Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 143/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1640/2018 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 143/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020100145

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:717

Núm. Roj: STSJ CL 717/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00143/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2018 0001573
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001640 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. MAYWOOD INVEST S.L.
ABOGADO ALFONSO SANTANDER RUIZ
PROCURADOR D./Dª. FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Contra D./Dª. TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 143
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a seis de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, el presente recurso número 1640/2018, en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 30 de agosto de 2018,
que estimó en parte la reclamación número 24-00076-18 presentada por la mercantil MAYWOOD INVEST, S.L.
contra la liquidación provisional número 206/17 que, con un total a ingresar de 44.334,69 euros, le fue girada
a la misma por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León en
concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad
actos jurídicos documentados, devengado por la adquisición de un edificio de viviendas unifamiliares y de una
parcela efectuada en escritura pública de compraventa otorgada el 31 de marzo de 2015 -el acto recurrido anuló
la liquidación mencionada al entender que no estaba motivada la comprobación de valores que le servía de
base y acordó la retroacción de actuaciones para que se realizara una nueva valoración debidamente razonada
y fundamentada-.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La mercantil MAYWOOD INVEST, S.L., representada por el Procurador Sr. Toribios Fuentes
y defendida por el Letrado Sr. Santander Ruiz.
Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Hacienda
de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de
sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se acuerde: i) Anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 30 de agosto de 2018, estimatoria parcial de la Reclamación Económico-Administrativa (Núm. 24/00076/2018) relativa al ITPAJD.

ii) Consecuentemente, anular el Acuerdo de Liquidación (Nº de Liquidación 24-IND3-TPA-LAJ-17-000206), de fecha 21 de noviembre de 2017, por el concepto ITPAJD, del que trae causa la Resolución del TEAR de Castilla y León, por el que se requería a la actora al pago de 44.334,69 euros.

iii) Condenar en costas a la parte demandada.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

En el escrito de contestación de la Administración codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.



TERCERO.- Mediante auto de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve se denegó el recibimiento del pleito a prueba que había solicitado la parte actora.



CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día cuatro de febrero.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto por la mercantil MAYWOOD INVEST, S.L. recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 30 de agosto de 2018, que estimó en parte la reclamación número 24-00076-18 presentada por aquélla contra la liquidación provisional número 206/17 que, con un total a ingresar de 44.334,69 euros, le fue girada a la misma por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, devengado por la adquisición de un edificio de viviendas unifamiliares y de una parcela efectuada en escritura pública de compraventa otorgada el 31 de marzo de 2015 -el TEAR de Castilla y León anuló la liquidación mencionada al entender que no estaba motivada la comprobación de valores que le servía de base y acordó la retroacción de actuaciones para que se realizara una nueva valoración debidamente razonada y fundamentada-, pretende la sociedad recurrente que se anule el acto impugnado y consecuentemente la liquidación de la que trae causa, pretensión que se apoya en un único motivo, el de la caducidad del procedimiento seguido por la Administración tributaria, a cuyo fin alega que frente a lo mantenido en la resolución recurrida, en la que se fija el día inicial del cómputo del plazo de seis meses en la fecha en la que se notificó la propuesta de liquidación (por error se indica que fue el 28 de junio de 2017 cuando en realidad se hizo, lo que no es objeto de discusión, el 16 de ese mes y año), el dies a quo ha de venir dado por la fecha del primer informe de valoración, esto es, el 19 de abril de 2017, tesis de la que resulta que al notificarse la liquidación que aquí interesa, el 12 de diciembre siguiente, habría transcurrido ya el plazo de caducidad de seis meses establecido en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), por lo que procedía el archivo de las actuaciones contemplado en el apartado 5 de este precepto.



SEGUNDO.- Expuestas la pretensión ejercitada y la alegación en la que se fundamenta, y no sin antes destacar que la liquidación de que aquí se trata, la número 206/17 del Servicio Territorial de Hacienda de León, ya ha sido anulada por la resolución impugnada del TEAR de Castilla y León, por lo que no procede volver a anularla y por tanto la anulación que se pide en el punto ii) del suplico de la demanda, debe quedar claro que por expresa disposición legal el plazo de caducidad se cuenta, en los procedimientos iniciados de oficio como es el de autos, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio - artículo 104.1.a) LGT- y que este inicio, en el procedimiento de comprobación de valores y cuando el valor determinado por la Administración es distinto al declarado por el obligado tributario, se produce al tiempo de notificar la propuesta de regularización y la valoración debidamente motivada que le sirve de base, con expresión de los medios y criterios empleados - artículo 134 apartados 1 y 3 LGT-. Aplicado esto al supuesto litigioso y como la notificación de la propuesta de liquidación, que es lo que iniciaba el procedimiento, tuvo lugar el 16 de junio de 2017, ninguna duda hay de que no había transcurrido todavía el plazo máximo de seis meses contemplado en el artículo 104 LGT cuando se comunicó la liquidación de que en este pleito se trata, lo que permite descartar que se haya producido la caducidad del procedimiento invocada por la parte actora y con ello desestimar el recurso interpuesto por la misma.

En línea con lo apuntado por la Abogacía del Estado debe destacarse que no cabe aducir en favor de la posición de la sociedad recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2016 (ni la de 22 de enero de 2018 que reitera el criterio mantenido en ella) y ello porque lo examinado en tales sentencias es si es o no una interrupción justificada del procedimiento, y por tanto si suspende el plazo de caducidad, la petición y emisión de un segundo informe de valoración, petición que en general se produce tras las alegaciones del interesado y que como no puede ser de otra manera tiene lugar después de iniciarse el procedimiento de gestión con la notificación del acuerdo de inicio. Dicho con otras palabras, solo es posible hablar de la suspensión o interrupción de un procedimiento 'ya iniciado', o sea, después de que haya comenzado y 'no antes de incoarse', a lo que hay que añadir que no cabe alegar con éxito que ese procedimiento se inicia o debe iniciarse no cuando dice la ley sino en un momento anterior, el de la realización del primer informe, ni tampoco que el plazo de caducidad de un procedimiento ha de empezar a computarse antes de iniciarse el mismo, lo que hay que volver a insistir no se acomoda al régimen legal vigente. La propia sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2016 en que se apoya la demanda es concluyente cuando dice -punto 5 de su fundamento de derecho quinto- que en el caso en ella enjuiciado "el plazo de seis meses se debe contar desde la notificación de la incoación del procedimiento (24 mayo 2010) hasta la notificación de la liquidación que le puso fin" (repárese en que según consta en los antecedentes de hecho primero y segundo, presentada una autoliquidación en junio de 2007, habían sido emitidos informes de valoración de los bienes el 18 de febrero de 2010, habiéndose comunicado al interesado el 24 de mayo siguiente la propuesta de valoración y de liquidación provisional dictada catorce días antes). No está de más añadir, para terminar, que el criterio que aquí se sigue -que el dies a quo para el cómputo de la caducidad del procedimiento es el de 'la fecha de notificación del acuerdo de inicio o propuesta de liquidación'- ha sido ya mantenido por esta Sala en sentencias por ejemplo de 11 de enero de 2018 y 3 de junio de 2019.



TERCERO.- En conclusión y de acuerdo con las consideraciones efectuadas, debe según lo avanzado desestimarse el presente recurso, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas al apreciarse que el supuesto litigioso ofrecía las dudas de derecho que permiten tal pronunciamiento ( artículo 139.1 LJCA), a cuyo fin basta con subrayar, uno, que el Tribunal Supremo tiene en efecto declarado que el informe de valoración en el procedimiento de comprobación de valores es una actuación necesaria del mismo -debe sin embargo entenderse en el sentido expuesto, esto es, el informe solicitado después de iniciado el procedimiento y no antes-, y dos, que hay alguna resolución judicial favorable a la tesis aquí postulada por la sociedad actora (de ello son buen ejemplo las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que se citan en la demanda, las de 5 de julio y 31 de octubre de 2018).



CUARTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Toribios Fuentes, en nombre y representación de la mercantil MAYWOOD INVEST, S.L., y registrado con el número 1640/2018. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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