para dicha ejecución, alquiler de maquinaria o cualquiera otro directo que resultase necesario para la ejecución directa de la actuación. No obstante, en dicho apartado 5.c) 1º se efectúa la siguiente prevención: 'no serán financiables los Contratos de Servicios que fueran necesarios para la ejecución de las actuaciones (Elaboración de Proyecto, Dirección Facultativa, Coordinación de Seguridad y Salud, etc.)'.

Pues bien, conforme a la certificación de justificación presentada por la propia Entidad recurrente ante la Administración el día 26 de abril de 2017, la factura cuya exclusión se acordó por la Junta de Andalucía (es decir, la número 20161355, emitida por la mercantil 'Computer Servicios Informática SL' el 16 de septiembre de 2016) respondía -según expuso la recurrente- al siguiente concepto: 'Traslado informática Ayuntamiento a local provisional, y vuelta al Ayuntamiento reformado' (folio 319 del expediente). Esta mención, junto con la referencia obrante al folio 58 del expediente - anteriormente consignada en el fundamento segundo (esto es, que en la actuación no se contemplaba la ejecución de instalaciones para la mejora de las Tecnologías de la Información y Comunicación)-, desmonta, sin gran esfuerzo, la argumentación en la que la parte pretende sustentar el recurso entablado. En definitiva viene a sostener (enlazando diversos preceptos normativos) que las operaciones facturadas respondían, en definitiva, al concepto de 'mejora de instalación eléctrica' que se incluía en la solicitud como parte de las actuaciones a realizar a cuenta del importe de la subvención. Y lo cierto es que, más allá de ser ciertamente cuestionable que dentro de la 'instalación eléctrica' reflejada en la clase 45.31 del Anexo I del Texto Refundido de la Ley de Contratos del sector Público (al efecto de considerar lo que puede o no ser considerado un contrato de obras) puedan considerarse incluidas la adquisición de un rack, o switch o un SAI que reflejan la factura obrante al folio 326, lo que ponen de manifiesto las propias manifestaciones del Ayuntamiento al presentar la justificación es que el objetivo perseguido con el servicio facturado era un mero traslado de los equipos informáticos del Ayuntamiento (es decir, de los que ya disponía) a un local provisional para, posteriormente, retornar al edificio una vez reformado. De tal mención no se deuce la existencia, pues, de inversión alguna en el edificio de la sede de gobierno (para el que estaba concebida la actuación, y al que circunscribió su solicitud), ni, por tanto, de ejecución de mejora alguna en aquel. De hecho, los conceptos facturados no son ni de de mano de obra para la ejecución de la obra indicada en la solicitud, ni de adquisición de materiales necesarios para dicha ejecución, ni de alquiler de maquinaria, ni otro preciso para la misma; sino que, en cambio, responden a la prestación de un servicio necesario o conveniente para el desarrollo de las labores de ejecución, concepto este expresamente excluido como subvencionable en el apartado 5.c) 1º in fine del Cuadro Resumen. De hecho, ello resulta plenamente coherente con la manifestación realizada de forma unilateral por la Entidad Local en su solicitud, conforme a la cual no ejecutaría instalaciones para la mejora de las Tecnologías de la Información y Comunicación.

Consecuentemente, la argumentación desplegada en la demanda no puede propiciar la estimación del recurso. Como tampoco puede dar lugar a la misma la mera invocación de los principios de proporcionalidad y antiformalista que rigen el procedimiento administrativo, pues, por el contrario, la Administración concedente de la subvención (que, recuérdese, no actúa en ejercicio de una potestad discrecional sino reglada) se limita a dar cumplimiento a las previsiones contenidas en las bases reguladoras de la subvención -especialmente a las referidas en los artículos 1 y 4 de la Orden y los artículos 1, 2.a) y 5.c) 1º del Cuadro Resumen reflejado en aquella- que dista de ser , como en términos puramente defensivos se afirma, ilógico, irracional o desmesurado. Todo ello conduce a la íntegra desestimación del recurso planteado, con las consecuencias legalmente inherentes.

SEXTO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la parte recurrente conforme a lo prevenido en el primer párrafo del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; mas limitándose el importe máximo de las mismas hasta el de 1.500 euros por todos los conceptos, al hacerse uso por esta Sala de la facultad contemplada en el párrafo cuarto del precepto previamente aludido.

En atención a lo expuesto, y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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