Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 143/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 31/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 143/2020

Núm. Cendoj: 09059330012020100126

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2471

Núm. Roj: STSJ CL 2471:2020

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00143/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:143/2020

Rollo deAPELACIÓN :31/2020

Fecha:17/07/2020

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BURGOS. PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 55/19.

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Lafuente de Benito

Escrito por:MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

_______________________

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de julio de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 31/2020, interpuesto por Doña Eva María defendida por el letrado D. Miguel Dancausa Treviño, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 55/2019, por la se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante, contra la resolución de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, Orden de 28 de diciembre de 2018 dictada en el expediente de la Agencia de Protección Civil EPAR/09/18, en materia de espectáculos públicos.

Ha comparecido como parte apelada la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO. -Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 15/2010 se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Eva María contra la resolución de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León , Orden de 28 de diciembre de 2018 dictada en el expediente de la Agencia de Protección Civil EPAR/09/18, en materia de espectáculos públicos, con imposición de costas al recurrente

SEGUNDO. -Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, deje sin efecto las sanciones impuestas, con imposición de costas de primera instancia a la administración y con lo demás que proceda

TERCERO. -De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso de fecha 12 de febrero de 2020, solicitando la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación ratificando la sentencia apelada.

Fue señalado el recurso de apelación para votación y fallo, advirtiéndose la falta de traslado de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración apelada, por lo que se suspendió el señalamiento.

De la inadmisibilidad del recurso formulada por la Administración apelada se dio traslado a la parte actora mediante providencia de fecha 12 de junio de 2020, que ha contestado mediante escrito presentado el 24 de junio solicitando que se declare admisible el recurso de apelación interpuesto por los motivos expresados en el referido escrito.

CUARTO. - Por lo demás en la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día dieciséis de julio de dos mil veinte, lo que se ha llevado a efecto.

Siendo ponente Doña María Begoña González García, Magistrado especialista integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO. -Objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.

Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de 12 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 55/2019, por la se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante, contra la resolución de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, Orden de 28 de diciembre de 2018 dictada en el expediente de la Agencia de Protección Civil EPAR/09/18, en materia de espectáculos públicos, en dicha resolución se imponía las sanciones, de cierre del establecimiento regentado por la demandante, durante 8 fines de semana, por incumplimiento de las medidas y condiciones de seguridad del establecimiento, infracción administrativa muy grave del artículo 36.7 de la Ley 7/2006 y una infracción administrativa muy grave del artículo 36.13 de la Ley 7/2006.

Mencionada sentencia desestima el citado recurso con base en los siguientes razonamientos, tras recordar el objeto del procedimiento cuando se trata del ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración, en el Fundamento de Derecho Cuarto, respecto de la primera sanción:

En cuanto a la primera de las sanciones impuesto por incumplimiento de las medidas y condiciones de seguridad del establecimiento, infracción administrativa muy grave del artículo 36.7 de la Ley 7/2006 alega el recurrente que la resolución recurrida no determina con claridad el motivo concreto que causa la imposición de la sanción. Aporta como prueba del testimonio de un cliente del Pub Andrés Ríos que manifiesta como el mismo tiene dos puertas principales y una más que da a la parte de atrás. Que el mecanismo de cierre se podía abrir desde dentro no desde fuera.

El artículo 36,7 de la Ley 7/206 de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León. considera como infracción muy grave:

7. El incumplimiento de las medidas y condiciones de seguridad e higiene establecidas en el ordenamiento jurídico, así como aquellas específicas recogidas en las correspondientes licencias o autorizaciones, o derivadas de inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

El examen del expediente administrativo y de la resolución impugnada evidencia como la misma fundamenta ampliamente las causas que han llevado a la Administración actuante a la imposición de la sanción y que se comparten por este Juzgador. Se parte del acta de denuncia -inspección llevada a cabo por agentes de la Guardia Civil. En la misma se hace constar como el Pub consta de dos ventanas, una puerta de acceso con una verja exterior de metal, así como lo que parece ser un local anexo que hace las funciones de almacén con una puerta de dos hojas de madera, una superior y otra inferior. Que al intentar acceder al Pub para entrevistarse con el responsable tanto la puerta de acceso al local como la verja estaban cerradas con llave no pudiendo acceder al mismo ni tampoco permitir la salida de las personas que se encontraban en su interior en caso de posible emergencia. Contenido del acta que fue ratificada en el acto del juicio por el agente con nº NUM000 quien manifiesta como no pudieron acceder al establecimiento porque la puerta principal estaba cerrada. Que el establecimiento tiene una puerta de doble hoja de madera que también se encontraba cerrada. Por su parte del informe del Arquitecto municipal de Lerma de fecha 24 de abril de 2018 se pone de manifiesto igualmente como el establecimiento cuenta con dos salidas adicionales a la de la puerta principal de acceso: una a través del portal del edificio y otra hacia parte interior del inmueble, ninguna de las cuales puede ser consideradas de emergencia lo que implica un claro incumplimiento de las medidas y condiciones de seguridad del establecimiento

Y en su Fundamento de Derecho Quinto, respecto de la segunda sanción en los siguientes términos:

'En relación a la segunda de las infracciones sancionadas , infracción del artículo 36.13 de la ley :negar el acceso al establecimiento, instalación o recinto en el que se celebre la actividad recreativa o el espectáculo a los agentes de la autoridad o funcionarios, autonómicos o locales, que estén desarrollando funciones de inspección en las materias objeto de esta Ley, así como negarse a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones ; se niega por el recurrente que por la Guardia Civil se levante acta alguna inspección al no tener atribuidas funciones inspectoras ni que se puede establecer que el responsable del establecimiento fuera consciente de la presencia de la guardia Civil, ni siquiera que tenga la obligación de abrir su local a la guardia Civil. Se alega por último haberse producido indefensión en el expediente, al mutilar el instructor, la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recortando las preguntas del interrogatorio propuesto por la expedientada.

Respecto a la primera cuestión planteada se comparte por este Juzgado el criterio seguido por la sentencia del TSJ de Castilla y León Sentencia 1935/2015 que en relación a la petición de nulidad de una acta de inspección por haber sido firmada por funcionarios manifiestamente incompetente indica 'como el propio artículo 27 de la Ley 7/2006 que se dice infringido contempla o deja a salvo las ' competencias reservadas al Estado', previsión que debe ponerse en conexión con las potestades que el mismo tenga tanto en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas ( artículo 8 de la LO 1/1992) como en la protección de la seguridad pública ( artículo 149.1.29ª de la Constitución ) y de la seguridad ciudadana, cuya garantía les viene atribuida constitucionalmente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado -en la Exposición de Motivos de la LO 2/1986 de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , se hace referencia a que la seguridad ciudadana constituye una parcela difícil de parcelar y que ocupa un terreno de encuentro de las esferas de competencias de todas las Administraciones Publicas, lo que hace de ella una de las materia compartibles por todos los poderes públicos.

Respecto a la segunda alegación formulada por el recurrente de que el responsable del establecimiento no fuera consciente de la presencia de la guardia Civil, ni siquiera que tenga la obligación de abrir su local a la guardia Civil debe indicarse como el acta de denuncia-inspección refleja como los agentes intentaron desde el exterior del local avisar al responsable del Pub por medio de toques en una ventana y señales luminosas con una linterna. Que después de realizar esta acción ven la figura de una persona, que parece ser una mujer, asomarse por la misma observando a la fuerza actuante por detrás de lo que parecía ser una cortina. Que en este momento advirtieron que la música que provenía del interior baja hasta llegar a desaparecer. Que en varias ocasiones intentaron ponerse en contacto desde el exterior con las personas que estaban en el interior siendo esto imposible. Que en varias ocasiones se observa a una persona asomarse a la ventana y a la puerta anexa. El testimonio del agente NUM000 coincidente con lo reflejado en el acta de denuncia manifiesta como durante el tiempo en que trataron de que les abrieran las puertas del establecimiento observaron a varias personas asomarse por la ventana, lo que evidencia que se habían percatado de su presencia de los agentes de la autoridad y que pese a ello no le facilitaron el acceso al establecimiento.

Por ultimo y en relación con la inadmisión en el expediente administrativo de determinados medios de prueba indicar que el mismo se da una motivación suficiente de las causas que llevan a inadmitirlos, lo que determina no se haya producido indefensión alguna al recurrente.'

SEGUNDO. - Argumentos del recurso de apelación.

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

Respecto a la primera de las sanciones, referida a que el personal que se encontraba en el interior del establecimiento se encontraba cerrado en su interior, sin posibilidad de acceso al exterior, con el consiguiente peligro para las personas, se opone que no ha existido tal circunstancia.

La Guardia Civil lo que afirma es que no puede acceder al interior por la puerta principal, uno de los tres accesos existentes, pero no comprueba si la puerta se puede abrir desde el interior, lo que por sí mismo destruye la presunción que realiza el instructor del expediente.

El testigo que depone y afirma que se puede salir del interior por la puerta principal, es suficiente. No resulta inusual tener un dispositivo de esas características, y se debía haber comprobado su inexistencia para sancionar, puesto que desde una alegación realizada desde el primer momento.

El establecimiento tiene categoría de Pub, por lo que, no precisa de salidas de emergencia, según las disposiciones del anexo de la Ley de espectáculos públicos.

La propia sentencia recoge que el local dispone de otras dos salidas, que no se comprobaron por la guardia Civil, según reconocen ellos mismos, luego no se puede afirmar que existiera peligro para las personas pues podían salir del local, en caso necesario, que no se produjo, por otros dos lugares.

El técnico municipal que examina el local afirma que una de esas dos salidas va a la calle a través del portal del edificio, lo que facilitaría la evacuación en caso necesario. Los guardias Civiles no intentaron entrar por ese acceso, ni comprobaron su estado.

Si las medidas de seguridad pretenden que las personas puedan abandonar el local, es indiferente por donde puedan hacerlo, ya que queda acreditado que no existió peligro, puesto que disponían de salida en todo momento, por la puerta principal y por las otras dos.

Que también se sanciona a la propietaria del establecimiento, cuando no existe una afirmación rotunda de que fuera ella la que los vio asomarse a la ventana, ya que ni siquiera afirman que les vio esa persona. Según sus manifestaciones' presumen' que eso ocurrió, pero no lo afirman y no se puede sancionar en función de una presunción.

Es indudable que el establecimiento debía estar cerrado a la hora en que se produjeron los hechos y que el titular no debe permitir el acceso al local de nadie.

No se puede sancionar por cumplir con lo establecido, ya que debe acreditarse que la titular tenía conocimiento de que era la Guardia Civil la que pretendía acceder, lo que no ha ocurrido.

El objeto de la presencia de la Guardia Civil era denunciar por el incumplimiento horario, y esa denuncia se produjo, por lo que no era necesario su acceso.

Y finalmente se invoca que los guardias Civiles no tienen la consideración de inspectores, ni pueden realizar sus funciones, remitiéndose por ello a las alegaciones de la demanda y respecto a la referencia que realiza la sentencia de la sentencia de la Sala 1935/2015, se indica que los agentes no levantan una acta de inspección, simplemente relatan unos hechos, cuando gran parte de los mismos no han sido verificados, ni establecidos, como la existencia de salidas, si la puerta principal se podía abrir desde el interior, o si era la titular del establecimiento quien no atendió a sus intentos de acceder al local, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso de apelación y con ello de la demanda, dejando sin efecto las sanciones.

Así mismo respecto de las alegaciones para justificar la procedencia de la admisión del recurso de apelación, se invoca por la parte apelante, que el Letrado de la Comunidad, vulnera el principio de congruencia con los actos propios, ya que, en el acto del juicio, se suscitó la cuestión procesal de la cuantía, precisamente a su instancia, fijándose de común acuerdo en superior a 30.000 euros.

Por lo que no se está en un supuesto de fijación de daños y perjuicios, por lo que no procede en absoluto fijar el valor de éstos, no obstante ello, si se tiene en cuenta que la sanción es de varios fines de semana, de viernes a jueves, que son los días de actividad de éste tipo de establecimientos, sin duda se supera la cuantía fijada en concepto de daños y perjuicios, pues no sólo hay que tener en cuenta los ingresos dejados de percibir, también los gastos que hay que pagar, como alquiler, salario de los trabajadores, cuotas de autónomo, suministros, amortizaciones de la inversión, entre otros, por lo que se termina sosteniendo la admisibilidad del recurso de apelación.

TERCERO. -Argumentos jurídicos de la oposición a la apelación y su inadmisibilidad.

A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

Que procede la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación por no alcanzar la cuantía de 30.000 € establecida en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que la Sentencia apelada fija la cuantía en indeterminada superior a 30.000 €, lo que se considera que no es correcto, en atención a lo resuelto por esta misma Sala, en el Auto 78/2017, de 7 de noviembre, dictado en el recurso de apelación 27/2017.

Ya que la sanción impugnada mediante el recurso contencioso-administrativo consiste en la clausura del establecimiento público por un período de cuatro fines de semana consecutivos, lo cierto es que la recurrente no ha acreditado que los ingresos dejados de obtener de resultas de ese cese superen los 30.000 euros, lo que por sí solo justifica, la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación en atención a lo razonado en Sentencia de la Audiencia Nacional, 10 de junio de 2014.

Invocando igualmente lo argumentado por esta Sala en la Sentencia 41/2013, de 1 de febrero, dictada en el recurso de apelación 211/2012.

Subsidiari amente, en cuanto al fondo que, el recurso de apelación debe decaer por cuanto el apelante, pretende simple y llanamente sustituir la valoración probatoria del órgano judicial a quo por la suya propia, sin acreditar irracionalidad o infracción de las reglas de la sana crítica en ésta, se invoca la Sentencia de esta Sala 187/2019, de 12 de julio, dictada en el recurso de apelación 97/2019.

Que, es manifiesto que la apelante no acredita falta de lógica o infracción de las reglas de la sana crítica en la Sentencia que impugna y que se limita a tratar de suplantar la valoración de la prueba realizada por el Juzgado por la suya personal, lo que justifica por sí solo, la desestimación del recurso de apelación.

Por lo que nada reprochable existe a la Sentencia impugnada de adverso, dado lo que respecto de la primera de las sanciones, razona el órgano judicial a quo, ya que obvia a su conveniencia la apelante, que de acuerdo con lo recogido en el acta de denuncia y ratificado a presencia judicial, el local no contaba con más salidas a la vía pública que la puerta de acceso y que esa puerta, el día de los hechos, se encontraba con la verja exterior cerrada con llave, por lo que la peligrosidad era manifiesta.

El cierre con llave de la verja exterior desvirtúa la supuesta posibilidad de apertura desde dentro a que apela la recurrente, pero que, no ha probado y que en cuanto a que un pub está exento de disponer de salidas de emergencia, además de tratarse de una aseveración de parte sin sustento alguno, dado lo que solo dispone el Anexo 5.3 de la Ley7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León y que soslaya la apelante, que ninguna de las otras salidas puede ser considerada 'de emergencia' de acuerdo con el informe del técnico municipal obrante en el expediente administrativo y que como además apunta la resolución impugnada que 'aun admitiendo dialécticamente la existencia de otras dos puertas, éstas carecerían de utilidad bastante para un desalojado, puesto que ninguna de ellas tiene salida a la vía pública', lo que no ha sido cuestionado por la apelante, puesto que la salida al portal a que se refiere la recurrente no ofrece acceso directo a la vía pública, con el consecuente riesgo para la evacuación.

Y en cuanto a la segunda sanción y dado lo que también señala la sentencia impugnada, se opone que nada alega la apelante que cuestione lo relatado en la misma, pues la alusión que se realiza en el recurso en nada empaña la manifiesta negación del acceso y colaboración que se evidencia en los hechos apreciados por el órgano a quo y que no han sido desvirtuados de contrario.

Finalmente , en lo relativo a las funciones inspectoras de la Guardia Civil, también se remite a la Sentencia impugnada, ya que la apelante se limita a reproducir sucintamente la alegación de su demanda sin aportar argumento alguno que refute lo expuesto y que además obra en el expediente administrativo, tanto la denuncia como la ratificación de los agentes, por todo lo cual se termina solicitando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO. - Inadmisibilidad del recurso de apelación.

Como quiera que la Administración apelada esgrime la inadmisibilidad del presente recurso de apelación por entender que la cuantía del presente recurso jurisdiccional, aunque se haya fijado en la sentencia de instancia como indeterminada pero superior a 30.000€, no consta que exceda de los 18.000,00 €, por los ingresos económicos dejados de ingresar en los días en los que haya de tener lugar el cierre de dicho establecimiento, procede enjuiciar dicha causa de inadmisibilidad.

Así, a dicha inadmisibilidad se opone la parte apelante por considerar que el presente recurso de apelación es admisible, no solo porque el Letrado de la Comunidad, vulnera el principio de congruencia con los actos propios, ya que, en el acto del juicio, se suscitó la cuestión procesal de la cuantía, precisamente a su instancia, fijándose de común acuerdo en superior a 30.000 euros, pero dicha alegación no ha podido ser corroborada por esta Sala, dado que visionado el video de grabación de la vista, no aparece, al menos, en la parte grabada que se cuestionara por la Administración, la cuantía del recurso como indeterminada e inferior a 18.000€, como expresamente se indicó por la recurrente en su escrito de interposición de demanda, en el Fundamento de Derecho primero, acontecimiento 1 del expediente digital, por lo que por otro lado es cierto que se desconoce por qué razón la sentencia ahora indica en el Antecedente de hecho cuarto que la cuantía es superior a 30.000€, ya que si ello fuera así, que no lo es, no se podía haber tramitado el procedimiento como abreviado, tampoco el Letrado de las Junta de Castilla y León, se está refiriendo con esta alegación a ninguna fijación de daños y perjuicios, para determinar el valor de éstos, sino a la posible cuantificación de la repercusión económica de la sanción impuesta, respecto de ello la apelante sostiene que, sin duda se supera la cuantía fijada, pues no sólo hay que tener en cuenta los ingresos dejados de percibir, también los gastos que hay que pagar, como alquiler, salario de los trabajadores, cuotas de autónomo, suministros, amortizaciones de la inversión, pero además de que dichas alegaciones contradicen sus propias afirmaciones en la demanda y su propia fijación de la cuantía en aquélla, carecen de prueba alguna que corrobore que los ingresos y los posibles gastos por dichos fines de semana de sanción excedan de la referida cantidad de 30.000€.

Por lo que para resolver esta cuestión es preciso recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA, así como lo que ha Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto.

Y para recordar dicha normativa y mencionada Jurisprudencia, la Sala ya se ha pronunciado al respecto en la sentencia de 23 de marzo de 2012, dictada en el recurso de apelación 208/2011, en la que se volvió a trascribir parcialmente la sentencia 305/2011 de esta Sala (acertadamente traída a colación por la propia apelante) de fecha 8.7.2011 dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso de apelación núm. 55/2011 para un caso similar sino idéntico al de autos:

"QUINTO.- Se trata seguidamente de enjuiciar si la sentencia de instancia es apelable y el recurso de apelación es admisible en cuanto resuelve el recurso interpuesto contra la citada resolución sancionadora de 25.4.2006 al margen de mencionada impugnación indirecta, desde el momento en que en la misma se impone una sanción de 600,00 € y un cierre del establecimiento de quince días, y ello por entender que la cuantía del recurso no alcanza los 18.000,00 €.

Para resolver esta cuestión es preciso recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA, así como lo que ha Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto. Así, señala el art. 81.1 de la LRJCA que: 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de dieciocho mil euros'.

Y en orden a la determinación de dicha cuantía señala el art. 41 de la misma Ley lo siguiente: '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo...'.

Añade el art. 42.1.a) de la misma que 'Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal Civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el debito principal, pero no lo recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero.- Por el valor económico total del objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración pública hubiera denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo.- Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante...'.

Y en torno a la naturaleza de orden público de esta materia, como así recuerda las sentencias de esta Sala de fecha 7.5.2009 y 25.3.2010, dictadas respectivamente en los recursos de apelación 234/2008 y 299/2009, señala el TS en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004 viene señalando lo siguiente: "Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada, pero superior a 150.023 €".

Quiere decir con ello la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y también por ello el de apelación será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia apreciara, que la sentencia dictada en autos era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003. Pte: Soto Vázquez, Rodolfo), cuando sobre dicha cuestión expone el siguiente criterio jurisprudencial:

'Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional...

Por lo que se refiere a la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, las providencias de apremio como ha quedado expuesto, no alcanzan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad ( artículo 41.3 LRJCA , aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada providencia de apremio y no la suma de las cuatro, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación...

También esta Sala y el T.S. se ha pronunciado con reiteración cómo valorar la cuantía de un recurso en un caso como en el de autos en el que convergen además de una sanción económica la suspensión de una licencia de apertura con el cierre del establecimiento por el tiempo de quince días. A este respecto señalaba ya la Sala en la sentencia de fecha 24 de junio de 2.004, dictada en el recurso de apelación 34/2004, luego reiterado en el auto de fecha 8.9.2006, dictado en el rollo de apelación núm. 96/2006 lo siguiente:

"Así por lo que respecta al importe de la multa su cuantificación es de 450 €, pero en lo que respecta a la privación del permiso de conducir por tiempo de un mes, es más difícil determinar su valor económico, por ello hemos de acudir a lo que al respecto ha señalado el T.S. y también esta Sala. El Tribunal Supremo por auto de fecha 12 de abril de 1.999, dictado en el recurso 2246/1998 (casación para la unificación de doctrina, señala recordando lo ya dicho en el auto de 5.5.1997 que 'en aquellos casos en que, aún tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al "valor de la pretensión", sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( art. 50 LRJCA ) y admitir genéricamente la existencia de "sanciones gravables económicamente" ( art. 51.2 de la misma Ley sin ceñirse a los de carácter pecuniario'.Y valorando el T.S. en dicho auto una resolución que imponía una multa de 30.000 ptas. y la suspensión de la autorización administrativa por el tiempo de un mes precisa que 'el importe de la sanción pecuniaria impuesta, unida al importe económico en que razonablemente puede cuantificarse la privación de la autorización administrativa para conducir vehículos a motor durante un mes, consistente...en los gastos previsibles que por todos los conceptos puede imponer la contratación de un servicio individual de transportes que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el expresado período, difícilmente podrá rebasar la cifra de un millón de pesetas, lo que determina, que en aplicación de lo establecido en el art. 102.a.2) en relación con los arts. 102.a.5 ) y 100.2.a) de la LRJCA deba declararse la inadmisión del presente recurso'.

Con el mismo tenor se ha manifestado esta Sala en el auto de fecha 1.12.2000, dictado en el rollo de apelación 3/2000, también en la sentencia de fecha 5.10.2001, dictada en el rollo de apelación núm. 72/2001....".

Aplicando tales criterios al caso de autos, considera la Sala que sumando a los 600,00 € de multa los hipotéticos perjuicios que pudiera causar al actor el cierre de la discoteca por el corto espacio de tiempo de quince días, no resulta acreditado siquiera de forma indiciaria que la cuantía del presente procedimiento alcance los 18.000,00 €; y no alcanzando dicho importe ha de concluirse que la sentencia de instancia no es susceptible de apelación en lo que respecta a la impugnación de la resolución sancionadora por causas o motivos que afectan exclusivamente a la propia resolución o al expediente tramitado al efecto. Y a dicha conclusión no obsta el hecho de que en la instancia se declarara como indeterminada la cuantía del recurso, ya que tal afirmación no conlleva necesariamente que esa indeterminación supere los 18.000,00 €, ni tampoco obsta el hecho de que en la sentencia de instancia se informa sobre la posibilidad de ser recurrida en apelación y el hecho de que haya sido admitido a trámite dicho recurso de apelación por el Juzgado de Instancia.".

En similares términos se pronuncia la sentencia del TS Sala 3ª, sec. 1ª, de 14-4-2011, dictada en el recurso 94/2010, de la que ha sido Ponente Don José Manuel Sieira Míguez, en la que se concluye al respecto lo siguiente:

'Y ello es así, porque si bien la Resolución recurrida incorpora, junto a la sanción pecuniaria de 12.200 euros, otras consecuencias para la empresa expedientada, las mismas no pueden afectar a la determinación de la competencia objetiva del órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa competente para conocer del asunto, pues las mismas dimanan del carácter 'muy grave' de la infracción apreciada. Así, la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y cualesquiera beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo, por un periodo de un año desde la fecha de comisión de la infracción, constituye una sanción expresamente calificada de accesoria, que se impone a los empresarios que hubieran cometido la infracción apreciada, ex artículo 23.3, en relación con el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Y, por su parte, la responsabilidad solidaria de la empresa respecto de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora como prestación pública, tal previsión aparece indefectiblemente unida a la comisión de una de las infracciones tipificadas en el apartado a) del artículo 23.1 de la citada Ley , tal y como dispone el apartado segundo del citado artículo 23 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

Esta Sala, ha venido declarando reiteradamente, que la imposición de una sanción accesoria (a lo que ha de equipararse una consecuencia ineludible como la previsión de la responsabilidad solidaria antes aludida) constituye una circunstancia que no modifica las reglas sobre recurribilidad de las resoluciones judiciales (por todos, Auto de 2 de julio de 2009 -recurso de casación núm. 6298/2008 -) y, en tal medida, tampoco puede alterar las reglas para la determinación de la competencia objetiva entre los distintos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.'

Por lo que aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial expuesto y que viene aplicando esta Sala con reiteración, hemos de considerar que la cuantía del recurso, en el presente caso, aunque fuera relativamente indeterminada por conllevar las sanciones impuestas el cierre del establecimiento sito en Lerma durante 8 fines de semana, sin embargo dicha indeterminación no impide afirmar en el presente supuesto a la Sala, a la vista que la propia parte apelante en su demanda la consideró inferior a 18.000€, y que en ningún caso se ha acreditado que la cuantía del recurso excediera de los 30.000 €, que es el límite cuantitativo aplicable conforme establece actualmente el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no apartando documentación, ni prueba alguna que acredite los ingresos y gastos dejados de percibir ascendiesen durante esos fines de semana a la cantidad indicada y no excediéndose de dicho importe la sentencia dictada en la instancia no es apelable, y ello con independencia de que en la misma se haya fijado la cuantía como indeterminada y superior a 30.000€ y con independencia de que el Juzgador de Instancia haya admitido a trámite dicho recurso de apelación, dejando la resolución de esta controversia a este Tribunal, ya que estamos ante una cuestión de orden público donde no se encuentra vinculado a lo determinado por el Juzgador de instancia.

Considera la Sala por otro lado que para acreditar la cuantía del presente recurso y para acreditar dichos ingresos, gastos y beneficio neto, que puede implicar el cumplimiento de las sanciones, podía haberse aportado, como por otro lado hubiera sido lo lógico y necesario, la contabilidad oficial o en su caso la cuenta de resultados o la cuenta de pérdidas y ganancias, o haber aportado las declaraciones tributarias por IVA o el impuesto del IRPF del correspondiente ejercicio, en las que se recojan esos ingresos, gastos y beneficios netos que hubiera declarado como percibidos y por los que ha tributado, y si embargo no lo hace, cuando fácilmente lo podía haber hecho por ser una documentación que tiene en su poder, por lo que si desconociendo los ingresos percibidos y los gastos ocasionados, no podemos cuantificar los beneficios obtenidos, y desconociendo estos lógicamente tampoco podemos conocer los beneficios dejados de obtener durante el cierre así como los demás perjuicios sufridos, cuya cuantificación también debe verificarse con cautela y prudencia, como así resulta del criterio acogido por la STS, Sala 3ª, sec. 1ª, de 14-4-2011, dictada en el recurso 94/2010, de la que ha sido Ponente Don José Manuel Sieira Míguez.

Así de haberse conocido esos ingresos, gastos y beneficios, hubiera bastado una simple operación aritmética para valorar los hipotéticos perjuicios que el cierre ha podido causar a la recurrente durante los fines de semana de cierre, pero al no haber acreditado la actora tales extremos, necesariamente hemos de concluir que en el caso de autos no se ha acreditado, siquiera de forma aproximada que la suma del importe de la multa y de los hipotéticos perjuicios que dicho cierre pudiera causar a la entidad actora excedan de los 30.000,00 €. Dicho razonamiento lleva a este Tribunal a declarar la inadmisión del presente recurso de apelación, tal y como así lo había solicitado la Administración demandada. Y esta inadmisibilidad impide poder entrar a enjuiciar los motivos esgrimidos por la parte apelante frente a la sentencia de instancia.

ÚLTIMO. -No obstante, la inadmisibilidad del recurso de apelación por los motivos expuestos, la Sala considera que en el presente caso concurren, según el art. 139.2 de la LRJCA, circunstancias que justifican la no imposición de costas. Así, la interposición del recurso de apelación por la parte apelante no ha sido debida ni a la temeridad ni mala fe de dicha parte sino a una admisión errónea de dicho recurso por el Juzgado de Instancia que ha sido aclarada en esta segunda instancia. Por lo expuesto no procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se declara inadmisible por razón de la cuantía y por lo argumentado en la presente sentencia el recurso de apelación 31/2020, interpuesto por Doña Eva María defendida por el letrado D. Miguel Dancausa Treviño, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 55/2019, por la se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante, contra la resolución de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, Orden de 28 de diciembre de 2018 dictada en el expediente de la Agencia de Protección Civil EPAR/09/18, en materia de espectáculos públicos;

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia.

Notifíques e la presente sentencia a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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